“FUNDACIÓN ECOSUR ECOLÓGICA CULTURA Y EDUCACIÓN DESDE LOS PUEBLOS DEL SUR c/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LÓPEZ Y OTRO s/ AMPARO” Expte. Nº39.878.
En la ciudad de San Isidro a los días del mes de marzo de 2008, reunidos los jueces Dres. JUAN CARLOS REYES, NIETO FREIRE Y JULIAN RAMPON LESCANO CAMERIERE para dictar sentencia resolvieron plantear la siguiente
CUESTION
¿Corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta?
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. REYES DIJO:
I) Teresa Nalalán en representación de la “Fundación Ecosur Cultura Educación Desde Los Pueblos del Sur”, con el patrocinio del Dr. Mariano Aguilar promueve acción de amparo contra el Municipio de Vicente López y la Provincia de Buenos Aires. Dice que desde hace más de quince años la firma Diacrom S.A. sita en la calle José Hernández 5242, Munro, Pcia. de Buenos Aires, contamina el lugar donde funciona con conocimiento de las autoridades municipales y gubernamentales. Que esa contaminación la produce el cromo utilizado por la empresa en su actividad industrial. Que ese metal origina innumerables casos de cáncer en vecinos de la zona. Que ni el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ni el Municipio de Vicente López han tomado hasta la fecha medidas para cuidar y preservar la vida humana y finiquitar la contaminación. Que la situación denunciada viola el art. 48 de la Constitución Provincial y el art. 41 de la Constitución Nacional. Que no existiendo ni conociendo otro camino más rápido promueven acción de amparo (art. 43 de la Constitución Nacional). Que existe inacción dolosa estatal dado que la administración pública no preserva el derecho constitucional a un ambiente sano. Que desde 1995 los vecinos de Carapachay están sufriendo un alarmante aumento de los casos de cáncer y una infinidad de enfermedades originadas por la contaminación por cromo. Que los conductos de fluentes de la fábrica se rompen y dejan escurrir las sustancias toxicas a las napas del barrio afectando la red local de agua. Que la empresa Diacrom SAIC también origina contaminación aérea. Que la ropa tendida a secar a la noche por la mañana presenta manchas de color rojizo. Que además se percibe un olor ácido casi todos los días. Que en 2003 y 2005 se iniciaron acciones administrativas y judiciales en las que se dispusieron clausuras preventivas de la firma Diacrom SA, verbigracia el 17 de julio de 2004 por resolución 164/04 de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires. Que a la fecha la empresa sigue funcionando y contaminando a pesar de ser de categoría R-3 y no poseer el certificado de aptitud ambiental obligatorio según su categoría. Que por la acción corrosiva del cromo se produjo un derrumbe en la calle Carlos Calvo ente Ascasubi y Almafuerte originando un cráter donde cayó un camión que circulaba por esa vía. Que ese acontecimiento dio origen a una acción por daños y perjuicios contra Aguas Argentinas. Que acompaña nómina de nueve expedientes judiciales y administrativos promovidos contra la firma Diacrom S.A. Que las bateas 14 y 15 de la empresa demandada están al ras del suelo y presentan grietas profundas por las que se filtra el cromo. Que a no más de dos cuadras de la referida empresa, en Fleming entre Velez Sarsfield y José Hernández, se encuentra el colegio Almafuerte. Que los alumnos corren grave riesgo de contraer enfermedades por el contacto con el cromo. Que los vecinos escuchan con relativa frecuencia explosiones de considerable magnitud dentro de la fábrica. Que el Juzgado Criminal y Correccional Nº 2 del Departamento Judicial de ¨San Isidro tramita la causa Nº 2669 donde se investiga la causa del fallecimiento de vecinos de la fábrica en cuestión. Que el Sr. Marcelino Lohaiza, empleado de la demandada falleció el 9 de junio de 2003 de cáncer de hígado y páncreas. Que el nombrado trabajaba en los baños de cromo y residía a 4 cuadras de la fábrica. Que ofrece prueba. Que solicita se cite ala empresa DiacromSAIC en los términos del art- 11 del Código Contencioso Administrativo, o bien del Art. 94 del CPCC. Que se persigue a través del ejercicio del acción de amparo: a) que se disponga el cierre inmediato de la empresa Diacrom S.A.; b) Que se ordene al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y al Gobierno Municipal la declaración de emergencia sanitaria y ambiental en un radio de 1,5 km. de la sede de la empresa Diacrom SAIC por el término de 2 años; c) que se ordene a la demandada proveer de agua mineral a los vecinos de la zona; d) que se disponga un relevamiento social de cada casa de toda la zona y un estudio epidemiológico y toxicológico de los habitantes; e) que se realice un estudio del agua subterránea de la capa freática para determinar su grado de contaminación; f) que se ordene al estado informar la existencia de la situación de emergencia ambiental, los efectos nocivos que pudo haber producido la contaminación y las medidas necesarias para evitar sufrir sus efectos; g) que se traslade a los vecinos afectados a casas provistas por los demandados iguales a las que poseen a la fecha, hasta que cese el peligro de contaminación por cromo. Que solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes, con costas (fs. 100/115).
II) El Tribunal del Trabajo Nº 6 de San Isidro rechazó la acción de amparo (Fs. 124/127vta.).
Apelada la resolución (Fs. 132/140 vta.), la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revoca la resolución recurrida y ordena sustanciar la acción articulada (fs. 144/146).
III) La causa queda radicada en este Tribunal, denegándose la medida cautelar pedida en el inicio y requiriéndose a la Municipalidad de Vicente López y al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el informe circunstanciado previsto por el art. 10 de la ley 7166 (Fs. 154/155).
IV) Apela la actora el rechazo de la medida cautelar (Fs. 157/163), por lo que se dispone la elevación del incidente a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín (Fs. 164/164).
V) A Fs. 254/261 presenta la Municipalidad de Vicente López el informe contemplado por el art. 10 de la ley 7166 expresando que la firma Diacrom S.A. se encuentra efectivamente radicada en Vicente López. Que comenzó su funcionamiento en 1956 denominándose “Galvanoplastía Industria de Servicios”. Que amplía en 1985 sus instalaciones, habilitando un taller metalúrgico en Velez Sarsfield 5263/65/67. Que según el Código de Ordenamiento Urbano la zona en que funciona la empresa está “destinado principalmente a la localización de actividades industriales y de almacenaje como uso predominante y exclusivo”. Que se trata de una industria de tercera categoría ejerciendo la Secretaría de Política Ambiental (en adelante SPA) el poder de policía y contralor. Que a raíz de una denuncia por vertido de fluentes a la vía pública que efectuaran algunos vecinos, el Municipio hizo una presentación en la SPA quien puso en conocimiento de la Municipalidad que los “líquidos producidos por el establecimiento son reciclados no generándose vuelcos en la red pluvial” (Expte. 4119-5540/85). Que ello a su vez dio origen a la causa contravencional 8355 del Juzgado de Faltas Nº 3 por infracción a la ley Provincial 5965 de Aguas (fs. 229/250), declarándose la incompetencia del tribunal. Que entonces las actuaciones fueron giradas al Juzgado Federal Nº 2 de San Isidro, Secretaria Nº 6 por presunta violación a la ley 24.051 de residuos peligrosos. Que en junio de 2004 la SPA procedió a la clausura preventiva total del establecimiento disponiéndose en julio del mismo año la convalidación de dicha clausura, convirtiéndola en definitiva (Fs. 105/106 Expte. 4114-5540/85). Que por resolución 279/04 la misma autoridad dispuso el levantamiento parcial de la clausura preventiva total exceptuando las cubas 14 y 15 hasta tanto se impermeabilizaran, intimando a la firma a realizar una serie de medidas de remediamiento y control. Que el Municipio no resulta la autoridad de aplicación de las industrias de tercera categoría. Que dichas competencias la ley las asigna a la SPA. Que ninguna responsabilidad puede ser atribuida al Municipio sobre un establecimiento respecto al cual se le ha vedado ejercer el poder de policía, realizar inspecciones, ingresar y verificar los procesos industriales, exigir el cumplimiento de la normativa vigente, labrar actas o infracciones, intervenir mediante los órganos de contralor, ni juzgar en causas contravencionales. Que la SPA ejerce exclusivamente el poder de policía en establecimientos de tercera categoría y ese poder de policía nunca le fue delegado al Municipio. Que por ello opone excepción de falta de legitimación para obrar en el demandado art. 345 inc. 3 del CPCC y 77 del CCA. Que el Municipio siempre acompaño a los vecinos sumándose a sus reclamos de que actuara la SPA y la Autoridad del Agua Provincial. Que las cuestiones traídas a juicio resultan ajenas con el objeto de la acción de amparo. Que en el partido de Vicente López no existen hogares sin conexión a la red de agua corriente. Que la instancia contencioso administrativa fue desechada por la accionante sin ofrecer mayores explicaciones. Que invoca la caducidad contemplada por el art. 6 de la ley 7166. Que la acción fue presentada ante un fuero impropio. Que solicita se rechace la acción de amparo respecto de la comuna, con costas.
VI) En oportunidad de iniciar la acción de amparo, la actora solicita se cite en carácter de tercero obligado a Diacrom SAIC. El tribunal convoca a juicio a la nombrada conforme lo normado por los arts. 89 y 496 (por analogía del CPCCC) (Fs. 264/264 vta.).
VII) Contesta a la convocatoria a juicio Diacrom S.A. (Fs. 431/437) expresando: Que la acción de amparo ha sido interpuesta en forma manifiestamente extemporánea. Que también es improcedente por la existencia de otras vías. Que media en el planteo de la actora inexistencia de verosimilitud del derecho. Que niega los hechos expuestos en la demanda. Que solicita la aplicación del principio de prejudicialidad, normado en el art. 1101 del Código Civil por existir una causa penal en trámite desde mucho antes de iniciada la presente acción, en la que se investiga los mismos hechos y eventuales daños expuestos por la amparista en el inicio de este proceso. Que solicita el rechazo de la acción de amparo con costas.
VIII) Tal como se desprende del incidente de apelación (fs.349/354 vta.) la Cámara en lo Contencioso Administrativo confirmó parcialmente la decisión de grado en cuanto rechazó el pedido de cautelar consistente en la clausura del establecimiento industrial. Sin perjuicio de ello se dispuso como medida precautelar: a) Que la Secretaría de Política Ambiental informara dentro del plazo de cinco días y luego periódicamente acerca de los avances del plan de remediación a la instancia de grado; b) Que el Ministerio de Salud tome efectivo conocimiento de la situación y en esa inteligencia, proponga a la brevedad y en forma coordinada con la Secretaría de Política Ambiental, medidas para mitigar los posibles efectos de la contaminación existente en los recursos de agua y suelo, teniendo en cuenta la existencia de colegios en la zona. Tales medidas debían ser puestas en conocimiento del Tribunal de la instancia anterior, de los vecinos y de las autoridades escolares de la zona afectada y c) Se requiriera a AYSA a efectos de que indique si en la zona de prestan servicios de red y, en su caso, una vez practicado un relevamiento sobre las condiciones de salubridad del agua para consumo humano en la zona afectada informe su resultado al tribunal de origen.
La representante legal de la parte actora concurre a Secretaría y presta la caución juratoria dispuesta por la Cámara (fs. 453 vta.) librándose los oficios ordenados (fs. 454/456).
IX) A fs. 465/471 comparece el Dr. Darío Germán Spada en representación del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, con el patrocinio del Dr. Guillermo Andrés Valle. Agrega los expedientes administrativos Nº 2145-12738/07 y 5100-17299/07 en el que obra agregado el informe circunstanciado confeccionado por la SPA agregado al expediente administrativo Nº 5100-17299/2007 surge “la diligencia puesta por ese organismo en el contralor debido” con relación a la empresa Diacrom S.A.I.C. Que en el otro expediente (Nº 2145-12738/07) obra agregada acta labrada en ocasión de la inspección llevada a cabo en la mencionada empresa con fecha 2 de agosto de 2007, que da cuenta de la clausura parcial del establecimiento (sector galvanoplastía). Que como resultado de las permanentes fiscalizaciones realizadas en Diacrom S.A.I.C. se han dictado las Resoluciones detalladas en el informe acompañado. Que por ello se sostiene la ausencia de legitimación activa de la Fundación Ecosur para promover esta acción de amparo y la imposibilidad de que el Tribunal pueda ordenar acción alguna a la autoridad administrativa sin lesionar el principio republicano de división de poderes. Que de acreditarse la contaminación que se denuncia las cargas que de ella se derivan solo podrían recaer sobre quien contamina. Que de existir el grado de contaminación que se denuncia Diacrom S.A.I.C. resulta “a priori” responsable de ese evento y la provincia de Buenos Aires totalmente ajena al mismo. Que el Estado Provincial “ha ejercido su control adecuadamente e intentado evitar todo tipo de contaminación posible a través de los contralores y sanciones impuesto a la firma demandada, mas allá de ser la propia Provincia (...) VICTIMA DEL ACCIONAR CONTAMINANTE QUE SE DENUNCIA...”. Que del expediente 5100 acompañado surge que la Provincia de Buenos Aires a través de la SPA ha desarrollado una diligente labor de contralor, con sujeción a la normativa aplicable, demostrativa del pleno ejercicio del poder de policía ambiental. Que la Fundación actora carece de legitimación para reclamar la provisión de agua o el traslado de los vecinos que denuncia afectados por la actividad de Diacrom S.A. pues en modo alguno puede validamente invocar la representación de aquellos. Que solicita el rechazo de la acción de amparo con costas.
X) A fs. 677/680 vta. Se provee a las pruebas ofrecidas por las partes y se dispone para mejor proveer pedir informes a Agua y Saneamientos Argentinos S.A.
XI) HECHOS
De la prueba producida, especialmente de las medidas para mejor proveer dictadas por el tribunal surgen acreditados los siguientes hechos:
1) En junio de 1956 Diacrom S.A.I.C. solicita la habilitación de una fábrica que funcionaría en la calle José Hernández 5242 de Munro, en la manzana delimitada por las calles José M. Moreno, Vélez Sarsfield y Eduardo Sívori.
La reseña general de la solicitud de habilitación expresa:
a) Para su actividad industrial la firma utilizaría como materia prima “ácido crómico”.
b) El establecimiento carecería de desagües nacionales o provinciales y contaría solamente con “pozo negro” para arrojar residuos líquidos (Cfr. Foja 1 del expediente M.V.L. Nº 4038/56)
2) Diacrom S.A. funciona con permiso de habilitación (Inspección Final) acordado el 12 de junio de 1956 tramitado por Expediente N1 2242-D-1956” (sic. Foja11 expte. M.V.L. 4038/56).
En junio de 1957 el Comisionado Municipal habilita el local ubicado en la calle José Hernández Nº 5242 para que funcione en el mismo la industria de electrodeposición de cromo duro propiedad de Diacrom S.A. (foja 38 expte. M.V.L. Nº4038/56).
3) Ya en Diciembre de 1968 una inspección de la Municipalidad de Vicente López comprueba las siguientes irregularidades en la sede de la empresa:
“Los efluentes gaseosos son enviados a la atmósfera por chimenea sin deshollinador, por conducto de escape tipo diesel y por ventilación de ventanas y tubos, los gases de cubas de los cromados”.
“Los líquidos se envían al canal industrial sin exhibir autorización ni análisis de O.S.N.; arrastrando ácidos crómicos y sulfúricos. Los desechos sólidos los llevan los recolectores”.
“La vereda se utiliza como deposito de residuos industriales”.
“Existe contaminación ambiental a los vecinos circundantes por el hollín y gases de combustión y el proveniente de cubas electrolíticas”.
“Los elementos de seguridad, como así las medidas de precaución no están marcadas, ni se utilizan por el personal que allí trabaja” (sic. Fs. 15 y 16/16vta. Expediente M.V.L. Nº 00223/65).
Ese mismo mes la empresa presenta nota de descargo:
“Con referencia a los líquidos que se envían por el canal industrial, hago notar que, si bien nos encontramos autorizados por el Decreto Municipal 1101/57 exp. 10.663-P-57, el expediente iniciado para la aprobación de planos y autorización final que lleva el N1 44054-V-L- esta en los trámites finales, sin perjuicio de ellos se están cumpliendo todos los requisitos exigidos por Obras Sanitarias de la Nación”.
“Que en el momento de la inspección se habían colocado los depósitos de residuos industriales en la vereda en razón de que el recolector debía retirarlos en esos momentos, de todos modos, se tendrá la precaución de retirarlos en el momento propicio de su recolección”.
“Los gases provenientes de las cubas electrolíticas son paralizados por filtros especiales que se encuentran alojados en los sombretes de las chimeneas y sus residuos son recuperables por mangueras colocadas a tal efecto” (sic.foja 18/19 expte. Nº 00223/65).
En febrero de 1969 el Intendente intima a Diacrom S.A. a subsanar dentro del término de 60 días las irregularidades comprobadas (foja 21 vta. Expte. M.V.L. Nº 00223/65).
4) En agosto de 1970 se lleva a cabo otra inspección municipal en la sede de la firma, surgiendo del acta:
“(…) Los efluentes se continúan evacuando a la atmósfera en la misma forma que se indicó en el punto a) del acta Nº 8232 de fecha 16/12/68 y no se exhibe autorización ni análisis de Obras Sanitarias de la Nación (…) continua la posibilidad de contaminación ambiental interna y externa por los gases y hollín (…) e) por los conductos de desagües pluviales, salen a la calzada, líquidos coloreados que según el Sr. Romeo Guaglia provienen de los techos por la condensación de los gases que se eliminan (…)” (sic. Foja 23/23 vta. Expte. Nº 00223/65).
Diacrom S.A. presenta descargo expresando:
“Que luego del acta 8232/68, se cambiaron todos los filtros como periódicamente se hace y se colocaron los retornos como corresponden (…) Que la oficina de saneamiento del Medio de la Ciudad de La Plata efectuó verificaciones técnicas y no observó anomalías. Exp. 2513-F- 19531.65 (…) En oportunidad de la visita del Sr. Inspector llovía, y por tal motivo, las pequeñas partículas que se depositan en las chimeneas son arrastradas por el agua, y de ahí su coloración. (…)” (sic. Fojas 24/25 expte. Nº 00223/65).
En mayo de 1971 la firma presenta copia de la Memoria Descriptiva que dice haber presentado ante Saneamiento Ambiental de la Provincia de Buenos Aires que en lo pertinente afirma:
“(…) es una empresa dedicada casi exclusivamente a la recuperación de piezas desgastadas, utilizando a tal efecto, ácido crómico en escamas como materia prima (…) su plantel de técnicos especializados está a la vez en condiciones de asesorar a los usuarios (…) en lo que hace a la aplicación del cromo duro electrolítico (…) A los efectos de evitar las contaminaciones toxicas en el ambiente de trabajo y por otra parte recuperar la evacuación de los líquidos de las bateas que se encuentran en trabajo de recuperación, se han instalado aspiraciones en todo el perímetro de cada baño por donde se absorben los gases por tubos de gran tamaño, elevándolos por encima del nivel de azoteas para depositarse en los filtros que se encuentran colocados en los sombretes que nacen al final del tubo; en dichos sombretes se hallan adheridos unas bandejas especiales los líquidos de las bateas. También cuenta la planta con la utilización del canal industrial a fin de evacuar todos los líquidos industriales y cloacales al conducto pluvial Holmberg, los que previamente son tratados por distintos sistemas de clorificación y demás productos que hacen a la depuración de los líquidos antes de arrojarse por el citado conducto. (…) De acuerdo a las tareas que se desarrollan, es necesario que la jornada de labor se cumpla durante las 24 hs. Del día, especialmente en la sección cromado (…)” (sic. Fojas 41/43 expte. Nº 00223/65).
En octubre de 1977 el Inspector René Guerra se dirige al Jefe del Departamento de Industria de la Municipalidad de Vicente López en estos términos:“Constituido en los domicilios de algunos denunciantes (…) uno destaca que la empresa arroja a la calzada efluentes líquidos (cromo) pero en el momento de la inspección no se pudo comprobar por estar lloviendo. (…) Por disposición Nº 169 están autorizados a descargar efluentes gaseosos a la atmósfera aprobados por expediente Nº 2900-37543/71. Con respecto a la purificación de efluentes los mismos se realizan por el sistema de lavado de agua y filtros de poliéster. (…) Exhiben el análisis
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lunes, marzo 31, 2008
ECOSUR PROMUEVE AMPARO C/DIACROM
///San Martín, 12 de junio de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 100/115 la Fundación Ecosur Ecología Cultura y Educación desde los Pueblos del Sur promovió acción de amparo contra la Municipalidad de Vicente López y la Provincia de Buenos Aires. Solicitó, asimismo, la citación de la empresa DIACROM SAIC en los términos del art. 11 del C.C.A. o bien del art. 94 del C.P.C.C.
En lo sustancial, denunció la existencia de innumerables casos de enfermedad cancerígena. Según afirmó, estos casos tendrían como factor común los efectos de la contaminación producidos por el “cromo”. Explicaron que dicho metal es el objeto sustancial y principal de la actividad de la empresa DIACROM, ubicada en la zona.
Destacaron que dicha actividad es el factor generador de la alegada contaminación y que a 200 metros de la firma se encuentra radicado un colegio primario y secundario. Refirieron que hasta la fecha no se han tomado las medidas pertinentes y adecuadas desde el Gobierno o desde el Municipio para evitar dicha situación y preservar la vida humana y finiquitar el flagelo denunciado. Solicitaron, entre otras cuestiones, que se disponga el cierre inmediato de la empresa Diacrom.
En ese marco, solicitó como medida cautelar, que se decretara la clausura preventiva total del establecimiento DIACROM hasta tanto no se determine judicialmente la inocuidad de su accionar diario de producción.
Ofrece prueba y funda su derecho.
II. Que a fs. 124/127 el Tribunal de Trabajo nº 6 de San Isidro rechazó la apertura del amparo promovido, resolución que fue revocada a fs. 144/146 por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro.
III. Que a fs. 154, el Tribunal de Trabajo nº 1 de San Isidro -sorteado para entender en autos de acuerdo a lo dispuesto por la alzada en la decisión antes citada- dispuso requerir a la comuna demandada y a la Provincia de Buenos Aires informe circunstanciado dentro del plazo de quince días, en los términos del art. 10 de la ley 7166. Asimismo, en lo que aquí interesa, denegó la medida cautelar peticionada.
Para así resolver, en primer término, el tribunal de la instancia anterior destacó que para la procedencia de las medidas cautelares debe determinarse si se encuentran reunidos los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo, en su art. 22.
Consideró que dentro del reducido marco cognoscitivo que es característico de las medidas como la solicitada no se encontraban suficientemente acreditados los extremos que tornan procedente el despacho favorable de la cautelar pretendida.
Sostuvo, con cita en un precedente de esta Cámara, que no se había incorporado en este estado liminar del proceso otra prueba tendiente a acreditar al menos prima facie las manifestaciones de la parte actora. En ese sentido, el tribunal señaló que en autos se presentaba dicha situación, toda vez que la actora había acompañado fotocopias simples para acreditar la verosimilitud del derecho invocado.
Finalmente, reseñó la opinión de esta alzada en el sentido de que para la procedencia de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.
IV. Contra el citado pronunciamiento, a fs. 157/163 interpuso recurso de apelación el apoderado de la amparista y fundó su memoria.
Con relación al rechazo de la medida cautelar –única cuestión pendiente de resolución-, expresa los siguientes agravios: a) por la mención de los requisitos del art. 22 del C.C.A.; b) afirma que el tribunal de grado dice que los actos administrativos de habilitación emanados del órgano administrador revisten presunción de legitimidad, por lo que no torna verosímil el derecho; c) de lo expuesto con relación a la documental. En ese sentido, asevera que le es imposible conseguir la documental original, en tanto se encuentran en poder de terceros y que ello se relaciona con la solicitud de medidas de prueba en el marco de la propia medida cautelar. Argumenta que tales documentos originales o las fotocopias certificadas pueden ser pedidos por el juez. Señala a su vez que el tribunal de grado omitió proveer la prueba pedida por su parte; d) con relación a los fundamentos basados en la presunción de legitimidad de los órganos del Estado, objeta tal concepto, máxime –afirma- en situaciones donde se encuentra en juego la vida de personas y además existen medios de prueba pendientes, que por otra parte pertenecen al principio preventivo del derecho ambiental. Sostiene que en esta situación debió haberse ordenado mínimamente la medida de prueba solicitada, ello sumado a la circunstancia de que las medidas cautelares no exigen de los magistrados examen de certeza alguno sino solo su verosimilitud, debiendo ceder la presunción de legitimidad ante los hechos denunciados. Expresa que el presidente de la firma llamada como tercero interesado asumió la probation en un expediente en el cual iba a ser condenado en el fuero criminal por contaminación de napas con cromo, lo que desde su óptica dan acabada cuenta de la verosimilitud del derecho. Afirma que en materia ambiental el juez debe, como parte de sus funciones, tomar una actitud dinámica en la búsqueda de la verdad (art. 32, ley 25675). A su vez, menciona las facultades acordadas a los magistrados en el art. 36 inc. 2º del C.P.C.C. e) en cuanto al requisito relacionado con la afectación del interés público, refiere que los jueces deben realizar un balance y que “en materia de gravedad lo aquí denunciado excede cuantitativamente y cualitativamente los efectos que pudiera tener la procedencia de la cautelar incoada máxime teniendo en cuenta no solo corre gran riesgo la población sino también, la planta permanente y temporaria de dicha firma. Debe agregarse la existencia de una escuela en el radio de dos manzanas, lo cual a la inversa de lo argumentado, recrudece el interés de la comuna y de la población toda de evitar daños a los menores” (conf. fs. 159 vta./160).
V. Que a fs. 164/165 el Tribunal de Trabajo concedió el recurso de apelación y dispuso su oportuna elevación a esta Cámara.
VI. Que a fs. 181/182 se elevaron a esta Cámara las actuaciones originales, a solicitud de este tribunal.
VII. Recibidas las actuaciones en esta alzada, a fs. 183 se dispuso como medida para mejor proveer que la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires informara acerca de diversos aspectos y adjuntara la documentación allí mencionada.
VIII. Que a fs. 187/205 corre agregada la respuesta dada por la Secretaría de Política Ambiental (Dirección Provincial de Gestión Jurídica).
IX. Que a fs. 209 –de este incidente- el Tribunal en forma previa a resolver dispuso -como medida para mejor proveer- solicitar aclaraciones a la Secretaría de Política Ambiental, las que efectuadas a fs. 288, motivaron la resolución de fs. 297. En esta última, esta alzada ordenó requerir nuevas aclaraciones, las que finalmente fueron realizadas en el oficio que antecede (fs. 299/357).
X. Efectuado el llamamiento de autos (fs. 348), corresponde señalar que la apelación intentada contra la denegatoria de la medida cautelar resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una decisión atinente a un despacho precautorio y ha sido interpuesta en término (arts. 18 y 22 de la ley 7166).
XI. Que en cuanto a la procedencia sustancial del recurso articulado, más allá de la reseña ya efectuada anteriormente, resulta necesario destacar que de las constancias acompañadas con motivo de la medida para mejor proveer requerida surge que:
a) con fecha 7 de julio de 2004, por resolución 164/04 el Secretario de Política Ambiental: a) convalidó la clausura preventiva total del establecimiento Diacrom SAIC, dedicado al cromado duro electrolítico, por infracción a normas ambientales vigentes, que fuera dispuesta con fecha 2 de junio de 2004 mediante acta de inspección A 01-00004482, B -01-37581, B-01-37582, B-01-37583 y b) ordenó notificar al interesado, al Municipio de Vicente López y el pase a la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano a fin de que merituara si correspondía el inicio de actuaciones sumariales. Cabe agregar que en las consideraciones del acto administrativo referido, una vez reseñados los incumplimientos, se precisó –en lo sustancial- que: (i) los funcionarios actuantes habían considerado que la situación se encuadraba en “comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre la población y el medio ambiente circundante, por lo que procedieron a la clausura preventiva total de la planta, prohibiéndose el ingreso de nuevas piezas a las cubas. Todo ello de conformidad a lo normado por el art. 92 del decreto ley 1741/96 reglamentario de la ley 11.459…”; (ii) no se admitían demoras en la adopción de medidas preventivas, habida cuenta de la existencia del grave daño antes aludido (fs. 193/194).
b) con fecha 19 de julio de 2004, mediante resolución nº 198/04, el Secretario de Política Ambiental dispuso “levantar parcialmente la clausura preventiva total únicamente en la zona de maquinado, la cual se encuentra relacionada al proceso de rectificado, mecanizado y bruñido de piezas, previo y posterior al cromado del establecimiento de la firma Diacrom SAIC…”. Para así resolver, tuvo en consideración lo informado por la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano en el sentido de que la empresa había dado cumplimiento parcial de la documentación requerida y que el proceso de maquinado referido “no incrementa la contaminación en el recurso suelo y agua subterránea con cromo “(fs. 197/198 de las presentes).
c) con fecha 5/8/2004, mediante resolución 279/04, el Secretario de Política Ambiental resolvió “levantar parcialmente la clausura preventiva total que recae sobre las cubas de cromado, exceptuando la 14 y 15 hasta tanto se proceda a realizar la impermeabilización de la misma…” del establecimiento en cuestión. Se aclaró que dicho levantamiento se efectuaba con los alcances especificados en el artículo 2º (art. 1º). Asimismo, resolvió intimar a la firma a presentar en el plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de reinstaurar la medida cautelar impuesta, la metodología referente al estudio hidrogeológico y edafológico tendiente a determinar la pluma de contaminación, en suelo y “agua de napa freática y pampeana”, de acuerdo a los condicionamientos allí expresados. En ese marco, dejó establecido que en función de todos los resultados obtenidos se deberá prever la ampliación de la zona de muestreo y presentar un detalle pormenorizado del plan de remediación en ambos recursos (conf. fs. 199/200 de las presentes).
d) con fecha 16 de diciembre de 2004, por resolución 912/04, el Secretario de Política Ambiental levantó la clausura preventiva parcial que recae sobre la cuba de cromado 14 del establecimiento en cuestión, manteniendo la clausura sobre la cuba de cromado 15, hasta tanto se procediese a su impermeabilización, lo que debía ser verificado por esa Secretaría (fs. 201/202 de las presentes).
e) con fecha 14 de febrero de 2006, por resolución 806/06, la Secretaria de Política Ambiental ordenó el levantamiento total de la clausura preventiva que recaía sobre la cuba de cromado 15. A su vez, dispuso que en caso de aprobarse la tecnología de remediación que tramita por expediente 2145-18568/04, la firma Diacrom SAIC debía comenzar a implementarla previo acuerdo con esa Secretaría. En las consideraciones de la resolución se expresó –en lo sustancial- que: (i) se verificaron las tareas a realizar propuestas por la empresa consistentes en la remoción completa de la batea nº 15, levantamiento de piso completo, realización de nuevo hormigón, bases de apoyo de la cuba en hormigón, etc., y (ii) la Dirección Provincial de Control Ambiental había señalado que la cuba de cromado nº 15 es el único equipo que se hallaba clausurado en ese momento, pendiente de levantamiento (fs. 203/204 de las presentes) .
f) que a fs. 310 de las presentes, la Sra. Secretaria de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires informó a esta alzada que la empresa Diacrom “con fecha 19 de agosto de 2004 ha dado cumplimiento a la intimación presentando metodología para realizar el Estudio Hidrogeológico y Edafológico en agua subterránea y suelos conforme lo requerido en el inciso 2º de la Resolución 279/04” y que, a su vez “…dicha propuesta fue analizada por la Dirección Provincial de Control Ambiental, notificándose a la firma la necesidad de ampliar la misma con fecha 24 de septiembre del mismo año. Con fecha 9 de noviembre la firma comunica las fechas de construcción de los freatimetros solicitados, lo cual es corroborado por inspección de esta Autoridad de Aplicación con fecha 11-11-04. Con fecha 12 de noviembre del 2004 Diacrom presenta los resultados de la Primera Etapa del Estudio Edafológico…. Con fecha 16 de noviembre se constata la realización de los pozos freatrimétricos propuestos y el avance de protocolo de análisis de muestreo de suelo.. completando la presentación del Estudio hidrológico con fecha 20 de diciembre del 2004…”.
g) a fs. 325 (Etapa 1. Estudio edafológico elaborado por Lic. Angel G. González, en septiembre de 2004) se informó –entre otras cuestiones- que: “…Como resultado de la información antecedente y de las observaciones realizadas con motivo del presente estudio, se ha detectado la presencia de suelos con concentraciones de Cromo total entre 2000 y 5000 mg/kg y de Cromo VI entre 2000 y 2500 mg./kg, entre 0 y 2 metros de profundidad, en el área de las cubas de cromado, con centro en la esquina de N. Querido y José Hernández. En los mapas adjuntos, construidos sobre la base de los resultados analíticos obtenidos en el sector de cubas para cromado para 1.0, 1.5 y 2.0 m de profundidad, de acuerdo a lo requerido por la SPA, la curva de 800 mg/kg limita el área de suelos que superan la concentración de Cromo total establecida como límite de calidad para suelos de uso industrial, conforme la ley nacional 24.051 dto. 831 y que estaría sujeta a remediación. La máxima superficie afectada es de 550 m2… Los valores determinados indican que la contaminación en superficie no se ha extendido más allá del área donde se ubicaban los pozos absorbentes, en el sector de las cubas de cromado…evidenciado por la marcada reducción de las concentraciones de Cromo, como se observa, por ejemplo, entre los pozos P1 y P2 con respecto al P3. El volumen estimado de suelos a remediar dependerá de la extensión vertical que haya alcanzado la contaminación, limitado al primer nivel de agua subterránea (Pampeano), que podrá ser evaluado mediante el muestreo en profundidad, cuando se construyan los freatímetros (20 m). La tecnología de remediación de suelos para estabilizar el Cromo VI… tendrá como objetivo desactivar la fuente principal de contaminación (suelos), para posteriormente, desarrollar el sistema de bombeo y tratamiento del agua subterránea…”.
XII. Ello así, cabe destacar que esta Cámara ha sostenido reiteradamente que para la procedencia de las medidas cautelares ha de determinarse si se encuentran reunidos los requisitos correspondientes, a saber: la existencia de un derecho verosímil en relación al objeto del proceso, la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho y que, con su dictado, no se afecte gravemente el interés público (arg. art. 22, C.C.A.).
En el caso, deben ponderarse además los principios contenidos en el art. 28 de la Constitución Provincial y la ley ambiental 11.723, de conformidad con la ley 25675, especialmente en lo que hace al principio precautorio.
XIII. Que dentro del reducido marco cognoscitivo que es característico de medidas como la solicitada, cabe adelantar que los elementos de juicio existentes en este estado liminar del proceso no son suficientes para acreditar la verosimilitud del derecho en orden a la concesión de la tutela cautelar requerida, consistente en la clausura del establecimiento de la firma Diacrom SAIC, ubicado en Munro, partido de Vicente López.
Con relación a la ausencia de verosimilitud respecto del pedimento de clausura del establecimiento, cabe precisar, siempre dentro del acotado marco de evaluación propio del examen cautelar, que de la documentación agregada en autos (fs. 193/203) surge prima facie que con posterioridad a la clausura total del establecimiento convalidada por resolución 164/04 (7 de julio de 2004), se dictaron sucesivas resoluciones que, primero en forma parcial y luego, en forma total, dispusieron el levantamiento de la clausura del establecimiento de la empresa DIACROM SAIC en la localidad de Munro (conf. resoluciones reseñadas en el considerando XI, aps. b, c, d y e).
Que, en ese sentido, corresponde tener presente, con la provisionalidad característica de este tipo de procesos, que la Directora Provincial de Gestión Jurídica de la Secretaría de Política Ambiental, ante el requerimiento efectuado como medida para mejor proveer por este Tribunal, expresó que: “Punto 1) La empresa subsanó las irregularidades que dieron origen a la clausura preventiva total del establecimiento, que fuera convalidada por resolución 164/04, como así también ha dado cumplimiento a los requerimientos efectuados por esta Secretaría…” (conf. fs. 205 de las presentes).
Que, por otra parte, es dable señalar que la resolución 806/06 dispuso el levantamiento total la clausura preventiva, para lo que se tuvo en cuenta las tareas de impermeabilización de la cuba de cromado 15 propuestas por la empresa y verificadas por la autoridad de aplicación.
En tales términos y en este estadio inicial del proceso, de las constancias acompañadas a la causa puede apreciarse que la medida precautoria consistente en la clausura del establecimiento no aparece prima facie justificada. Ello, en tanto no logra apreciarse liminarmente que el levantamiento total de la clausura preventiva del establecimiento -por encontrarse, en principio, subsanadas las irregularidades (falta de impermeabilización de las cubas de cromado, etc.) que habrían producido la contaminación denunciada- padeciese de una manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad.
Es decir, en este estado inicial de las actuaciones, no surge en forma patente –y no se han arrimado probanzas que exhiban lo contrario- que la autoridad ambiental hubiese actuado, al momento de levantar la clausura dispuesta con motivo de la contaminación que el proceso de cromado producía, con manifiesta arbitrariedad o ilegalidad.
XIV. Sin perjuicio de ello, se puede advertir a la vez que las constancias obrantes en la causa hasta el momento -fundamentalmente con motivo del despacho para mejor proveer- evidencian la necesidad de que se adopte algún tipo de medida provisional en relación a los efectos de la contaminación ya producida (arg. arts. 204, C.P.C.C., 28 CProv., ley 11723 y 25675), por los motivos que se explicarán.
Y es que, no es posible soslayar que de la documentación de fs. 319/357 se desprende que la empresa estaría ejecutando un plan de remediación del suelo y del agua; recursos éstos que, de acuerdo a lo informado a fs. 319/340, estarían contaminados con cromo, en proporciones superiores a las admitidas (conf. punto g del considerando XI).
Así, si bien es cierto que las constancias arrimadas a la causa no justificarían, en este estado del proceso, la clausura de la planta, en tanto, en principio, ya se encontrarían solucionadas las causas que habrían provocado la contaminación, lo cierto es que ello no obsta a que las consecuencias de aquella sean susceptibles de producir daños a la población.
Y es que, al momento de efectuados los relevamientos requeridos por la Secretaría de Política Ambiental (estudios edafológicos y de agua), se pudo apreciar un alto grado de contaminación de las napas freáticas y del acuífero pampeano, así como del recurso suelo. La metodología de remediación propuesta importa que en primer término se proceda a la recomposición del suelo y, una vez finalizada ella, se prosigue con la existente en el agua.
En tales términos, debe ponderarse que no obran en autos constancias acerca de si en la actualidad el plan de remediación propuesto por la empresa ya fue cumplido –nótese que tales estudios datan de 2004- y que, por otra parte, no se ha informado acerca de las eventuales medidas tendientes a mitigar los posibles efectos en la salud de la población por la contaminación existente en el suelo y el agua.
XV. Por otra parte, cabe precisar que el peligro en la demora, se configura en autos más allá de que los perjuicios ocasionados puedan ser objeto de una indemnización posterior. Es que, “con relación al medio ambiente la prevención del daño posee una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos (confr. SCBA AC. 77.608, S, 19-II-2002)” (conf. esta Cámara, in re “Carrasco” res. de fecha 8/11/2004)
XVI. Que, por otra parte, en concordancia con lo expuesto en el considerando anterior, cabe señalar que con la concesión de la medida cautelar no se afecta gravemente el interés público sino que, antes bien, se lo protege. Ello así, debido a la probabilidad de perjuicios que la contaminación ya producida pudiera generar en el medio ambiente y en la calidad de vida de los vecinos (Conf. criterio de esta Cámara, en la causa “Carrasco” ya citada).
XVII. Por todo lo expuesto, esta alzada, en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 204 del C.P.C.C., considera que corresponde admitir parcialmente el recurso y revocar la decisión apelada. Y, en consecuencia, habida cuenta el inminente y serio peligro que liminarmente puede apreciarse, previa caución juratoria que deberá prestarse en la instancia de origen, corresponde disponer como medida precautelar que:
a) la Secretaría de Política Ambiental informe dentro del plazo de cinco días, y luego, periódicamente acerca de los avances del plan de remediación a la instancia de grado.
b) que el Ministerio de Salud tome efectivo conocimiento de la situación y en esa inteligencia, proponga, a la brevedad y en forma coordinada con la Secretaría de Política Ambiental, medidas para mitigar los posibles efectos de la contaminación existente en los recursos agua y suelo, máxime teniendo en cuenta la existencia de colegios en la zona. Tales medidas deberán ser puestas en conocimiento del tribunal de grado, de los vecinos y de las autoridades escolares de la zona afectada;
c) se requieran informes a AYSA a efectos de que indique si en la zona se prestan servicios de red y, en su caso, una vez practicado un relevamiento sobre las condiciones de salubridad del agua para consumo humano en la zona afectada informe su resultado al tribunal de origen, a sus efectos.
A tales fines se librarán los oficios de estilo.
Con el resultado de tales medidas y en virtud de los principios ambientales pertinentes (art. 28, CProv., leyes 11723 y 25675), deberá evaluarse en la instancia de origen, de oficio o a petición de parte (arg. art. 32, ley 25675), la eventual procedencia del dictado de otras medidas provisionales adecuadas (vgr. suministro de agua potable, etc.).
XVIII. En cuanto a la restante prueba ofrecida, consistente en la remisión de dos causas penales que estarían relacionadas con la cuestión aquí debatida (conf. fs. 111 y vta.), este tribunal entiende que corresponde que aquella sea proveída cuando se sustancie el proceso; circunstancia por la cual el agravio formulado en tal sentido debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto rechazó el pedido cautelar consistente en la clausura del establecimiento de Diacrom S.A., ubicado en Munro; 2) Sin perjuicio de ello y en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 204 del C.P.C.C., habida cuenta del inminente y serio peligro que liminarmente puede apreciarse, previa caución juratoria que deberá prestarse en la instancia de origen, disponer como medida precautelar que: a) la Secretaría de Política Ambiental informe dentro del plazo de cinco días y luego periódicamente acerca de los avances del plan de remediación a la instancia de grado; b) que el Ministerio de Salud tome efectivo conocimiento de la situación y en esa inteligencia, proponga, a la brevedad y en forma coordinada con la Secretaría de Política Ambiental, medidas para mitigar los posibles efectos de la contaminación existente en los recursos agua y suelo, máxime teniendo en cuenta la existencia de colegios en la zona. Tales medidas deberán ser puestas en conocimiento del tribunal de la instancia anterior, de los vecinos y de las autoridades escolares de la zona afectada; c) se requieran informes a AYSA a efectos de que indique si en la zona se prestan servicios de red y, en su caso, una vez practicado un relevamiento sobre las condiciones de salubridad del agua para consumo humano en la zona afectada informe su resultado al tribunal de origen, a sus efectos. A tales fines, se librarán los oficios de estilo. Con el resultado de tales medidas y en virtud de los principios ambientales pertinentes (art. 28, Const. Prov., leyes 11723 y 25675), deberá evaluarse en la instancia de origen, de oficio o a petición de parte (arg. art. 32, ley 25675), la eventual procedencia del dictado de otras medidas provisionales adecuadas (vgr. suministro de agua potable).
Encomiéndase la notificación de lo aquí resuelto a la parte actora con habilitación de días y horas, a la instancia de origen.
Regístrese. Devuélvase.
JORGE AUGUSTO SAULQUIN ANA MARIA BEZZI
ANTE MI
Ana Clara Gonzalez Moras
Secretaria
Cámara de Apelación en lo contencioso Administrativo – San Martín
Registro de Sentencias Interlocutorias Nº...........fs...
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 100/115 la Fundación Ecosur Ecología Cultura y Educación desde los Pueblos del Sur promovió acción de amparo contra la Municipalidad de Vicente López y la Provincia de Buenos Aires. Solicitó, asimismo, la citación de la empresa DIACROM SAIC en los términos del art. 11 del C.C.A. o bien del art. 94 del C.P.C.C.
En lo sustancial, denunció la existencia de innumerables casos de enfermedad cancerígena. Según afirmó, estos casos tendrían como factor común los efectos de la contaminación producidos por el “cromo”. Explicaron que dicho metal es el objeto sustancial y principal de la actividad de la empresa DIACROM, ubicada en la zona.
Destacaron que dicha actividad es el factor generador de la alegada contaminación y que a 200 metros de la firma se encuentra radicado un colegio primario y secundario. Refirieron que hasta la fecha no se han tomado las medidas pertinentes y adecuadas desde el Gobierno o desde el Municipio para evitar dicha situación y preservar la vida humana y finiquitar el flagelo denunciado. Solicitaron, entre otras cuestiones, que se disponga el cierre inmediato de la empresa Diacrom.
En ese marco, solicitó como medida cautelar, que se decretara la clausura preventiva total del establecimiento DIACROM hasta tanto no se determine judicialmente la inocuidad de su accionar diario de producción.
Ofrece prueba y funda su derecho.
II. Que a fs. 124/127 el Tribunal de Trabajo nº 6 de San Isidro rechazó la apertura del amparo promovido, resolución que fue revocada a fs. 144/146 por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro.
III. Que a fs. 154, el Tribunal de Trabajo nº 1 de San Isidro -sorteado para entender en autos de acuerdo a lo dispuesto por la alzada en la decisión antes citada- dispuso requerir a la comuna demandada y a la Provincia de Buenos Aires informe circunstanciado dentro del plazo de quince días, en los términos del art. 10 de la ley 7166. Asimismo, en lo que aquí interesa, denegó la medida cautelar peticionada.
Para así resolver, en primer término, el tribunal de la instancia anterior destacó que para la procedencia de las medidas cautelares debe determinarse si se encuentran reunidos los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo, en su art. 22.
Consideró que dentro del reducido marco cognoscitivo que es característico de las medidas como la solicitada no se encontraban suficientemente acreditados los extremos que tornan procedente el despacho favorable de la cautelar pretendida.
Sostuvo, con cita en un precedente de esta Cámara, que no se había incorporado en este estado liminar del proceso otra prueba tendiente a acreditar al menos prima facie las manifestaciones de la parte actora. En ese sentido, el tribunal señaló que en autos se presentaba dicha situación, toda vez que la actora había acompañado fotocopias simples para acreditar la verosimilitud del derecho invocado.
Finalmente, reseñó la opinión de esta alzada en el sentido de que para la procedencia de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.
IV. Contra el citado pronunciamiento, a fs. 157/163 interpuso recurso de apelación el apoderado de la amparista y fundó su memoria.
Con relación al rechazo de la medida cautelar –única cuestión pendiente de resolución-, expresa los siguientes agravios: a) por la mención de los requisitos del art. 22 del C.C.A.; b) afirma que el tribunal de grado dice que los actos administrativos de habilitación emanados del órgano administrador revisten presunción de legitimidad, por lo que no torna verosímil el derecho; c) de lo expuesto con relación a la documental. En ese sentido, asevera que le es imposible conseguir la documental original, en tanto se encuentran en poder de terceros y que ello se relaciona con la solicitud de medidas de prueba en el marco de la propia medida cautelar. Argumenta que tales documentos originales o las fotocopias certificadas pueden ser pedidos por el juez. Señala a su vez que el tribunal de grado omitió proveer la prueba pedida por su parte; d) con relación a los fundamentos basados en la presunción de legitimidad de los órganos del Estado, objeta tal concepto, máxime –afirma- en situaciones donde se encuentra en juego la vida de personas y además existen medios de prueba pendientes, que por otra parte pertenecen al principio preventivo del derecho ambiental. Sostiene que en esta situación debió haberse ordenado mínimamente la medida de prueba solicitada, ello sumado a la circunstancia de que las medidas cautelares no exigen de los magistrados examen de certeza alguno sino solo su verosimilitud, debiendo ceder la presunción de legitimidad ante los hechos denunciados. Expresa que el presidente de la firma llamada como tercero interesado asumió la probation en un expediente en el cual iba a ser condenado en el fuero criminal por contaminación de napas con cromo, lo que desde su óptica dan acabada cuenta de la verosimilitud del derecho. Afirma que en materia ambiental el juez debe, como parte de sus funciones, tomar una actitud dinámica en la búsqueda de la verdad (art. 32, ley 25675). A su vez, menciona las facultades acordadas a los magistrados en el art. 36 inc. 2º del C.P.C.C. e) en cuanto al requisito relacionado con la afectación del interés público, refiere que los jueces deben realizar un balance y que “en materia de gravedad lo aquí denunciado excede cuantitativamente y cualitativamente los efectos que pudiera tener la procedencia de la cautelar incoada máxime teniendo en cuenta no solo corre gran riesgo la población sino también, la planta permanente y temporaria de dicha firma. Debe agregarse la existencia de una escuela en el radio de dos manzanas, lo cual a la inversa de lo argumentado, recrudece el interés de la comuna y de la población toda de evitar daños a los menores” (conf. fs. 159 vta./160).
V. Que a fs. 164/165 el Tribunal de Trabajo concedió el recurso de apelación y dispuso su oportuna elevación a esta Cámara.
VI. Que a fs. 181/182 se elevaron a esta Cámara las actuaciones originales, a solicitud de este tribunal.
VII. Recibidas las actuaciones en esta alzada, a fs. 183 se dispuso como medida para mejor proveer que la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires informara acerca de diversos aspectos y adjuntara la documentación allí mencionada.
VIII. Que a fs. 187/205 corre agregada la respuesta dada por la Secretaría de Política Ambiental (Dirección Provincial de Gestión Jurídica).
IX. Que a fs. 209 –de este incidente- el Tribunal en forma previa a resolver dispuso -como medida para mejor proveer- solicitar aclaraciones a la Secretaría de Política Ambiental, las que efectuadas a fs. 288, motivaron la resolución de fs. 297. En esta última, esta alzada ordenó requerir nuevas aclaraciones, las que finalmente fueron realizadas en el oficio que antecede (fs. 299/357).
X. Efectuado el llamamiento de autos (fs. 348), corresponde señalar que la apelación intentada contra la denegatoria de la medida cautelar resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una decisión atinente a un despacho precautorio y ha sido interpuesta en término (arts. 18 y 22 de la ley 7166).
XI. Que en cuanto a la procedencia sustancial del recurso articulado, más allá de la reseña ya efectuada anteriormente, resulta necesario destacar que de las constancias acompañadas con motivo de la medida para mejor proveer requerida surge que:
a) con fecha 7 de julio de 2004, por resolución 164/04 el Secretario de Política Ambiental: a) convalidó la clausura preventiva total del establecimiento Diacrom SAIC, dedicado al cromado duro electrolítico, por infracción a normas ambientales vigentes, que fuera dispuesta con fecha 2 de junio de 2004 mediante acta de inspección A 01-00004482, B -01-37581, B-01-37582, B-01-37583 y b) ordenó notificar al interesado, al Municipio de Vicente López y el pase a la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano a fin de que merituara si correspondía el inicio de actuaciones sumariales. Cabe agregar que en las consideraciones del acto administrativo referido, una vez reseñados los incumplimientos, se precisó –en lo sustancial- que: (i) los funcionarios actuantes habían considerado que la situación se encuadraba en “comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre la población y el medio ambiente circundante, por lo que procedieron a la clausura preventiva total de la planta, prohibiéndose el ingreso de nuevas piezas a las cubas. Todo ello de conformidad a lo normado por el art. 92 del decreto ley 1741/96 reglamentario de la ley 11.459…”; (ii) no se admitían demoras en la adopción de medidas preventivas, habida cuenta de la existencia del grave daño antes aludido (fs. 193/194).
b) con fecha 19 de julio de 2004, mediante resolución nº 198/04, el Secretario de Política Ambiental dispuso “levantar parcialmente la clausura preventiva total únicamente en la zona de maquinado, la cual se encuentra relacionada al proceso de rectificado, mecanizado y bruñido de piezas, previo y posterior al cromado del establecimiento de la firma Diacrom SAIC…”. Para así resolver, tuvo en consideración lo informado por la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano en el sentido de que la empresa había dado cumplimiento parcial de la documentación requerida y que el proceso de maquinado referido “no incrementa la contaminación en el recurso suelo y agua subterránea con cromo “(fs. 197/198 de las presentes).
c) con fecha 5/8/2004, mediante resolución 279/04, el Secretario de Política Ambiental resolvió “levantar parcialmente la clausura preventiva total que recae sobre las cubas de cromado, exceptuando la 14 y 15 hasta tanto se proceda a realizar la impermeabilización de la misma…” del establecimiento en cuestión. Se aclaró que dicho levantamiento se efectuaba con los alcances especificados en el artículo 2º (art. 1º). Asimismo, resolvió intimar a la firma a presentar en el plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de reinstaurar la medida cautelar impuesta, la metodología referente al estudio hidrogeológico y edafológico tendiente a determinar la pluma de contaminación, en suelo y “agua de napa freática y pampeana”, de acuerdo a los condicionamientos allí expresados. En ese marco, dejó establecido que en función de todos los resultados obtenidos se deberá prever la ampliación de la zona de muestreo y presentar un detalle pormenorizado del plan de remediación en ambos recursos (conf. fs. 199/200 de las presentes).
d) con fecha 16 de diciembre de 2004, por resolución 912/04, el Secretario de Política Ambiental levantó la clausura preventiva parcial que recae sobre la cuba de cromado 14 del establecimiento en cuestión, manteniendo la clausura sobre la cuba de cromado 15, hasta tanto se procediese a su impermeabilización, lo que debía ser verificado por esa Secretaría (fs. 201/202 de las presentes).
e) con fecha 14 de febrero de 2006, por resolución 806/06, la Secretaria de Política Ambiental ordenó el levantamiento total de la clausura preventiva que recaía sobre la cuba de cromado 15. A su vez, dispuso que en caso de aprobarse la tecnología de remediación que tramita por expediente 2145-18568/04, la firma Diacrom SAIC debía comenzar a implementarla previo acuerdo con esa Secretaría. En las consideraciones de la resolución se expresó –en lo sustancial- que: (i) se verificaron las tareas a realizar propuestas por la empresa consistentes en la remoción completa de la batea nº 15, levantamiento de piso completo, realización de nuevo hormigón, bases de apoyo de la cuba en hormigón, etc., y (ii) la Dirección Provincial de Control Ambiental había señalado que la cuba de cromado nº 15 es el único equipo que se hallaba clausurado en ese momento, pendiente de levantamiento (fs. 203/204 de las presentes) .
f) que a fs. 310 de las presentes, la Sra. Secretaria de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires informó a esta alzada que la empresa Diacrom “con fecha 19 de agosto de 2004 ha dado cumplimiento a la intimación presentando metodología para realizar el Estudio Hidrogeológico y Edafológico en agua subterránea y suelos conforme lo requerido en el inciso 2º de la Resolución 279/04” y que, a su vez “…dicha propuesta fue analizada por la Dirección Provincial de Control Ambiental, notificándose a la firma la necesidad de ampliar la misma con fecha 24 de septiembre del mismo año. Con fecha 9 de noviembre la firma comunica las fechas de construcción de los freatimetros solicitados, lo cual es corroborado por inspección de esta Autoridad de Aplicación con fecha 11-11-04. Con fecha 12 de noviembre del 2004 Diacrom presenta los resultados de la Primera Etapa del Estudio Edafológico…. Con fecha 16 de noviembre se constata la realización de los pozos freatrimétricos propuestos y el avance de protocolo de análisis de muestreo de suelo.. completando la presentación del Estudio hidrológico con fecha 20 de diciembre del 2004…”.
g) a fs. 325 (Etapa 1. Estudio edafológico elaborado por Lic. Angel G. González, en septiembre de 2004) se informó –entre otras cuestiones- que: “…Como resultado de la información antecedente y de las observaciones realizadas con motivo del presente estudio, se ha detectado la presencia de suelos con concentraciones de Cromo total entre 2000 y 5000 mg/kg y de Cromo VI entre 2000 y 2500 mg./kg, entre 0 y 2 metros de profundidad, en el área de las cubas de cromado, con centro en la esquina de N. Querido y José Hernández. En los mapas adjuntos, construidos sobre la base de los resultados analíticos obtenidos en el sector de cubas para cromado para 1.0, 1.5 y 2.0 m de profundidad, de acuerdo a lo requerido por la SPA, la curva de 800 mg/kg limita el área de suelos que superan la concentración de Cromo total establecida como límite de calidad para suelos de uso industrial, conforme la ley nacional 24.051 dto. 831 y que estaría sujeta a remediación. La máxima superficie afectada es de 550 m2… Los valores determinados indican que la contaminación en superficie no se ha extendido más allá del área donde se ubicaban los pozos absorbentes, en el sector de las cubas de cromado…evidenciado por la marcada reducción de las concentraciones de Cromo, como se observa, por ejemplo, entre los pozos P1 y P2 con respecto al P3. El volumen estimado de suelos a remediar dependerá de la extensión vertical que haya alcanzado la contaminación, limitado al primer nivel de agua subterránea (Pampeano), que podrá ser evaluado mediante el muestreo en profundidad, cuando se construyan los freatímetros (20 m). La tecnología de remediación de suelos para estabilizar el Cromo VI… tendrá como objetivo desactivar la fuente principal de contaminación (suelos), para posteriormente, desarrollar el sistema de bombeo y tratamiento del agua subterránea…”.
XII. Ello así, cabe destacar que esta Cámara ha sostenido reiteradamente que para la procedencia de las medidas cautelares ha de determinarse si se encuentran reunidos los requisitos correspondientes, a saber: la existencia de un derecho verosímil en relación al objeto del proceso, la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho y que, con su dictado, no se afecte gravemente el interés público (arg. art. 22, C.C.A.).
En el caso, deben ponderarse además los principios contenidos en el art. 28 de la Constitución Provincial y la ley ambiental 11.723, de conformidad con la ley 25675, especialmente en lo que hace al principio precautorio.
XIII. Que dentro del reducido marco cognoscitivo que es característico de medidas como la solicitada, cabe adelantar que los elementos de juicio existentes en este estado liminar del proceso no son suficientes para acreditar la verosimilitud del derecho en orden a la concesión de la tutela cautelar requerida, consistente en la clausura del establecimiento de la firma Diacrom SAIC, ubicado en Munro, partido de Vicente López.
Con relación a la ausencia de verosimilitud respecto del pedimento de clausura del establecimiento, cabe precisar, siempre dentro del acotado marco de evaluación propio del examen cautelar, que de la documentación agregada en autos (fs. 193/203) surge prima facie que con posterioridad a la clausura total del establecimiento convalidada por resolución 164/04 (7 de julio de 2004), se dictaron sucesivas resoluciones que, primero en forma parcial y luego, en forma total, dispusieron el levantamiento de la clausura del establecimiento de la empresa DIACROM SAIC en la localidad de Munro (conf. resoluciones reseñadas en el considerando XI, aps. b, c, d y e).
Que, en ese sentido, corresponde tener presente, con la provisionalidad característica de este tipo de procesos, que la Directora Provincial de Gestión Jurídica de la Secretaría de Política Ambiental, ante el requerimiento efectuado como medida para mejor proveer por este Tribunal, expresó que: “Punto 1) La empresa subsanó las irregularidades que dieron origen a la clausura preventiva total del establecimiento, que fuera convalidada por resolución 164/04, como así también ha dado cumplimiento a los requerimientos efectuados por esta Secretaría…” (conf. fs. 205 de las presentes).
Que, por otra parte, es dable señalar que la resolución 806/06 dispuso el levantamiento total la clausura preventiva, para lo que se tuvo en cuenta las tareas de impermeabilización de la cuba de cromado 15 propuestas por la empresa y verificadas por la autoridad de aplicación.
En tales términos y en este estadio inicial del proceso, de las constancias acompañadas a la causa puede apreciarse que la medida precautoria consistente en la clausura del establecimiento no aparece prima facie justificada. Ello, en tanto no logra apreciarse liminarmente que el levantamiento total de la clausura preventiva del establecimiento -por encontrarse, en principio, subsanadas las irregularidades (falta de impermeabilización de las cubas de cromado, etc.) que habrían producido la contaminación denunciada- padeciese de una manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad.
Es decir, en este estado inicial de las actuaciones, no surge en forma patente –y no se han arrimado probanzas que exhiban lo contrario- que la autoridad ambiental hubiese actuado, al momento de levantar la clausura dispuesta con motivo de la contaminación que el proceso de cromado producía, con manifiesta arbitrariedad o ilegalidad.
XIV. Sin perjuicio de ello, se puede advertir a la vez que las constancias obrantes en la causa hasta el momento -fundamentalmente con motivo del despacho para mejor proveer- evidencian la necesidad de que se adopte algún tipo de medida provisional en relación a los efectos de la contaminación ya producida (arg. arts. 204, C.P.C.C., 28 CProv., ley 11723 y 25675), por los motivos que se explicarán.
Y es que, no es posible soslayar que de la documentación de fs. 319/357 se desprende que la empresa estaría ejecutando un plan de remediación del suelo y del agua; recursos éstos que, de acuerdo a lo informado a fs. 319/340, estarían contaminados con cromo, en proporciones superiores a las admitidas (conf. punto g del considerando XI).
Así, si bien es cierto que las constancias arrimadas a la causa no justificarían, en este estado del proceso, la clausura de la planta, en tanto, en principio, ya se encontrarían solucionadas las causas que habrían provocado la contaminación, lo cierto es que ello no obsta a que las consecuencias de aquella sean susceptibles de producir daños a la población.
Y es que, al momento de efectuados los relevamientos requeridos por la Secretaría de Política Ambiental (estudios edafológicos y de agua), se pudo apreciar un alto grado de contaminación de las napas freáticas y del acuífero pampeano, así como del recurso suelo. La metodología de remediación propuesta importa que en primer término se proceda a la recomposición del suelo y, una vez finalizada ella, se prosigue con la existente en el agua.
En tales términos, debe ponderarse que no obran en autos constancias acerca de si en la actualidad el plan de remediación propuesto por la empresa ya fue cumplido –nótese que tales estudios datan de 2004- y que, por otra parte, no se ha informado acerca de las eventuales medidas tendientes a mitigar los posibles efectos en la salud de la población por la contaminación existente en el suelo y el agua.
XV. Por otra parte, cabe precisar que el peligro en la demora, se configura en autos más allá de que los perjuicios ocasionados puedan ser objeto de una indemnización posterior. Es que, “con relación al medio ambiente la prevención del daño posee una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos (confr. SCBA AC. 77.608, S, 19-II-2002)” (conf. esta Cámara, in re “Carrasco” res. de fecha 8/11/2004)
XVI. Que, por otra parte, en concordancia con lo expuesto en el considerando anterior, cabe señalar que con la concesión de la medida cautelar no se afecta gravemente el interés público sino que, antes bien, se lo protege. Ello así, debido a la probabilidad de perjuicios que la contaminación ya producida pudiera generar en el medio ambiente y en la calidad de vida de los vecinos (Conf. criterio de esta Cámara, en la causa “Carrasco” ya citada).
XVII. Por todo lo expuesto, esta alzada, en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 204 del C.P.C.C., considera que corresponde admitir parcialmente el recurso y revocar la decisión apelada. Y, en consecuencia, habida cuenta el inminente y serio peligro que liminarmente puede apreciarse, previa caución juratoria que deberá prestarse en la instancia de origen, corresponde disponer como medida precautelar que:
a) la Secretaría de Política Ambiental informe dentro del plazo de cinco días, y luego, periódicamente acerca de los avances del plan de remediación a la instancia de grado.
b) que el Ministerio de Salud tome efectivo conocimiento de la situación y en esa inteligencia, proponga, a la brevedad y en forma coordinada con la Secretaría de Política Ambiental, medidas para mitigar los posibles efectos de la contaminación existente en los recursos agua y suelo, máxime teniendo en cuenta la existencia de colegios en la zona. Tales medidas deberán ser puestas en conocimiento del tribunal de grado, de los vecinos y de las autoridades escolares de la zona afectada;
c) se requieran informes a AYSA a efectos de que indique si en la zona se prestan servicios de red y, en su caso, una vez practicado un relevamiento sobre las condiciones de salubridad del agua para consumo humano en la zona afectada informe su resultado al tribunal de origen, a sus efectos.
A tales fines se librarán los oficios de estilo.
Con el resultado de tales medidas y en virtud de los principios ambientales pertinentes (art. 28, CProv., leyes 11723 y 25675), deberá evaluarse en la instancia de origen, de oficio o a petición de parte (arg. art. 32, ley 25675), la eventual procedencia del dictado de otras medidas provisionales adecuadas (vgr. suministro de agua potable, etc.).
XVIII. En cuanto a la restante prueba ofrecida, consistente en la remisión de dos causas penales que estarían relacionadas con la cuestión aquí debatida (conf. fs. 111 y vta.), este tribunal entiende que corresponde que aquella sea proveída cuando se sustancie el proceso; circunstancia por la cual el agravio formulado en tal sentido debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto rechazó el pedido cautelar consistente en la clausura del establecimiento de Diacrom S.A., ubicado en Munro; 2) Sin perjuicio de ello y en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 204 del C.P.C.C., habida cuenta del inminente y serio peligro que liminarmente puede apreciarse, previa caución juratoria que deberá prestarse en la instancia de origen, disponer como medida precautelar que: a) la Secretaría de Política Ambiental informe dentro del plazo de cinco días y luego periódicamente acerca de los avances del plan de remediación a la instancia de grado; b) que el Ministerio de Salud tome efectivo conocimiento de la situación y en esa inteligencia, proponga, a la brevedad y en forma coordinada con la Secretaría de Política Ambiental, medidas para mitigar los posibles efectos de la contaminación existente en los recursos agua y suelo, máxime teniendo en cuenta la existencia de colegios en la zona. Tales medidas deberán ser puestas en conocimiento del tribunal de la instancia anterior, de los vecinos y de las autoridades escolares de la zona afectada; c) se requieran informes a AYSA a efectos de que indique si en la zona se prestan servicios de red y, en su caso, una vez practicado un relevamiento sobre las condiciones de salubridad del agua para consumo humano en la zona afectada informe su resultado al tribunal de origen, a sus efectos. A tales fines, se librarán los oficios de estilo. Con el resultado de tales medidas y en virtud de los principios ambientales pertinentes (art. 28, Const. Prov., leyes 11723 y 25675), deberá evaluarse en la instancia de origen, de oficio o a petición de parte (arg. art. 32, ley 25675), la eventual procedencia del dictado de otras medidas provisionales adecuadas (vgr. suministro de agua potable).
Encomiéndase la notificación de lo aquí resuelto a la parte actora con habilitación de días y horas, a la instancia de origen.
Regístrese. Devuélvase.
JORGE AUGUSTO SAULQUIN ANA MARIA BEZZI
ANTE MI
Ana Clara Gonzalez Moras
Secretaria
Cámara de Apelación en lo contencioso Administrativo – San Martín
Registro de Sentencias Interlocutorias Nº...........fs...
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ECOSUR FALLO AMPARO
RESPONSABILIDAD DE LA PCIA. POR CONTAMINACION
SABADO 22 de Marzo de 2008 Buenos Aires, Argentina
Miercoles, 19 de Marzo de 2008
Responsabilidad de la Provincia por contaminación.
El Tribunal de Trabajo de San Isidro condenó a la provincia de Buenos Aires por la contaminación de las napas de agua en los partidos de Vicente López, San Martín, San Isidro, San Fernando y Tigre. El daño ambiental es causado por una empresa dedicada al cromado de metales, pero según el fallo, las autoridades tenían conocimiento de la situación y no realizaron las medidas necesarias para frenar la contaminación.
A través de un amparo presentado por la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas (AAdeAA), el Tribunal de Trabajo Nº 1 de San Isidro condenó a la provincia de Buenos Aires a realizar las medidas necesarias para paliar la contaminación de las napas de agua en los partidos de Vicente López, San Martín, San Isidro, San Fernando y Tigre. Es producida por la empresa Diacrom S.A., dedicada al cromado de metales, que a través del cobre y plomo que desecha por sus afluentes, afecta el agua corriente de los caños principales de la red de AySA en esa zona del Conurbano.
La decisión de los jueces Juan Carlos Reyes, Julián Lescano Cameriere y Gonzalo Nieto Freire sostiene que el Estado provincial tenía conocimiento de la situación denunciada y que “claramente no ha dictado en tiempo oportuno las medidas necesarias para rectificar la contaminación originada por la actividad industrial de la empresa.
La resolución ordena a la Provincia: primero, resanar el daño ambiental causado por la empresa en el suelo y napa freática adyacente a su planta industrial, y en caso de considerar que ello es imposible promover acción judicial para que la Justicia ordinaria determine el importe de una indemnización sustitutiva a cargo de Diacrom SAIC.
También indica que “frente al deficitario estado de conservación del acueducto que abastece de agua potable a la estación Elevadora de Villa Adelina, deberá disponer exhaustivas inspecciones en la sede de las empresas Forjanova S.A." Y finalmente deberá gestionar ante el Estado Nacional la realización de las obras necesarias para poner fin a la contaminación del agua distribuida por AySA a los habitantes de Vicente López, San Martín, San Isidro, San Fernando y Tigre.
El fallo tuvo por probado que Diacrom “ha contaminado alegremente (aire, suelo y napa) durante décadas y no ha cumplido con su obligación de resanación del medio ambiente dañando”, lo que ha originado el ingreso de barros que contienen cromo hexavalente y seguramente plomo al acueducto que alimenta la Estación Elevadora Villa Adelina con la consiguiente contaminación del agua potable consumida en los partidos de Vicente López, San Martín, San Isidro, San Fernando y Tigre.
Así, de los autos “Fundación Ecosur c/municipalidad de Vicente López y otro s/ Amparo”, se desprende que ni Diacrom S.A.I.C. ha cumplido con su obligación de llevar a cabo las tareas de resanación del medio ambiente, ni el Estado Provincial ha tenido un obrar preventivo al respecto.
“La obligación de los particulares y del Estado (Nacional y provincial) de abstenerse de contaminar el medio ambiente es imperecedera y constante. El derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano y al respeto a su vida y su salud, es esencialmente inextinguible”, dice la sentencia, que agrega que “por ello no importa que sus titulares hayan incurrido durante algún tiempo en la inacción o, incluso, consentido y aceptado los actos lesivos de tales derechos, pues siempre y en todo momento tienen la facultad de accionar en su defensa”.
Finalmente, cabe señalar que los jueces dispusieron la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia para que los ciudadanos afectados por la contaminación estén “debidamente informados de la contaminación producida por la demandada Diacrom S.A.I.C.” y “puedan efectivizar su derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y de un servicio de agua corriente libre de sustancias nocivas”
Dju
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“Fundación Ecosur c/ municipalidad de Vicente
López y otro s/ Amparo”
Miercoles, 19 de Marzo de 2008
Responsabilidad de la Provincia por contaminación.
El Tribunal de Trabajo de San Isidro condenó a la provincia de Buenos Aires por la contaminación de las napas de agua en los partidos de Vicente López, San Martín, San Isidro, San Fernando y Tigre. El daño ambiental es causado por una empresa dedicada al cromado de metales, pero según el fallo, las autoridades tenían conocimiento de la situación y no realizaron las medidas necesarias para frenar la contaminación.
A través de un amparo presentado por la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas (AAdeAA), el Tribunal de Trabajo Nº 1 de San Isidro condenó a la provincia de Buenos Aires a realizar las medidas necesarias para paliar la contaminación de las napas de agua en los partidos de Vicente López, San Martín, San Isidro, San Fernando y Tigre. Es producida por la empresa Diacrom S.A., dedicada al cromado de metales, que a través del cobre y plomo que desecha por sus afluentes, afecta el agua corriente de los caños principales de la red de AySA en esa zona del Conurbano.
La decisión de los jueces Juan Carlos Reyes, Julián Lescano Cameriere y Gonzalo Nieto Freire sostiene que el Estado provincial tenía conocimiento de la situación denunciada y que “claramente no ha dictado en tiempo oportuno las medidas necesarias para rectificar la contaminación originada por la actividad industrial de la empresa.
La resolución ordena a la Provincia: primero, resanar el daño ambiental causado por la empresa en el suelo y napa freática adyacente a su planta industrial, y en caso de considerar que ello es imposible promover acción judicial para que la Justicia ordinaria determine el importe de una indemnización sustitutiva a cargo de Diacrom SAIC.
También indica que “frente al deficitario estado de conservación del acueducto que abastece de agua potable a la estación Elevadora de Villa Adelina, deberá disponer exhaustivas inspecciones en la sede de las empresas Forjanova S.A." Y finalmente deberá gestionar ante el Estado Nacional la realización de las obras necesarias para poner fin a la contaminación del agua distribuida por AySA a los habitantes de Vicente López, San Martín, San Isidro, San Fernando y Tigre.
El fallo tuvo por probado que Diacrom “ha contaminado alegremente (aire, suelo y napa) durante décadas y no ha cumplido con su obligación de resanación del medio ambiente dañando”, lo que ha originado el ingreso de barros que contienen cromo hexavalente y seguramente plomo al acueducto que alimenta la Estación Elevadora Villa Adelina con la consiguiente contaminación del agua potable consumida en los partidos de Vicente López, San Martín, San Isidro, San Fernando y Tigre.
Así, de los autos “Fundación Ecosur c/municipalidad de Vicente López y otro s/ Amparo”, se desprende que ni Diacrom S.A.I.C. ha cumplido con su obligación de llevar a cabo las tareas de resanación del medio ambiente, ni el Estado Provincial ha tenido un obrar preventivo al respecto.
“La obligación de los particulares y del Estado (Nacional y provincial) de abstenerse de contaminar el medio ambiente es imperecedera y constante. El derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano y al respeto a su vida y su salud, es esencialmente inextinguible”, dice la sentencia, que agrega que “por ello no importa que sus titulares hayan incurrido durante algún tiempo en la inacción o, incluso, consentido y aceptado los actos lesivos de tales derechos, pues siempre y en todo momento tienen la facultad de accionar en su defensa”.
Finalmente, cabe señalar que los jueces dispusieron la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia para que los ciudadanos afectados por la contaminación estén “debidamente informados de la contaminación producida por la demandada Diacrom S.A.I.C.” y “puedan efectivizar su derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y de un servicio de agua corriente libre de sustancias nocivas”
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