Ref. Exptes. Nº 1378/2007 H.C.D.
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VISTO:
El expediente de referencia por medio del cual el Departamento Ejecutivo eleva a consideración de este Honorable Cuerpo el Proyecto de Ordenanza Fiscal; y,
CONSIDERANDO:
Que el proyecto en análisis es un “texto ordenado” que incluye buena parte de las Ordenanzas dictadas desde el año 2004.
Que, el proyecto elevado continúa la línea conceptual de la Ordenanza Fiscal Nº 20.573.
Que, el proyecto que se propone tiende a mejorar la aplicación e interpretación de las normas tributarias municipales tanto para los contribuyentes a quienes están dirigidas como así también a los funcionarios que las aplican.
Que, nomina de forma más adecuada
varios de los Capítulos que componen la Ordenanza.
Que, se mejoró ostensiblemente el
tratamiento del Tributo por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y
Servicios Varios, del Canon por Publicidad y Propaganda y por Ocupación o Uso de
Espacios Públicos.
Que, motivó la adecuación del Tributo
por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y Servicios Varios el
importante incremento sufrido en la Valuación Provincial de los Inmuebles, de acuerdo a
la decisión del gobierno provincial de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N°
10707 (artículo 78º) y atento que nuestro ordenamiento fiscal, toma como base
imponible para el cálculo del tributo mencionado la valuación fiscal de la Provincia de
Buenos Aires (artículo 124°).
Que, la Ley mencionada revalúo el valor
tierra urbana y suburbana libre de mejoras de los inmuebles del catastro territorial, cuyos
valores son de aplicación a partir del 1° de enero de 2006.
Que, se realizaron ingentes esfuerzos que
tienden a evitar contar con valuaciones que difieren de lo reglado en nuestra norma
fiscal; surgiendo por lo tanto la necesidad de proceder a la aplicación de las nuevas
valuaciones provinciales; lo que derivó en la imperiosa necesidad de realizar
“Adecuación de las Alícuotas” vigentes en nuestra Ordenanza Impositiva.
Que, las reuniones realizadas entre los
Señores Concejales, miembros o no de la Comisión de Hacienda y Presupuesto del
Honorable Concejo Deliberante, con la Secretaría de Economía y Hacienda y
funcionarios de dicha Secretaría, han permitido consensuar prácticamente todas las
disposiciones contenidas en el Proyecto.
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POR ELLO EL HONORABLE
CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
Artículo 1º: Apruébase la Ordenanza Fiscal elevada por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 2º: Las obligaciones fiscales emergentes de tributos, derechos, contribuciones,
patentes, permisos, retribuciones de servicios y cánones, como así también las multas,
recargos y actualizaciones e intereses que establezca la Municipalidad de Vicente López,
al igual que los procedimientos recursivos, se regirán por las disposiciones de esta
Ordenanza Fiscal, por las Ordenanzas Impositivas que correspondan y demás normas
que pudieran dictarse en el futuro sobre la materia.
TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO PRIMERO
DE LOS TRIBUTOS Y DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 3º: Los Tributos que darán origen a las obligaciones fiscales con el Municipio
son los siguientes:
Tributo por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y Servicios Varios;
Tributo por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene; Tributo por Habilitación de
Comercios e Industrias; Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene; Canon por
Publicidad y Propaganda; Tributo de Reinspección Veterinaria y Sanitaria; Derechos de
Oficina; Tributos y Derechos por Estudio, Registro de Planos y Servicios inherentes,
Canon por Ocupación o Uso de Espacios Públicos; Derechos a los Espectáculos
Públicos; Derechos de Cementerio; Derechos Asistenciales; Tributos y Derechos por
Servicios Varios; Patentes de Rodados; Derecho de Uso de Playas y Riberas; Tributo de
Registro por el Emplazamiento de Estructuras Soporte de Antenas y Equipos
Complementarios de los Servicios de Telecomunicaciones Móviles; Tributo de
Verificación por el Emplazamiento de Estructuras y/o Elementos de Soporte de Antenas
y sus Equipos Complementarios de los Servicios de Telecomunicaciones Móviles.
Artículo 4º: Concepto de Tributos Municipales: La denominación “Tributos
Municipales” es genérica y comprende todas las contribuciones, cánones y derechos y
demás obligaciones que el Municipio imponga al vecindario en sus Ordenanzas
conforme la Ley Orgánica de las Municipalidades y los principios generales de las
Constituciones Nacional y Provincial.
Artículo 5º: Se entenderá como “hecho imponible” toda exteriorización de hechos,
actos o servicios que realicen los contribuyentes y/o servicios prestados por la Comuna y
que se encuentren encuadrados en las disposiciones que para cada uno de los tributos
establezcan las normas respectivas. Para determinar la verdadera naturaleza de los
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hechos considerados imponibles por esta Ordenanza, se atenderá a los actos, situaciones
y relaciones económicas que efectivamente realicen o persigan los contribuyentes, con
prescindencia de las formas y/o estructuras jurídicas en que las mismas se exterioricen.
La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para
realizar las operaciones económicas que sirven de base para el establecimiento de la
determinación impositiva, es irrelevante a los efectos de la aplicación de la presente
Ordenanza o de otras Ordenanzas tributarias.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Artículo 6º: Corresponden al Departamento Ejecutivo todas las funciones referentes a la
liquidación, fiscalización y devolución de los Tributos municipales establecidos por esta
Ordenanza Fiscal y las Ordenanzas Impositivas y la reglamentación de la aplicación de
sanciones por las infracciones a los mismos, el que establecerá la estructura
administrativa adecuada al cumplimiento de tales funciones, de conformidad con las
disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Artículo 7º: Compete al Departamento Ejecutivo la facultad de impartir normas
generales obligatorias que contemplen entre otros: métodos para determinar de oficio las
obligaciones fiscales; coeficientes a aplicar; formalidades para la inscripción y
presentación de las declaraciones juradas, como así también la obligatoriedad por parte
de los responsables que se determine, de llevar libros y/o anotaciones que permitan una
mejor gestión de recaudación y/o fiscalización.
Dichas normas regirán a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO TERCERO
DE LA INTERPRETACIÓN
Artículo 8º: Corresponde al Departamento Ejecutivo la interpretación y aplicación de
esta Ordenanza Fiscal y de las Ordenanzas Impositivas anuales, pero en ningún caso
podrá establecer obligaciones fiscales que no emerjan de estos instrumentos, o de otras
Ordenanzas sancionadas a esos efectos.
Artículo 9º: En la interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y otras
Ordenanzas Impositivas se atenderán al fin que persiguen las mismas y a su
significación económica, respetando criterios de equidad tributaria y el principio de
realidad económica.
Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones o en los casos que no puedan
ser resueltos por las mismas, serán de aplicación sus normas análogas y los principios
generales que rigen la tributación.
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CAPITULO CUARTO
DE LOS OBLIGADOS, CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 10º: Están obligados a abonar los tributos municipales en la forma y
oportunidad en que fija esta u otras Ordenanzas Fiscales, los contribuyentes, sus
herederos o representantes legales en un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos
siguientes del presente Capítulo.
Artículo 11º: Son contribuyentes en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible
que les imponga esta Ordenanza Fiscal y las Ordenanzas Impositivas anuales, en la
medida y condiciones necesarias que prevean para que surja la obligación tributaria:
1. Las personas de existencia visible capaces o incapaces según el derecho
privado.
2. Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y
entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujeto de derecho.
3. Las sociedades, asociaciones, entidades, empresas y otras actividades que no
tengan las cualidades enunciadas en el inciso anterior y sean consideradas por
las disposiciones de la materia como unidades económicas generadoras del
hecho imponible.
4. Las sucesiones indivisas.
5. Los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y las empresas o
entidades de propiedad o con participación Estatal.
Ningún contribuyente se considerará exento de obligación fiscal alguna, sino en virtud
de disposiciones expresas y luego de haberle sido concedida la misma.
Artículo 12º: Cuando un mismo hecho imponible sea verificado como realizado o
solicitado por dos o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes en
igual medida y están solidariamente obligadas al pago por la totalidad del mismo.
Artículo 13º: Están obligados a abonar los tributos municipales y sus accesorios con los
recursos que administren y con los propios como responsables solidarios del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de
los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que fije esta
Ordenanza Fiscal, los siguientes contribuyentes:
1. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
2. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles o
comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los interventores
y liquidadores de entidades financieras, los administradores legales o
representante judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y demás herederos.
3. Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades,
empresas y patrimonio a que se refiere el artículo 11º, incisos 2), 3) y 5).
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4. Los administradores o apoderados de patrimonio, empresas o bienes que están
afectados al hecho imponible alcanzado por los tributos municipales con
relación a los titulares de aquellos.
5. Los agentes de retención o recaudación.
6. Los empresarios u organizadores de espectáculos públicos en el Partido, en
carácter de agentes de percepción de los derechos específicamente aplicados a
los espectadores de aquellos.
Artículo 14º: Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen que cumplir por
cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran y/o liquidan, los
deberes que las ordenanzas impositivas anuales impongan a los contribuyentes para los
fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos.
Artículo 15º: Responden con sus bienes y solidariamente con los deudores de los
tributos y, si los hubiere, con otros responsables de los mismos, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en el artículo 13º, cuando por
incumplimiento de cualquiera de los deberes fiscales no abonarán
oportunamente el debido tributo, si los deudores principales no cumplen la
intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal.
b) Los síndicos liquidadores de las quiebras y concursos civiles o comerciales y
los liquidadores de sociedades, hayan o no vencido los plazos de duración de
las mismas, que no hicieran las gestiones necesarias para la determinación o
ingreso de los tributos adeudados por el contribuyente por períodos anteriores,
contemporáneos y posteriores a la fecha de iniciación del juicio, concurso o
liquidación con el agravante de las sanciones que les pudiera corresponder por
no haber solicitado de la Municipalidad la respectiva constancia de deuda
tributaria del contribuyente.
c) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas,
explotaciones, bienes o patrimonio que a los efectos de esta Ordenanza Fiscal y
Ordenanzas Impositivas anuales, se consideran como unidades económicas
generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares si
los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del
tributo adeudado. A los efectos de este inciso no se considerarán responsables a
los propietarios por las deudas por tributos y derechos originadas en razón de la
explotación comercial de sus inquilinos.
d) Los terceros que aún cuando, no tuvieran deberes fiscales a su cargo, faciliten
por su culpa o dolo la evasión del tributo.
e) El adquirente de un fondo de comercio a favor de quien se haya transferido la
habilitación municipal que lo integra, es responsable solidario liso y llano del
vendedor por las obligaciones fiscales devengadas con anterioridad a la
transferencia, contraídas y reconocidas mediante un plan de facilidades en el
caso que el mismo caduque, sin perjuicio de la condición de provisoria de
dicha transferencia, en los términos del Decreto Nº 4733/93.
Artículo 16º: Los obligados y responsables de acuerdo a las disposiciones de los
artículos precedentes, lo son también por las consecuencias de los hechos u omisiones de
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sus agentes dependientes o remunerados, estén o no en relación de dependencia,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que correspondan.
Los hechos realizados por una persona o entidad, serán atribuidos por la Municipalidad,
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica o
jurídica cuando de la naturaleza de esa vinculación resultare que ambas personas o
entidades constituyen un sólo conjunto económico. En este caso, ambas personas o
entidades se considerarán contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales con
responsabilidad solidaria y total.
CAPITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 17º: El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de
los tributos municipales a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza Fiscal y de las
Ordenanzas Impositivas anuales que fijen tales tributos o de las resoluciones
administrativas del municipio, es el lugar en el cual se halla el centro principal de sus
actividades dentro del Partido. Este domicilio debe ser consignado en las declaraciones
juradas y en todo tipo de escrito que se presente a la Municipalidad y todo cambio del
mismo deberá ser comunicado dentro de los quince (15) días de efectuado. Sin perjuicio
de las sanciones que se establecen por la infracción a este deber, se reputará subsistente
para todos los efectos administrativos y judiciales el domicilio denunciado, toda vez que
no se hayan comunicado cambios en el mismo. Los contribuyentes domiciliados fuera
del ejido municipal, serán responsables de los tributos siempre que se hallen en las
situaciones que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Impositivas anuales o especiales
consideren como causa de obligación pertinente o como hechos imponibles.
Artículo 18º: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro,
personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de
comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se
efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el
Departamento Ejecutivo, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes
expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los
contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo
los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas
las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.
Artículo 19º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente los contribuyentes y
otros responsables que establece esta Ordenanza, deberán comunicar su domicilio real,
donde también serán válidas todas las notificaciones que se practiquen. La falta de
información del domicilio real en la primera presentación o trámite realizado ante el
Municipio por parte de los obligados aludidos, será considerada como una infracción a
los deberes formales y pasibles de sanción.
Artículo 20º: Podrá la Comuna, a su criterio aceptar la constitución de domicilios
especiales, aún fuera de los límites del Partido, al sólo efecto de facilitar las
notificaciones y citaciones que se cursen a los obligados.
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CAPITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS OBLIGADOS, CONTRIBUYENTES,
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 21º: Los obligados, contribuyentes, responsables y terceros, están obligados a
facilitar con todos los medios a su alcance, sean propios o de terceros, la verificación,
fiscalización y determinación de las obligaciones fiscales propias y ajenas, así como a
comunicar dentro de los cinco (5) días de verificado, cualquier cambio que pueda dar
origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.
Están obligados, asimismo, a conservar y presentar a cada requerimiento todos los
documentos que hagan referencia a operaciones o relaciones que constituyen hechos
imponibles o sirvan de comprobante a los mismos.
Artículo 22º: Facultades del Municipio: Con el objeto de asegurar la verificación del
exacto cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, la Municipalidad podrá:
1. Requerir de los responsables y/o terceros, las informaciones que se refieran a
hechos comerciales, industriales o profesionales que constituyan o modifiquen
los actos imponibles o la base de la imposición, estando tanto los responsables
como los terceros obligados a suministrarlas.
2. Imponer con carácter general o particular a los contribuyentes que el Municipio
estime necesario, el deber de llevar uno o más libros en los que se anoten las
operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las
obligaciones impositivas.
3. Esta imposición podrá ser ejercida aún en los casos de contribuyentes con
contabilidad rubricada.
4. Requerir en cualquier momento la exhibición de libros y comprobantes de
operaciones o actos realizados total o parcialmente, aún cuando no generen
hechos imponibles.
5. Enviar inspecciones a los establecimientos o lugares en los que se ejerzan
actividades sujetas a los tributos municipales y requerir el auxilio de la fuerza
pública y/u orden de allanamiento judicial para llevar a cabo las verificaciones
o el registro de los locales, objetos y libros de los contribuyentes cuando se
obstaculice de cualquier manera la realización de las mismas.
6. Citar a los contribuyentes y/o personas responsables a las oficinas de la
Municipalidad para comprobar o demostrar con certeza los hechos imponibles
de que se trata.
Artículo 23º: Los contribuyentes registrados al 31 de diciembre del año calendario
anterior al que se trate responderán por la tributación de éste, siempre que hasta el
último día hábil del mes de enero no hubieren solicitado la baja.
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En los casos de cese comunicado con posterioridad a esa fecha, se percibirá la parte
proporcional de la tributación del año, y de conformidad con lo acordado al respecto
para cada tributo en particular.
Artículo 24º: Sin perjuicio de las sanciones contravencionales que para cada caso
prevén las reglamentaciones específicas, la falta de habilitación o permiso necesario para
desarrollar la actividad que se define en cada uno de los tributos como hecho imponible,
no exime a su responsable de la obligatoriedad de pago respecto de gravámenes y
sanciones punitorias.
Artículo 25º: El desarrollo de una actividad, hecho u objeto imponible requerirá por sí
solo la obtención de una habilitación o permiso para ser ejercida y éstos se otorgarán
previo pago de la tributación correspondiente.
El trámite, cualquiera sea su cometido deberá encuadrarse en la tipificación de trámites
de radicación de actividades económicas que adopte el Departamento Ejecutivo y el
Código de Ordenamiento Urbano vigente.
En los casos en que se omita tal requisito, los responsables que la realicen se constituirán
inmediatamente en infractores y con la intervención de la Municipalidad se liquidarán
los tributos que correspondan desde la fecha cierta de la iniciación de las actividades,
con los recargos y sanciones que establezcan esta Ordenanza Fiscal y Ordenanzas
especiales y sin perjuicio de la clausura del local o locales donde se ejerciera ilegalmente
el hecho imponible así como del anuncio en el caso del canon por publicidad y
propaganda.
Queda establecido que no se dará curso a ningún reclamo o reconsideración si los
responsables previamente no abonan las sumas por ellos no discutidas al deducir su
disconformidad.
La responsabilidad y obligaciones previas de estos infractores respecto de los tributos
proceden simultáneamente con relación a los recargos, multas, intereses y demás
accesorios de los mismos.
Artículo 26º: Ninguna oficina pública municipal, dará comienzo a trámite o actuación
alguna con respecto a negocios, bienes o actividades, que hayan dado origen a
obligaciones emergentes de gravámenes municipales, cuyo cumplimiento no se pruebe
con la intervención de las oficinas competentes respectivas. Los escribanos, martilleros,
rematadores y comisionistas deberán asegurar el pago de dichas obligaciones, reteniendo
a los contribuyentes los fondos necesarios a esos efectos
Cuando se trate de transferencias de fondos de comercio, industrias, talleres y otras
actividades alcanzadas por los gravámenes municipales y la determinación del monto
imponible a estos no pueda precisarse correctamente, los profesionales intervinientes y
los agentes auxiliares del comercio, deberán dar intervención a la Municipalidad con una
antelación no menor a 20 días, respecto de la fecha de transferencia de dichos bienes.
La transferencia de las actividades mencionadas en los párrafos anteriores, sin la
intervención previa de los organismos municipales pertinentes, será reputada nula a los
efectos municipales y tanto el comprador o compradores, como los profesionales o
agentes auxiliares del comercio intervinientes, serán solidarios con la deuda existente, en
los términos de los artículos 14º y 29º de la presente Ordenanza.
Artículo 27º: Podrán actuar por cuenta de terceros en todo lo relativo a gravámenes
municipales:
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1. Los apoderados que acrediten la representatividad mediante testimonio de la
escritura respectiva.
2. Los autorizados que exhiban nota de tal carácter, con la certificación de las
firmas otorgantes por medio de escribano, institución bancaria, autoridad
policial o municipal.
Artículo 28º: Obligaciones de terceros: El Departamento Ejecutivo podrá requerir de
terceros y éstos estarán obligados a suministrar todos los informes que se refieran a
hechos comerciales o profesionales que tengan relaciones con las actividades de los
contribuyentes, con el fin de determinar exactamente los hechos y/o base imponible.
Salvo los casos en que normas especiales establezcan para esas personas el derecho del
secreto profesional. Las declaraciones juradas, comunicaciones o informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten en cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ordenanza, son de carácter secreto. No será de aplicación la
norma de referencia en los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales
nacionales, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para con las
informaciones que deban suministrarse como pruebas en los procesos criminales por los
delitos comunes y en cuanto se hayan directamente relacionados con los hechos que se
investiguen, procesos civiles o comerciales, por orden de juez competente, o bien
cuando lo solicite o autorice el propio interesado, o en los juicios en que sea parte
contraria el fisco Nacional, Provincial o Municipal, y en cuanto la información no revele
datos referentes a terceros.
Artículo 29º: Obligaciones de los Escribanos: Están obligados a solicitar por sí o exigir
a las partes intervinientes en las transacciones de bienes inmuebles o establecimientos
industriales o comerciales, certificación municipal de no adeudarse tributos, derechos o
contribuciones y/u otros servicios prestados, inherentes a los mismos, con carácter
previo al otorgamiento de las respectivas escrituras y comunicar por escrito a la
Secretaria de Economía y Hacienda, los cambios de titularidad, y en particular los datos
de identidad y domicilio de los cedentes y adquirentes de los bienes a que se hace
referencia precedentemente en los traslados de dominio que se protocolicen en sus
propios registros en el término de 15 días de verificado el hecho, debiendo aplicar en
todos los casos las disposiciones de la Ley Nº 7438 y sus reglamentaciones.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS GRAVAMENES MUNICIPALES
Artículo 30º: La determinación y percepción de los gravámenes municipales
enumerados en el artículo 3º y los que se rijan por otras Ordenanzas podrán efectuarse
sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables en la
forma y plazo que establezca el Departamento Ejecutivo.
Cuando éste lo estime necesario, podrá hacer extensiva esa obligación a los terceros que
de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes
y demás responsables que estén vinculados a los hechos imponibles por las Ordenanzas
que correspondan. El Departamento Ejecutivo queda facultado para reemplazar total o
parcialmente el sistema de declaración jurada al que se hace referencia en el primer
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párrafo por otro que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales
que correspondan.
Artículo 31º: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los
gravámenes que se originen en declaraciones juradas u otros procedimientos, salvo
cuando existiera error de cálculo y sin perjuicio de las obligaciones que finalmente
determine la Municipalidad por sus organismos competentes.
Artículo 32º: Se podrá disponer con carácter general, cuando así lo requiera la
naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros
y/o los que el Departamento Ejecutivo posea.
Estas liquidaciones de gravámenes expedidas mediante sistemas de computación,
constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si
contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola
impresión del nombre y del cargo del Secretario de Economía y Hacienda.
Artículo 33º: Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten
impugnables las presentadas, el Departamento Ejecutivo, por intermedio de las
dependencias que correspondan, procederá a determinar de oficio la obligación
impositiva, sea en forma directa sobre base cierta por el conocimiento de la materia
suministrada por el contribuyente y/u obtenido por la fiscalización, sea mediante base
presunta, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y/o magnitud
de aquélla.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará tomando en consideración
los indicios y concordancias que permitan inducir en cada caso la situación tributaria de
los responsables.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32º
el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del
gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta la fecha del vencimiento del tributo.
El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el
artículo 61° en la forma allí establecida.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que
intervienen en la verificación de gravámenes municipales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, las que sólo competen al Departamento Ejecutivo.
Artículo 34º: El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al
contribuyente de las impugnaciones o cargos que se formulen, para que en el término de
quince (15) días, que no serán prorrogables, efectúe por escrito su descargo ofreciendo y
presentando las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, se dictará resolución fundada que
determine el gravamen e intime su pago dentro del plazo de quince (15) días.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si
antes de ese acto prestase el contribuyente su conformidad con la liquidación practicada
por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una declaración
jurada.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas con arreglo artículo
32º se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se
refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través del procedimiento de
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determinación de oficio.
Cuando la liquidación practicada por inspectores o empleados de la Municipalidad, y
conformada por el contribuyente sea modificada o impugnada total o parcialmente por el
Departamento Ejecutivo corresponderá acordar al responsable la vista en los términos a
que hace referencia este artículo para la determinación de oficio.
Artículo 35º: La determinación de oficio se fundará en hechos y circunstancias
conocidas que, por su vinculación o conexión con las que las Ordenanzas respectivas
prevén como hecho imponible, permitan cuantificar en cada caso la existencia del
mismo.
Podrán servir especialmente como indicios o presunción:
- Las declaraciones juradas de los impuestos Nacionales y Provinciales.
- Las declaraciones de otros gravámenes Municipales cualquiera sea la jurisdicción
a que correspondan.
- Las declaraciones juradas presentadas ante los sistemas de previsión social, obras
sociales, etcétera.
- El capital invertido en la explotación.
- Las fluctuaciones patrimoniales.
- La rotación de los inventarios. La cuantificación de las transacciones de otros
períodos y coeficientes de utilidad normales en la explotación.
- Los montos de compras o ventas efectuadas.
- La existencia de mercaderías.
- Los seguros contratados.
- Los rendimientos de explotación similares.
- Los coeficientes que la Municipalidad puede establecer para los distintos ramos.
- Los sueldos abonados.
- Los gastos generales de alquileres pagados por los contribuyentes.
- Los depósitos bancarios y de cooperativas y toda otra información que obre en
poder de la Municipalidad o que le proporcionen otros contribuyentes,
asociaciones gremiales, cámaras, bancos, compañías de seguros, entidades
públicas o privadas y personas, estén radicadas o no en el Municipio.
- Las declaraciones juradas presentadas en años anteriores por los interesados o los
relevamientos efectuados por el Municipio, toda vez que los responsables no
hayan presentado en tiempo y forma las correspondientes declaraciones juradas
y/o informado fehacientemente la baja o modificación de los anuncios en el caso
del Canon por Publicidad y Propaganda y/o de las ocupaciones, en el caso del
Canon por Ocupación o Uso de Espacios Públicos.
Artículo 36º: Para asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los
contribuyentes y demás responsables y el exacto cumplimiento de sus obligaciones para
con los tributos municipales y sus deberes formales, se podrá:
1. Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros o comprobantes de las
operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles, ya sea a los
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efectos del pago del gravamen o en cualquier otra circunstancia, sin que el
responsable pueda en su descargo alegar razón alguna para negarse a ella.
2. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejerzan
actividades sujetas a obligaciones emergentes de gravámenes municipales.
3. Requerir informes y comunicaciones escritas y citar a los contribuyentes y
demás responsables a las oficinas administrativas correspondientes para
comprobar o demostrar la veracidad de la base imponible o cualquier otro
requerimiento municipal.
4. Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento para llevar a
cabo las inspecciones o el registro de los locales, objetos y libros de los
contribuyentes y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen
la realización de los mismos.
5. Recabar orden de allanamiento al juez respectivo y solicitar habilitación de
días y horas inhábiles que fuera necesario.
Artículo 37º: En todos los casos del ejercicio de las facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia escrita de los
resultados, así como de la individualización y existencia de los elementos exhibidos, las
que serán firmadas por los contribuyentes y responsables cuando se refiera a
manifestaciones verbales de los mismos.
La constancia se tendrá como elemento de prueba si lleva la firma de dos o más
funcionarios, aún cuando no estuviera suscripta por el contribuyente, al cual se entregará
copia de la misma.
Artículo 38º: La determinación de un hecho imponible que rectifique una declaración
jurada o que modifique una obligación emergente de gravámenes municipales, haya o no
declaración jurada, quedará firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o
responsable, salvo que los mismos interpongan los recursos correspondientes dentro del
precitado término ante el Departamento Ejecutivo.
Artículo 39º: El Departamento Ejecutivo, o en su caso los funcionarios en quien se
deleguen las facultades para determinar de oficio los tributos a cargo del Municipio,
deberán recabar del servicio jurídico el dictamen respectivo, que deberá ser firmado por
un funcionario con el título de abogado, donde expresamente se emita pronunciamiento
sobre la juridicidad del acto determinativo, el debido respeto por los derechos de los
contribuyentes y/o responsables, y el cumplimiento de los procedimientos normados por
las Ordenanzas aplicables a cada caso.
El servicio jurídico emitirá dicho dictamen previo dentro del plazo de cinco (5) días,
prorrogables por única vez por cinco (5) días más, contados a partir de la recepción de
las actuaciones.
El incumplimiento de los plazos previstos en el párrafo precedente, ya sea por culpa o
negligencia, será considerado una falta a sus deberes por parte del agente responsable, y
estará sujeto a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Artículo 40º: Corresponderán al Departamento Ejecutivo emitir las resoluciones
relativas a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y/o acreditación de
los tributos establecidos por las Ordenanzas que los impongan, como así también la
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aplicación de sanciones, multas o recargos por las infracciones a las disposiciones de los
precitados cuerpos legales.
Artículo 41º: Todos los agentes municipales son responsables personal y
patrimonialmente por los perjuicios que ocasionen al erario municipal, ya sea, por culpa
o negligencia, con arreglo a la Ley Orgánica de las Municipalidades.
CAPITULO OCTAVO
DEL PAGO
Artículo 42º: El pago de los tributos que resulten de las declaraciones juradas o de
cualquier otra forma en que se determine la obligación, deberá ser hecho por los
responsables dentro de los plazos que la Municipalidad establezca con carácter general y
obligatorio.
El pago de los tributos determinados por la Municipalidad deberá ser efectuado dentro
de los quince (15) días de notificada la liquidación respectiva.
El pago de aquellos tributos que no exijan establecer un plazo general de vencimiento,
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de verificado o producido el hecho
generador del gravamen.
El Departamento Ejecutivo queda facultado para prorrogar los vencimientos del
calendario impositivo que se fije.
Artículo 43º: El pago de gravámenes, recargos, multas e intereses debe efectuarse en
efectivo en la Tesorería Municipal o en las oficinas o bancos oficiales o privados que se
autoricen al efecto, o mediante cheques o giros a la orden de la Municipalidad de
Vicente López. En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se
efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o valor postal,
por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos a su
presentación al cobro. Queda facultado el Departamento Ejecutivo para disponer la
percepción de cualquiera de los tributos que recauda, por otros medios que los
consignados en el párrafo anterior cuando las circunstancias y hechos relativos a esos
ingresos lo justifique.
Artículo 44º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a disponer retenciones y/o
percepciones en la fuente de los gravámenes establecidos por la presente Ordenanza, en
los casos, formas y condiciones que al efecto se determinen, debiendo actuar como
agentes de retención los responsables que se designan en la Parte Especial de la presente
Ordenanza o en la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 45º: Los responsables determinarán al efectuar sus ingresos a qué deudas
deberán imputarse los mismos. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias del caso no
permitiesen establecer la deuda a que se refiere, la Municipalidad determinará a cuál de
las obligaciones no prescriptas deberán imputarse dicho pagos. En los casos en que se
trate de planes de facilidades de pago por obligaciones que abarquen más de un ejercicio
fiscal, los ingresos, en la parte que corresponda a cada tributo, se imputarán a la deuda
más antigua.
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Artículo 46º: En los casos de caducidad de los planes de facilidades de pago, la
imputación de pagos se efectuará a la deuda más antigua, en el siguiente orden: multas,
recargos, actualizaciones y capital.
Artículo 47º: El Departamento Ejecutivo podrá acreditar y/o compensar de oficio los
saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se
establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquél o
determinados por la Comuna y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por
los más antiguos y cancelando las multas, intereses, actualizaciones y capital, en este
orden.
Artículo 48º: En los casos en que se resolviera la repetición de tributos y sus accesorios
por haber mediado pago indebido o sin causa, deberá acreditarse en su cuenta con
imputación a obligaciones futuras, el importe actualizado más los intereses resarcitorios
o compensatorios según lo establecido en el artículo 55º, inciso d). El Departamento
Ejecutivo podrá compensar de oficio o a pedido del contribuyente los saldos acreedores
del mismo, cualquiera sea la forma o el procedimiento que al efecto se establezca, con
las deudas que registrare, como así también acreditar a cuenta de futuros gravámenes las
sumas que resulten a su favor por pagos indebidos o liquidados erróneamente.
Comprende este procedimiento compensatorio los importes o saldos adeudados por
gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones
impositivas, salvo cuando se opusiera y fuera procedente la excepción de prescripción.
Sólo procederá la devolución en efectivo en los casos en que el reclamante haya perdido
la calidad de contribuyente, cualquiera sea el motivo. Asimismo, procederá la
devolución en efectivo –siempre que medie petición expresa del contribuyente- por los
tributos que liquide la Municipalidad, y cuyo origen sea por error fiscal, en particular el
tributo por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Servicios Varios.
Artículo 49º: El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado para
reglamentar las condiciones y formas de pago de los tributos municipales, como así
también para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones del ejercicio fiscal en
curso.
Cualquier cambio producido por recategorizaciones, permutas, bajas, altas, y otros que
modifiquen la condición de los contribuyentes y que involucren ajustes en los importes o
tributos, regirán a partir del momento en que queden firmes, no pudiendo ser en ningún
caso tal reconocimiento retroactivo excepto cuando se compruebe duplicidad de padrón
o error imputable al Municipio.
Ello no obstará para que el contribuyente, en caso de corresponder, pueda ejercer el
derecho de repetición reglado por el artículo 67º de esta Ordenanza.
Artículo 50º: En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por
uno o más períodos fiscales y la Municipalidad conozca por declaraciones o
determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar en períodos
anteriores, les emplazará para que dentro de los quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el gravamen correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Municipalidad,
sin trámite previo alguno, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo
que en definitiva les correspondía abonar, por una suma igual al total del gravamen
ingresado, debidamente ajustado, y por el último período fiscal declarado o determinado,
con más los intereses resarcitorios, según lo establecido en el artículo 55º.
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Artículo 51º: El cobro de los gravámenes municipales, recargos y multas en caso de
mora será efectuado por vía de apremio y se hará en base a liquidaciones certificadas por
el contador municipal y firmadas por el funcionario que el Departamento Ejecutivo
designe. La simple autorización de cualquiera de los funcionarios citados, dará comienzo
a la confección de las constancias de deudas respectivas.
Artículo 52º: La exhibición del último recibo expedido por la Tesorería Municipal no
acredita ni justifica el pago de períodos anteriores.
Artículo 53º: Sólo podrá exigirse el pago de gastos causídicos y/u honorarios en
aquellos casos en que medie constancia de haberse iniciado el juicio de apremio y por
los períodos incluidos en el mismo.
Artículo 54º: El Departamento Ejecutivo podrá conceder, a contribuyentes y/o
responsables, mediante normas de carácter general facilidades para el pago de tributos,
sus anticipos y accesorias, en cuotas que comprendan lo adeudado a la fecha de
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos y formalidades que al efecto se
establezcan por el Departamento Ejecutivo.
En todos los casos se percibirá un interés compensatorio cuya tasa será fijada por el
Departamento Ejecutivo a través de la Secretaría de Economía y Hacienda. En ningún
caso la tasa mencionada podrá ser inferior, en proporción equivalente, a la tasa de interés
que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires el antepenúltimo día hábil del mes
anterior a la presentación de la solicitud, a las cuentas en Caja de Ahorro Común.
CAPITULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y LOS DEBERES
FISCALES
Artículo 55º: Los contribuyentes o responsables de todos los tributos municipales
establecidos por la presente Ordenanza, por otras vigentes y las que se dicten en el
futuro, que no cumplan en tiempo y forma con sus obligaciones fiscales o que las
cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados están alcanzados por:
a) MULTAS POR OMISION: Cuando hubiere vencido el término para el pago de
las obligaciones fiscales, la falta de pago total o parcial, será sancionada
automáticamente y de oficio con una multa del 5% mensual no acumulativo, hasta
un tope del diez por ciento (10%) sobre el monto del tributo. Si existiera
intimación y ésta fijará término para el cumplimiento de la misma y ocurriera el
vencimiento sin que se verificara el ingreso del monto de la obligación reclamada,
la multa ascenderá automáticamente al veinte por ciento (20%) del valor del
tributo.
Las multas por omisión de tributo serán aplicadas de oficio y automáticamente por
el organismo municipal interviniente en la liquidación de las deudas. Constituyen
situaciones particulares pasibles de multa por omisión, las siguientes: falta de
presentación de declaración jurada que traiga aparejada omisión de tributos;
presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la
liquidación del tributo, por no haberse cumplido con las disposiciones que no
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admiten dudas en su interpretación, pero que no evidencian un propósito
deliberado de evadir los tributos; falta de denuncia en las determinaciones de
oficio de que éstas son inferiores a la realidad, y similares.
b) MULTAS POR DEFRAUDACION: Se aplican en el caso de hechos, aserciones,
omisiones, simulaciones o maniobras intencionales, por parte de contribuyentes
y/o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o
parcial de tributos.
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o de recaudación
que mantengan en su poder tributos retenidos después de haber vencido los plazos
en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de
efectuarlos por razones de fuerza mayor.
Estas multas serán graduadas y reguladas por el Departamento Ejecutivo y las
mismas podrán ser desde una (1) hasta diez (10) veces el valor del tributo por el
cual se defraudó al Fisco. Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de la
responsabilidad que pudiera alcanzarle al infractor por la comisión de delitos
comunes.
A los fines de determinar el monto del tributo actualizado por el cual se defraudó
al Fisco, se procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso e) del presente artículo.
Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por
defraudación, entre otras, las siguientes: declaraciones juradas en evidente
contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos;
declaraciones juradas que contengan datos falsos; doble juego de libros contables;
omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo;
declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y/o figuras jurídicas
manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, o relación
económica gravada, y en general cualquier hecho, acto u omisión guiado por el
propósito de evadir o no ingresar el tributo en su justa medida.
c) MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES: Las
infracciones a los deberes formales tendientes a asegurar la correcta aplicación,
percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen por si mismas una
omisión de tributos, serán sancionados, con una multa cuyo monto es el
establecido en la Ordenanza Impositiva, a cuyo efecto el Departamento Ejecutivo
queda facultado a merituar la entidad de la sanción dentro de los límites previstos
en la citada norma.
A modo enumerativo y no taxativo constituyen infracciones formales:
1. Falta de presentación de declaraciones juradas informativas, o cualquier otro
elemento administrativo tendiente a establecer la base imponible del tributo, o
presentadas fuera de término.
2. No cumplimentar citaciones o requerimientos con la finalidad de determinar la
situación fiscal de los contribuyentes o responsables. No cumplir o cumplir
parcialmente con los requerimientos censales.
3. No presentar total o parcialmente documentación que se requiera a efectos de
verificar su situación fiscal frente a los tributos que le competen.
4. No comunicar o efectuarlo fuera de término, cambio de domicilio o no fijarlo
conforme disposiciones de esta Ordenanza, no comunicar cese de actividades,
transferencias totales o parciales, cambios en la denominación y/o razón social,
baja y/o modificación de anuncios y/o de ocupaciones del espacio público
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cualquier otro hecho o circunstancia que obligatoriamente debe conocer el
Municipio.
5. Impedir el ingreso de personal del Municipio en cumplimiento de sus tareas
específicas a locales administrativos, fabriles, comerciales y/o depósitos y de
cualquier otro tipo donde se desarrollen efectiva o potencialmente actividades
sujetas a control.
6. Resistencia pasiva o deliberada u oposición a cualquier tipo de verificaciones
y/o fiscalizaciones con el objeto de obstruir el ejercicio de las facultades del
Municipio. Negarse a recibir una intimación cuando se comprobase que son
los destinatarios.
7. Los Escribanos, que no solicitaren el correspondiente certificado de libre
deuda, siempre que no se presumiera dolo o intención de defraudar, en cuyo
caso será de aplicación la multa por defraudación acumulada a la presente.
8. Desarrollar actividades sin la autorización, pago de derechos y/o habilitación
correspondiente y/o ejercer actividades para los que no se encuentran
habilitados, u omitiendo denunciar actividades de terceros en los predios
habilitados.
9. Falta de presentación de planos de obra nueva, modificaciones internas,
ampliaciones, demoliciones, subdivisiones y/o unificaciones parcelarias y
ratificación de las mismas, o cualquier otra obra que requiera del permiso
municipal correspondiente.
d) RECARGOS (intereses resarcitorios): Se aplicarán por la falta total o parcial de
pago de los tributos al vencimiento general de los mismos.
Los recargos se calcularán sobre el monto no ingresado en término, de acuerdo con
los siguientes métodos:
Si la falta de pago se refiere a tributos con vencimiento anterior al 1º de abril
de 1991, los recargos se aplicarán sobre la deuda actualizada hasta esa fecha.
Si la falta de pago se refiere a tributos con vencimiento posterior al 1º de
abril de 1991, los recargos se aplicarán sobre la deuda nominal.
En ambos casos el Departamento Ejecutivo, fijará interés resarcitorio, en un
porcentaje que no podrá ser inferior al doce por ciento (12%) anual, ni superior al
determinado por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección
General Impositiva para casos similares.
A tal efecto se dictará el acto administrativo, fijando la tasa general a aplicar, la
que regirá para todas las tasas, derechos, contribuciones, patentes, cánones,
permisos y retribuciones de servicios.
e) CLAUSURA: En aquellos casos en que, vencida y no pagada la obligación fiscal,
y que el área respectiva haya procedido a intimar por la vía administrativa
correspondiente al pago o a la regularización de la deuda, si el contribuyente no se
hubiera presentado dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación
fehaciente, podrá el Departamento Ejecutivo impulsar la clausura del local o
establecimiento o de cualquier tipo de anuncio en el caso del Canon por
Publicidad y Propaganda.
Se entenderá por notificación fehaciente el telegrama colacionado, carta
documento, cédula de notificación con constancia de recepción del infractor,
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notificación personal, o cualquier otro medio que permita tener constancia de su
recepción y de la fecha en que se practicó, según lo prescribe el Código de
Procedimiento Administrativo (Ley Nº 11382 y sus modificatorias).
Tal clausura será levantada o dejada sin efecto cuando el contribuyente en
infracción haya regularizado su situación fiscal con la Municipalidad.
Las dependencias con responsabilidad en la fiscalización de pago de las distintas
tasas y derechos sólo procederán a impulsar clausuras por motivos fiscales, previa
autorización expresa del Departamento Ejecutivo.
f) BENEFICIOS POR PAGO AL CONTADO: Los contribuyentes y/o responsables
que se avengan al pago total y al contado de su deuda determinada de oficio,
sobre base cierta o presunta, serán beneficiados con un descuento del cincuenta por
ciento (50%) de los recargos calculados de acuerdo con el 2º párrafo del inciso d),
y la condonación total de las multas por omisión normadas en el inciso a) del
presente artículo.
Quedan excluidos expresamente los contribuyentes que, por la misma deuda se
hallen encuadrados en el marco del Decreto Nº 3166/92 y sus modificatorias y los
encuadrados en la Ordenanza Nº 7949.
No se encuentran alcanzados por los beneficios de la presente los contribuyentes
comprendidos en el inciso b) del presente artículo.
Los contribuyentes y demás responsables que tengan deudas fiscales en ejecución,
como así también deudas que se encuentren en curso de discusión judicial, podrán
acogerse a los beneficios mencionados, debiendo abonar previamente la totalidad
de los gastos causídicos y honorarios devengados y allanarse y renunciar a toda
acción o derecho relativo a la causa.
Los pagos que se hubieran efectuado con anterioridad a la vigencia de la presente
se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho de repetición.
Los contribuyentes y demás responsables que tengan deudas recurridas y que
decidan acogerse a los beneficios de este inciso, deberán desistir del recurso
interpuesto.
Los beneficios por pago al contado que se legislan en este inciso podrán ser objeto
del tratamiento de limitación, reducción o regulación en los términos del artículo
40° de este ordenamiento fiscal.
CAPITULO DECIMO
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 56º: Los recargos, intereses y multas por omisión, se aplicarán de oficio por la
autoridad competente.
Artículo 57º: Los actos, hechos y/u omisiones reprimidos con las sanciones previstas en
el inciso b) del artículo 54º de esta Ordenanza serán objeto de un sumario
administrativo, cuya instrucción será dispuesta mediante acta o por resolución interna de
la autoridad competente.
Artículo 58º: Tanto el acta como la resolución interna en que deberá constar claramente
el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor, serán notificadas a éste, a quien
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se le otorgará un plazo de quince (15) días, para que alegue su defensa por escrito y
proponga o entregue las pruebas que hagan a su derecho.
Artículo 59º: El acta hará fe mientras que no se pruebe su falsedad.
Artículo 60º: Practicadas las diligencias de prueba, el sumario quedará cerrado y deberá
el Departamento Ejecutivo dictar resolución en el mismo. Esta se notificará de acuerdo a
lo prescripto en esta Ordenanza.
CAPITULO
DECIMOPRIMERO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 61º: Contra las resoluciones que impongan tributo, recargo y/o multas en
forma cierta o presunta, o las que se dicten en reclamos por repetición de tributos, los
responsables o infractores podrán interponer recursos de reconsideración ante el
Departamento Ejecutivo, dentro de los quince (15) días de notificado el acto. Vencido
dicho plazo, la resolución quedará firme, cualquiera fuera el motivo que la originara,
subsistiendo la obligación y sus accesorios para el caso que la determinación oficiaria
fuere inferior a la realidad del hecho imponible. El recurso deberá ser fundado por
escrito, acompañado del soporte magnético que le dio origen y de las pruebas
documentales que hagan a su derecho, ofreciéndose las restantes. Posteriormente no se
admitirán otros escritos, aclaraciones, informaciones y/o elementos que modifiquen o
alteren la presentación original.
Artículo 62º: Substanciado el recurso, el Departamento Ejecutivo dictará resolución
fundada dentro de los noventa (90) días y notificará al interesado por Mesa de Entradas
o por envío por correo de pieza certificada con aviso especial de retorno u otro medio
idóneo.
Artículo 63º: Contra las resoluciones que determinaren deudas tributarias o aquellas que
resolvieren recursos de reconsideración, nulidad o repetición, podrá interponerse recurso
de aclaratoria, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución pertinente. Este
recurso procederá exclusivamente a efectos de rectificar errores materiales y/o
numéricos, suplir omisiones o contradicciones de la decisión recurrida, siempre que la
resolución que se dictase en su consecuencia, no alterara el objeto principal de la misma
y toda vez que el contribuyente que recurra por esta vía, haya efectuado el pago de la
sumas no alcanzadas por presuntos vicios que sean objeto del recurso. Esta medida
recursiva deberá fundarse en el acto de su interposición.
Artículo 64º: La interposición de cualquiera de los recursos enunciados en los artículos
61º y 63º, suspende la obligación de pago de las deudas objeto del recurso, las cuales no
obstante continuarán devengando los accesorios -actualizaciones de corresponder, e
intereses- hasta la fecha del pago.
Artículo 65º: El recurso de reconsideración comprende el de nulidad, que deberá
fundarse en la omisión por parte de la autoridad municipal de los requisitos
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reglamentarios, defectos de forma en la resolución, vicios del procedimiento o falta de
admisión o valoración o sustanciamiento de pruebas.
Artículo 66º: Las resoluciones que decidan sobre los recursos de aclaratoria,
reconsideración y nulidad, deberán contar como antecedente previo a su dictado, con el
dictamen jurídico a que hace mención el artículo 39º de esta Ordenanza, el que deberá
emitirse en los plazos y con las prevenciones establecidas en dicho artículo.
CAPITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA REPETICION DE TRIBUTOS
Artículo 67º: Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los
tributos y sus recargos que hubieran abonado de más y en los que no hubiere mediado
pronunciamiento determinativo por parte del Municipio. Para ello deberán interponer
reclamo ante la Municipalidad.
Contra la resolución denegatoria, podrá optar el contribuyente por interponer el recurso
de reconsideración previsto en el artículo 61º o, dentro de los treinta (30) días de la
notificación iniciar demanda contenciosa ante la Justicia de Primera Instancia.
Esta opción podrá también ser ejercida en el caso que no se dictara resolución fundada
dentro de los seis (6) meses de presentado el reclamo.
Artículo 68º: Las resoluciones que acojan favorablemente los reclamos de los
administrados, deberán incluir el cálculo de los intereses devengados por las sumas
repetidas, y en su caso las actualizaciones que correspondan, calculados desde la fecha
de interposición de la repetición conforme el método que establece el artículo 55º de esta
Ordenanza. Dichas resoluciones deberán dictarse con arreglo a lo normado en el artículo
48º de esta Ordenanza.
CAPITULO
DECIMOTERCERO
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-JUDICIAL
Artículo 69º: Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
tributos, recargos e intereses y multas firmes, los importes respectivos devengarán los
intereses fijados en el artículo 55º de esta Ordenanza y la multa será incrementada en un
30%, en lugar de la fijada en dicho artículo.
Artículo 70º: El cobro judicial de los tributos, intereses, recargos y de las multas firmes
se hará por vía de ejecución de apremio sirviendo de suficiente título a tal efecto, la
constancia de deuda extendida por la Municipalidad. En todo aquello que no esté
contemplado en esta Ordenanza Fiscal, será de aplicación lo dispuesto por la Ley
Provincial de Apremio.
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Artículo 71º: En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio por el cobro
de los tributos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez abonados los
importes, sus accesorios y costas.
El cobro de los tributos por vía de ejecución de apremio se tramitará independientemente
del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Artículo 72º: En los casos en que el contribuyente regularizara la deuda en ejecución
judicial, el Municipio mantendrá las medidas precautorias paralizando la acción judicial
hasta el momento en que haya pagado los importes reclamados.
Estas medidas precautorias no podrán ser levantadas hasta que no se conforme la
totalidad del pago reclamado, pero podrá ser sustituida con el aval suficiente, a opción
de la Comuna.
CAPITULO
DECIMOCUARTO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 73º: Las acciones y poderes del Municipio para determinar y exigir el pago de
los tributos, recargos, intereses y multas regidos por esta Ordenanza Fiscal u otras
Ordenanzas especiales prescriben por el término de cinco (5) años según lo establecido
por la Ley Nº 10397 y sus modificatorias Nº 10857 y 12076.
Los términos de prescripción de las facultades y poderes a que se refiere el párrafo
anterior comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieran las
obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, excepto para las obligaciones
cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de períodos fiscal
anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de
enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la
presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen. En los casos de multas
por infracción la prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la
infracción.
La acción de repetición de los tributos municipales prescribe también dentro del mismo
plazo.
Artículo 74º: La prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para
determinar y exigir el pago de los tributos, recargos, intereses y multas regidos por esta
Ordenanza Fiscal u otras Ordenanzas Especiales, comenzadas a correr antes de la
vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de repetición de gravámenes y
accesorios se producirá de acuerdo al siguiente cuadro:
Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986, prescribirán el 1º de
enero de 1997.
Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988
prescribirán el 1º de enero de 1998.
Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991
prescribirán el 1º de enero de 1999.
Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994,
prescribirán el 1º de enero de 2000.
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Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995, prescribirán el 1º de
enero del 2001.
Artículo 75º: Los términos de la prescripción quinquenal establecidos en el artículo 73º
comenzarán a correr para las obligaciones que se devenguen a partir del 1º de enero de
1996.
Artículo 76º: En los casos de presentaciones de declaraciones juradas fuera de los
períodos fiscales en que correspondía hacerlo, la prescripción correrá, a partir del 1º de
enero siguiente al año en que se realice dicha presentación.
Artículo 77º: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para
determinar obligaciones y exigir el pago de gravámenes y de la acción para el cobro
judicial de los mismos se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, que hiciere el deudor de sus
obligaciones.
2) Por los actos judiciales que la Municipalidad ejecutara en procuración del
pago.
3) Por renuncia expresa del contribuyente al término corrido de la prescripción en
curso.
4) Por la existencia de un trámite administrativo pendiente, que verse sobre la
existencia o la exigibilidad del tributo.
En los casos de los incisos 1), 2) y 4) el nuevo término de prescripción correrá a partir
del 1 de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
Artículo 78º: La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable
se suspenderá por la presentación del pedido de repetición hecho administrativamente o
por deducción de la demanda judicial.
El curso de la prescripción comenzará a correr nuevamente si transcurrido un (1) año
desde la interposición de la repetición, el responsable no hiciere uso de su derecho de
accionar judicialmente una vez transcurrido el plazo establecido en el tercer párrafo del
artículo 68º. En este caso el recurso se tendrá por no presentado.
CAPITULO
DECIMOQUINTO
DE LOS TERMINOS, CITACIONES, NOTIFICACIONES E INTIMACIONES
Artículo 79º: Todos los términos señalados en días por esta Ordenanza Fiscal u
Ordenanzas especiales, se refieren a días hábiles administrativos, salvo disposición
expresa en contrario.
Artículo 80º: En los supuestos en que las Ordenanzas Tributarias prevean vencimientos
en fechas fijas, éstos se producirán a la hora de cierre de la oficina recaudadora.
Si el día para que fuere previsto un vencimiento fuera inhábil, éste se operará en el
primer día hábil administrativo inmediato siguiente.
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Artículo 81º: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán por
cualquiera de los siguientes medios:
a) Personalmente, en las oficinas municipales y en los expedientes o actuaciones
administrativas en las que la notificación haya sido ordenada.
b) Por intermedio de personas debidamente autorizadas por la Municipalidad,
debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se
especificará el lugar, día y hora en que se efectuó exigiendo la firma del
interesado.
Si éste no supiere firmar podrá hacerlo a su ruego un tercero. Si el destinatario
no estuviera o se negara a firmar, dejará igualmente constancia de ello en el
acta.
En días siguientes, -no feriados- concurrirán al domicilio del interesado dos (2)
empleados o funcionarios municipales para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deban entregar en
sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que
ésta suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se
negara a firmar procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre
cerrado el instrumento al que se hace mención en el párrafo anterior.
Las actas labradas por los empleados o funcionarios notificadores, harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
c) Por carta documento: el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la
notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del
contribuyente o responsable aunque aparezca suscripto por un tercero.
d) Por telegrama colacionado.
e) Por cédula, con transcripción íntegra del texto que deba notificarse, salvo en
los casos en que por razones de economía procesal corresponda hacer
referencia únicamente a los actos, antecedentes, normas, sanciones o derechos
adeudados.
Artículo 82º: Cuando se desconozca el domicilio el contribuyente o responsable, las
citaciones, notificaciones, etc., se efectuarán por medio de edictos publicados durante
dos (2) días consecutivos en un diario del Municipio o en el Boletín Municipal, sin
perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar en que puede residir el
contribuyente o responsable.
Artículo 83º: Si el interesado en un expediente en trámite no concurriera a notificarse de
la última resolución recaída dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha
de su notificación, aquél será enviado al archivo si no correspondiera otro trámite.
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CAPITULO
DECIMOSEXTO
DE LAS EXENCIONES
Artículo 84º: Exímase de los Derechos de Oficina, Canon por Publicidad y Propaganda
y por Ocupación o Uso de Espacios Públicos, Tributos y Derechos por Estudio, Registro
de Planos y Servicios inherentes, Tributos por Habilitación de Comercios e Industrias y
por la Inspección de Seguridad e Higiene, al Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también sus organismos
descentralizados y autárquicos. En caso de empresas mixtas, en la parte proporcional
correspondiente a los Estados u organismos mencionados.
Artículo 85º: Exímase a las empresas privatizadas continuadoras de Ferrocarriles
Argentinos de los Tributos por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública
respecto de sus propiedades afectadas a zona de estación y tendido de vías. El
Departamento Ejecutivo queda facultado a reglamentar y precisar los límites específicos
de las zonas que en cada caso correspondan.
Artículo 86º: Exímase del canon ó derechos por uso y ocupación de los espacios
públicos a la utilización de espacios destinados a la venta y distribución pública de
diarios y revistas.
Artículo 87º: Exímase de todo tributo municipal al tránsito de cadáveres o restos
humanos en todo el ámbito de la Municipalidad de Vicente López.
Artículo 88º: Exímase de reponer sellado por Derechos de Oficina, en todas las
actuaciones de cualquier carácter que promuevan ante la Municipalidad, las entidades
inscriptas en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público.
Artículo 89º: Exímase del pago de todo Tributo municipal:
a) Al Estado Nacional o Provincial respecto de los inmuebles de su dominio
destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad.
b) A las Entidades Sindicales con personería gremial vigente.
c) A las Sociedades de Fomento inscriptas en el Registro Municipal;
d) A los Bomberos Voluntarios de Vicente López;
e) A las Entidades Religiosas inscriptas en el Registro de Cultos, incluyendo
templos y sitios destinados a actividades propias de la fe como así también a
los anexos o sectores dependientes en los que funcionen en forma gratuita
escuelas, hospitales, hogares o asilos, pertenecientes a los mismos. En el caso
en que el funcionamiento no sea gratuito, el Departamento Ejecutivo
determinará por Decreto, en que proporción corresponderá la exención.
Artículo 90º: Exímase del pago de todo tributo municipal, con excepción de las
contribuciones de mejoras, Tributo por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía
Ref. Exptes. Nº 1378/2007 H.C.D.
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Pública, Tributo por Ocupación o Uso de Espacios Públicos, a los establecimientos
educacionales no oficiales, reconocidos, autorizados e incorporados a la Enseñanza
Oficial por el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, que acrediten
fehacientemente estas condiciones y que cuenten con subsidios oficiales.
Artículo 91°: Podrá eximirse por el período fiscal correspondiente a la solicitud, a
personas indigentes, del pago del Tributo por Alumbrado, Limpieza y Conservación de
la Vía Pública y Servicios Varios y por Derechos de Cementerio y de todo otro servicio
arancelado que hubiera. Se considerará personas indigentes a aquellas en que analizada
su situación socioeconómica, se concluya en su imposibilidad real de atender al pago de
los tributos mencionados y los ingresos del núcleo familiar conviviente no supere el
monto de la Canasta Básica de Alimentos establecido por el INDEC, del mes inmediato
anterior, al momento de la solicitud.
En lo referente al Tributo por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y
Servicios Varios, exclusivamente cuando el contribuyente beneficiario lo solicite
respecto de su único bien inmueble, Categoría I y cuya valuación fiscal no supere la
suma de $100.000.
Artículo 92º: Exímase de pago del Tributo por Alumbrado, Limpieza y Conservación de
la Vía Pública y Servicios Varios, a todo ex soldado conscripto o ex personal civil que
se haya desempeñado en el Teatro de Operaciones en oportunidad de la Guerra de
Malvinas, determinando para acogerse a este beneficio la vivienda (Categoría I) donde
fije su domicilio. Queda expresamente establecido que pudiendo ser titular de más de
una vivienda, este beneficio solo alcanzará a aquella en la que fije su residencia.
Artículo 93º: En caso de fallecimiento del beneficiario previsto en el artículo anterior,
dicho beneficio podrá ser solicitado por el cónyuge, descendientes o ascendientes, por
consanguinidad en primer grado, en ese orden, para un único inmueble declarado en su
oportunidad, de acuerdo al artículo anterior.
Artículo 94º: La eximición será aplicada a un inmueble determinado según el artículo
92º que sea propiedad del ex Soldado Conscripto, o ex personal civil –beneficiario
directo -, su cónyuge, hijos o padres –beneficiarios indirectos- o al que pueda adquirirse
en el futuro con el destino especificado, sustituyendo a otro que deberá ser liberado del
presente régimen.
Artículo 95º: A los efectos de obtener la eximición, en los casos previstos en los
artículos 92º, 93º y 94º, los interesados presentarán ante el Departamento Ejecutivo –
Secretaría de Economía y Hacienda– la siguiente documentación:
1. Certificado expedido por el Comando en Jefe del Arma que pertenezca o
Jefatura de Estado Mayor a que haya pertenecido u otra autoridad designada al
efecto, en el que se asiente el nombre y apellido del ex soldado conscripto o ex
personal civil, el número de documento de identidad y la constancia de su
actuación en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur durante la
Guerra de Malvinas.
2. Título de Propiedad del Inmueble cuya eximición es solicitada, que deberá
hallarse a nombre de los sujetos mencionados en el articulo 94º y declaración
jurada de su afectación a vivienda propia.
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3. En el caso de beneficiarios indirectos se acompañarán las partidas que
acrediten los vínculos invocados.
Artículo 96º: Exímase del pago del Tributo por Alumbrado, Limpieza y Conservación
de la Vía Pública, a todos aquellos jubilados y pensionados que reúnan los siguientes
requisitos y que así lo solicitaren:
a) Ser titular de un único bien inmueble, destinado a su vivienda permanente
b) Ser titular o copropietario con su cónyuge, de ese inmueble.
c) El inmueble deberá estar clasificado como Categoría I (Vivienda
exclusivamente).
d) Deberá destinarse a vivienda permanente del beneficiario.
e) La valuación fiscal de la finca no deberá superar la suma de $100.000.
f) Los ingresos del núcleo familiar conviviente no deberán superar el monto
equivalente a 2 (dos) Jubilaciones mínimas.
g) Tener actualizado en el Documento de Identidad el domicilio.
h) Presentar la Declaratoria de Herederos en los casos que corresponda.
Artículo 97º: Reunidos los recaudos del artículo anterior, si el jubilado y/o pensionado
compartiera la titularidad del dominio del bien cuya eximición se pretende, la misma se
otorgará en los porcentajes correspondientes, para cada uno de los casos que
seguidamente se detallan:
a) Si el beneficiario es viudo/a y habita solo la vivienda: 100%.
b) Si el beneficiario tiene la vivienda en condominio con cualquier otra persona
que no sean sus herederos forzosos (ascendientes o descendientes), se lo
eximirá en la proporción que corresponde a su cuota parte, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 96º.
c) Si el beneficiario habita la vivienda con sus herederos forzosos mayores de
edad, se lo eximirá por la parte que le corresponda en la propiedad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 96º.
d) Si sus herederos forzosos fueren menores de edad y/o incapaces mayores, la
eximición será del 100%, siempre del importe que corresponda, según el
artículo 96º de esta Ordenanza.
e) Cuando se trate de acreditar el estado de viudez, deberá hacerse con el
certificado de defunción pertinente. En el caso de incapacidad la misma deberá
certificarse a través de autoridad competente.
Artículo 98º: Exímase del pago del 50% (cincuenta por ciento) del Tributo por
Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública a todos aquellos jubilados y/o
pensionados que reúnan los requisitos previstos en los artículos anteriores, excepto el
inciso e) del artículo 96º. En este caso la valuación fiscal del inmueble deberá estar
comprendida entre $100.001 y $150.000.
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Artículo 99º: Considéranse legitimados como peticionantes quienes sean titulares de
acta posesoria en los términos en la Ley 24374 y sus modificatorias y complementarias y
siempre que no se acredite fehacientemente interrupción de la posesión por cualquier
causa.
Artículo 100º: En los casos de más de un acta posesoria en relación a un mismo
inmueble, el Departamento Ejecutivo procederá, al solo efecto de recaudación, control, y
fiscalización tributaria, a la apertura de tantas cuentas como actas posesorias se hubieren
otorgado en relación a ese bien. En esos casos deberá respetarse la proporcionalidad que
surgiera consignada en el acta respectiva.
Artículo 101º: Suspéndase la obligación del pago del Tributo por Alumbrado, Limpieza
y Conservación de la Vía Pública, a todos aquellos jubilados y/o pensionados que reúnan
los siguientes requisitos, y así lo soliciten:
a) Ser titular de un único bien inmueble, destinado a su vivienda permanente.
b) Ser titular o copropietario del dominio con su cónyuge de ese inmueble.
c) Los ingresos del núcleo familiar conviviente no deberán superar el monto
equivalente a 2 (dos) Jubilaciones mínimas.
d) El inmueble deberá estar clasificado como categoría I (vivienda
exclusivamente).
e) Deberá destinarse a vivienda permanente del beneficiario.
f) La valuación fiscal de la finca deberá encuadrarse entre $150.001 a $180.000.
La suspensión de la obligación del pago cesará por transmisión del dominio parcial o
total ya sea a título singular o universal del bien cuya suspensión de pago se acordó, o
bien al momento que se advierta el cese de la indigencia o se efectúen modificaciones en
la construcción de dicha vivienda. La deuda resultante será exigible con los
vencimientos venideros sin recargos ni intereses, por el período suspendido. El monto
exigible de los años suspendidos surgirá de multiplicar la cantidad de años suspendidos
por el monto de la contribución anual vigente a la fecha del cese de la suspensión.
Artículo 102º: El falseamiento de las declaraciones juradas, dará lugar a la imposición
por el Departamento Ejecutivo de una multa consistente en un importe igual al triple de
la totalidad de los tributos del año, sin perjuicio de revocar las exenciones si estas ya se
hubieren otorgado. Quedan excluidos los beneficiarios de jubilaciones y/o pensiones
extranjeras de la exención o suspensión a que aluden los artículos que preceden.
Artículo 103°: Exímase del pago del tributo por Alumbrado, Limpieza, Conservación de
la Vía Pública y Servicios Varios, a todos aquellos titulares de vivienda con
discapacidad, o con familiares ascendientes, descendientes y colaterales hasta hermanos,
inválidos que estén a su cargo y que convivan con ellos en forma permanente. La
discapacidad deberá ser permanente y mayor del 76%.
Deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ser titular de un único bien inmueble, categoría I, acreditándolo con copia del
título de propiedad o testimonio de declaratoria de herederos de la cual surja
haber sido instituido heredero del propietario original.
b) La condición de discapacidad deberá ser acreditada con certificado nacional de
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discapacidad o por similar extendido por organismo de la Provincia de Buenos
Aires.
c) El o los solicitantes, como así los convivientes, deben residir en el inmueble en
forma permanente.
d) La valuación fiscal de la finca no deberá superar la suma de $150.000.
e) Los ingresos del núcleo familiar conviviente no deberán superar el monto
equivalente a 6 (seis) Jubilaciones mínimas.
f) Para el caso de tratarse de un familiar menor de edad, deberá acreditarse el
vínculo acompañando copia de la respectiva partida probatoria del vínculo.
Artículo 104º: Reunidos los recaudos exigidos en el artículo precedente la eximición se
otorgará en los siguientes porcentajes:
a) Si el beneficiario es titular único de la propiedad el cien por ciento (100%).
b) Si el beneficiario tiene la vivienda en condominio con otra persona que sea su
heredero forzoso y habiten el inmueble en forma permanente, el cien por
ciento (100%).
c) Si el beneficiario tiene la vivienda en condominio con cualquier otra persona
que no sea heredero forzoso se lo eximirá en proporción a su cuota parte.
Artículo 105º: Los jubilados y pensionados que perciban un haber mínimo y sean
titulares de un único vehículo serán exceptuados del pago del tributo dispuesto en el
artículo 28º, Inciso E (Licencia de conductor) de la Ordenanza Impositiva.
Artículo 106º: Los beneficiarios mencionados en el artículo 92º de la presente
Ordenanza y que sean titulares de un único vehículo, serán exceptuados del pago de los
derechos dispuestos en el artículo 28º, inciso E (Licencia de conductor) de la Ordenanza
Impositiva, previo descuento del importe que se debe abonar a la Provincia de Buenos
Aires, por el mencionado derecho.
Artículo 107º: Los discapacitados requerientes de Licencia de Conductor, serán
beneficiarios de las alícuotas de disminución del tributo dispuesto en el artículo 28º,
Inciso E de la Ordenanza Impositiva aplicables de la siguiente forma:
a) Los requerientes discapacitados a los que se le otorgue el registro por tres
años, abonarán el 75% de los Tributos dispuestos en el artículo citado.
b) Los requerientes discapacitados a los que se le otorgue el registro por dos
años, abonarán el 40% de los Tributos dispuestos en el artículo citado.
c) Los requerientes discapacitados a los que se le otorgue el registro por un año,
abonarán el 25% de los Tributos dispuestos en el artículo citado.
Artículo 108º: En todos los casos, la reducción o eximición a que hacen referencia los
artículos 105º y 107º de la presente Ordenanza Fiscal, afectará los tributos municipales,
debiendo abonarse íntegramente el tributo retributivo correspondiente a la Provincia de
Buenos Aires.
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Artículo 109º: Exímase del pago de los derechos de Oficina contemplados en el
Capítulo VII (Derechos de Oficina), artículo 28º –Servicios Administrativos– apartado
A, inciso 1, de la Ordenanza Impositiva, a las peticiones que hagan los habitantes ante la
Municipalidad y que respondan a un interés público.
Artículo 110º: Exímase del pago de los aranceles vigentes para la esterilización de
animales, previstos en esta norma fiscal a los contribuyentes comprendidos en la
Ordenanza Nº 14036 Promulgada por Decreto Nº 1278/2000 y sus prórrogas, de
campaña de Esterilización y Castración Programada de perros y gatos.
Artículo 111º: Exímase del Canon de Publicidad y Propaganda y del Canon de
Ocupación o Uso de Espacios Públicos a las Entidades inscriptas en el Registro
Municipal de Entidades de Bien Público. Esta exención será acordada por el
Departamento Ejecutivo, para cada ejercicio fiscal, a solicitud de la Entidad interesada.
La que podrá peticionar este beneficio hasta el 31 de diciembre inmediato anterior,
debiendo estar al día con la documentación exigida por la Ordenanza Nº 3668.
Artículo 112º: Exímase del pago del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene a:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las
municipalidades, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que
ejerzan actos de comercio, industria, servicio o de naturaleza financiera.
b) Las asociaciones mutualistas, con excepción de la actividad que puedan
realizar en materia de seguros.
c) Las actividades realizadas por las asociaciones, sociedades civiles, entidades o
comisiones de beneficencia y de bien público, asistencia social, de educación e
instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones
religiosas y asociaciones obreras, sin fines de lucro, reconocidas por autoridad
competente.
d) Las cooperativas de trabajo sin fines de lucro.
e) Las actividades de impresión, distribución y venta de libros, diarios, revistas y
periódicos.
Artículo 113º: Exímase del pago de Derechos de Oficina, Tributos y Derechos por
Estudio, Registro de Planos y Servicios inherentes y Tributos por Habilitación de
Comercios e Industrias, a los sujetos tributarios que radiquen nuevas pequeñas empresas
en el ámbito del Partido de Vicente López, con arreglo y en los términos dispuestos en la
Ordenanza Nº 16470 Promulgada por Decreto Nº 679/02, sus modificatorias y prórrogas
Ordenanza Nº 17939 Promulgada por Decreto Nº 1113/03.
Artículo 114º: La exención de tributos sólo operará sobre el pago, pero en todos los
casos se deberá cumplir con las disposiciones, obligaciones y deberes que establezcan
las normas vigentes. Las exenciones previstas en esta Ordenanza comprenden las de los
Derechos de Oficina por las actuaciones administrativas que se realicen para su
otorgamiento.
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Artículo 115º: Las solicitudes de exenciones tributarias que sean presentadas ante el
Concejo Deliberante para su consideración, incluso las contempladas en el artículo 91º,
se sustanciarán cada año fiscal a través del Departamento Ejecutivo, el que las resolverá
de acuerdo a lo establecido en el artículo 116º de la presente Ordenanza.
Artículo 116º: Las solicitudes de eximiciones se instrumentarán ante la Oficina que a
tal efecto habilite la Secretaría de Economía y Hacienda siempre dentro del año fiscal
correspondiente a la solicitud, completando el formulario de acuerdo a los modelos que
determine el Departamento Ejecutivo, quien conforme a lo establecido en esta
Ordenanza otorgará o desestimará la solicitud de eximición mediante resolución fundada
de la cual se podrá interponer recurso de reconsideración, el que será resuelto por el
Departamento Ejecutivo conforme lo establecido en el Capítulo Decimoprimero artículo
62º de la presente Ordenanza.
Artículo 117º: El formulario a que se refiere el artículo precedente tiene el carácter de
declaración jurada, en caso de comprobarse que los datos incluidos en la misma fueron
falseados a efectos de acceder a la eximición cesará el beneficio procediéndose al cobro
del Tributo devengado con más los punitorios y recargos aplicados conforme el artículo
55º de esta Ordenanza, y un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de multa,
sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan en los términos del artículo
55º inciso c) de la presente Ordenanza. El presente artículo no será de aplicación para el
caso del Tributo por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y Servicios
Varios para el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 102º.
Artículo 118º: Los sujetos beneficiarios de eximiciones que solicitaren condonación de
la deuda preexistente deberán cumplimentar idénticos requisitos en todos los períodos
que comprenda la solicitud.
CAPITULO
DECIMOSÉPTIMO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 119º: En toda actuación relacionada con el desenvolvimiento de actividades
industriales, comerciales, de servicios, etcétera, deberá hacerse constar la identificación
de la actividad que se trate, requisito que se efectivizará mediante la utilización de la
denominación que le corresponda, según viene expresada en el Nomenclador de
Actividades Económicas adoptado por el Departamento Ejecutivo y en los términos que
allí se indican.
Artículo 120º: CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA: Todos los contribuyentes que
soliciten, o la Municipalidad lo establezca de oficio, la baja por cese o transferencias,
deberán simultáneamente obtener un certificado de libre deuda en el que se acredite el
cumplimiento de todas sus obligaciones para con el Municipio.
Cuando el contribuyente entorpeciera la labor del Municipio no aportando los elementos
que le fueren requeridos, se hará pasible inmediatamente de las sanciones previstas en
esta Ordenanza Fiscal sin perjuicio de las que correspondiesen en el supuesto en que
haya determinación del tributo con intervención fiscal.
Ref. Exptes. Nº 1378/2007 H.C.D.
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TITULO II
PARTE ESPECIAL
CAPITULO PRIMERO
TRIBUTO POR ALUMBRADO, LIMPIEZA, CONSERVACION
DE LA VIA PÚBLICA Y SERVICIOS VARIOS.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 121º: Por la prestación de los servicios de Alumbrado Público común o
especial, a Vapor de Mercurio y/o Lámparas mezcladoras y/o Lámparas de sodio,
Recolección de residuos domiciliarios, Barrido, Riego, Conservación y Ornato de las
calles, plazas o paseos, Mantenimiento y Conservación de Redes de Desagües Pluviales
se abonarán los tributos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.
Artículo 122º: El Tributo por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y
Servicios Varios, deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o
sin ella, ubicados en zonas del Partido en las que el servicio se preste total o
parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de las fincas los
residuos domiciliarios a los encargados de su recolección, estén o no comprendidos en
cuencas dotadas de servicios pluviales.
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 123º: Son contribuyentes de dicho tributo:
Los titulares del dominio de los inmuebles, y los poseedores a título de dueño.
Artículo 124º: A los efectos de la deducción por la no-prestación de algunos de los
servicios previstos en el Tributo por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía
Pública y Servicios Varios, el descuento se hará de acuerdo a los siguientes porcentajes:
a) Por la no prestación de alumbrado público 30%.
A los efectos del cobro de Alumbrado Público, se considerará extendido el
servicio de un foco hasta ciento sesenta (160) metros en todo rumbo. En la
aplicación de este artículo no debe computarse la fracción que corresponde a
calle.
b) Por la no prestación del servicio de recolección de residuos domiciliarios
50%.
c) Por la no prestación del servicio de limpieza, 20%.
BASE IMPONIBLE
Ref. Exptes. Nº 1378/2007 H.C.D.
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Artículo 125º: Se tomará como base imponible la valuación fiscal de la Provincia de
Buenos Aires, Ley Nº 5738, Ley Nº 10707 y sus modificatorias, aplicándose las
alícuotas que determine la Ordenanza Impositiva.
En caso de no haberse efectuado la valuación provincial prevista por la Ley Nº 5738,
Ley Nº 10707 y sus modificatorias o no habérsela exteriorizado ante la Municipalidad,
se tendrá por valuación del inmueble la que resulte del relevamiento practicado para el
cumplimiento del Plan de Perfeccionamiento del Catastro Económico de la Provincia de
Buenos Aires, Decreto Nº 2110/71, o la que la Municipalidad determine de oficio.
CATEGORIAS Y ZONIFICACION
Artículo 126º: A los efectos de la determinación del Tributo se establecen las siguientes
categorías:
Categoría 0: Cocheras, bauleras y otras unidades complementarias.
Categoría I: Inmuebles destinados a viviendas particulares.
Categoría II: Inmuebles destinados a vivienda y actividades comerciales o
profesionales.
Categoría III: Inmuebles destinados al comercio y/o industria, actividades
profesionales y otras no comprendidas en las categorías I, II y V.
Categoría IV: Inmuebles baldíos.
Categoría V: Inmuebles destinados a Establecimientos Educativos incorporados
a la Enseñanza Oficial.
Para el encuadramiento de cada inmueble en las categorías antes mencionadas, se tendrá
en cuenta el destino indicado en los planos de construcción aprobados y/o registrados y,
subsidiariamente la función asignada al bien.
En caso de construcciones en inmuebles baldíos, solo se considerarán encuadradas en
categoría I, las que se ajusten a lo dispuesto en la Ley Nº 13512 en lo relativo a lo que la
misma considera como vivienda, caso contrario tributarán como categoría IV o III.
Cuando la superficie ocupada para el desarrollo de las actividades comerciales o
profesionales, sea igual o inferior al veinte por ciento (20%) de la superficie construida,
a solicitud del propietario y después de efectuarse las verificaciones correspondientes, o
determinación de oficio del Municipio, una propiedad encuadrada en categoría II, podrá
ser encuadrada en categoría I, sin que para ello sea necesaria la presentación de nuevos
planos ni demostración de destino.
Cuando la superficie ocupada para el desarrollo de actividades comerciales, industriales,
profesionales y otras no comprendidas en las Categorías I y II sea igual o inferior al
cincuenta por ciento (50%) de la superficie construida, mediante solicitud del propietario
o determinación de oficio del Municipio, una propiedad encuadrada en Categoría III
podrá ser encuadrada en Categoría II.
Las solicitudes para acceder a éstos cambios serán presentadas con carácter de
declaración jurada y cualquier falseamiento comprobado en las mismas dará lugar a la
aplicación de una multa equivalente al tributo íntegro que corresponda percibir durante
dos años, sin perjuicio de la aplicación de las multas a que alude el artículo 55º de la
parte general de esta Ordenanza Fiscal, las que serán acumulativas a esta sanción.
Cuando se modifique el destino de un inmueble resultando un cambio de categoría, y por
el mismo correspondiese tributar un tributo superior, la misma se considerará desde la
fecha en que se produjo dicho cambio; si la tasa a abonar fuese menor, ésta será
considerada a partir de que se produzca el cambio, o de la exteriorización administrativa
cuando ésta sea posterior.
Ref. Exptes. Nº 1378/2007 H.C.D.
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A los efectos de la determinación del tributo para la Categoría I, establécese cuatro
zonas descriptas en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Ordenanza
Fiscal.
Artículo 127º: Los montos a abonarse por cada unidad complementaria también serán
establecidos por la Ordenanza Impositiva Anual.
Se entenderá por Unidades Complementarias: “Ambientes o conjunto de ambientes o
sectores y/o dependencias que por su naturaleza no constituyen unidades funcionales de
vivienda y/o uso comercial, pero cuyo uso complementa a alguna o algunas de las
unidades funcionales del edificio en propiedad horizontal o en su caso fracciones
sobrantes a terrenos, que por su dimensión no merezcan ser considerados como tales”.
Artículo 128º: Los inmuebles cuyos planos hayan sido aprobados y/o registrados podrán
ser incorporados a la categoría correspondiente a los efectos del cobro del tributo, a los
dieciocho (18) meses de la fecha de aprobación, salvo que antes hubieren obtenido el
certificado de inspección final o éstos hubieran sido ocupados de hecho.
Para las obras identificadas por Ley Nº 13512 (Reglamento de Propiedad Horizontal) el
plazo mencionado podrá ser prorrogado por el Departamento Ejecutivo.
Si la obra no fuera efectuada dentro de los plazos señalados o lo fuere en menos de lo
aprobado, corresponderá al interesado efectuar la comunicación a la Municipalidad y
ésta será la encargada -a los efectos del cobro de los tributos de este Capítulo- de
determinar la proporción de la imposición acorde con lo realmente construido. Ante esta
eventualidad los plazos otorgados para el cobro total de los tributos serán de doce (12)
meses a partir de la comunicación.
TASA
Artículo 129º: Los Tributos por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública
y Servicios Varios se percibirán aplicando las alícuotas que determine la Ordenanza
Impositiva sobre la base imponible.
FORMA Y TERMINO PARA EL PAGO
Artículo 130º: Este Tributo de carácter anual se abonará en la forma y dentro de los
plazos que establezca la Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de la facultad del
Departamento Ejecutivo para disponer el cobro de los anticipos que se establecerán con
relación al monto total devengado en el período fiscal anterior.
La falta total o parcial de pago de este tributo imposibilitará el otorgamiento de
habilitación municipal de comercio e industria, como así también la iniciación de
expedientes de construcción y/o subdivisión y/o cualquier otro trámite municipal con
excepción de los que impliquen informe de las mismas.
Artículo 131º: Las infracciones y moras en que incurran los contribuyentes y agentes de
retención darán inmediato lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta
Ordenanza.
En el caso de tener que recurrir a la vía de apremio para el cobro de este tributo, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 70º de este Cuerpo Legal.
CAPITULO SEGUNDO
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TRIBUTO POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
HECHO IMPONIBLE
Artículo 132º: Por la prestación de servicios de extracción de residuos y por otras
procedentes de higiene, que por su magnitud excedan al servicio normal de Limpieza de
Predios y por la disposición final de residuos de cualquier clase u origen provenientes de
esta Comuna que sean arrojados directamente por los particulares en los sitios
habilitados por el “Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del
Estado”(C.E.A.M.S.E.), se abonará el tributo que en cada caso fije la Ordenanza
Impositiva.
Se considera residuo normal aquel cuya dimensión no supere las medidas de cincuenta
centímetros (50 cm.) de largo, ancho y alto.
BASE IMPONIBLE
Artículo 133º: Los distintos tributos se determinarán de acuerdo a las siguientes bases
imponibles:
a) Por la limpieza de los predios se abonará con relación a la superficie;
b) Por el servicio extraordinario de extracción de residuos, o por la disposición
final de éstos por particulares, se abonará por peso o por volumen conforme a las
características del trabajo;
c) Por las demás servicios se tributará un importe fijo por unidad, superficie, peso,
volumen, tiempo, etc., según las características de la prestación.
TASA
Artículo 134º: El tributo se determinará en importes fijos de acuerdo a la base adoptada.
FORMA Y TERMINO PARA EL PAGO
Artículo 135º: Sin perjuicio de las multas y accesorios que pudieran corresponder, el
tributo establecido en el presente Capítulo deberá ser abonado antes de prestar el
servicio correspondiente en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual,
salvo los casos de urgencia sanitaria y por la disposición final de residuos, referenciados
en el presente Capítulo, en que podrá abonarse dentro de un plazo de quince (15) días
posteriores a la notificación de la prestación del servicio.
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 136º: La extracción de residuos y el desagote de pozos, es por cuenta de
quienes soliciten el servicio. Por la disposición final de residuos en el C.E.A.M.S.E.
serán responsables los que generen el hecho imponible. La higiene y limpieza de los
predios será con cargo a las personas enumeradas como contribuyentes en el Tributo por
Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Servicios Varios, si una vez
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intimada a efectuarla por su cuenta, no se realiza dentro del plazo que a su efecto se le
fije.
En cuanto a los demás servicios, responderá el titular del bien o quien lo solicite, según
corresponda.
CAPITULO TERCERO
TRIBUTO POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 137º: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de
los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas
destinadas a comercio, industria, servicios y actividades asimilables a tales, aún cuando
se trate de servicios públicos, se abonará por única vez el tributo que al efecto se
establezca.
Artículo 138º: La base imponible estará dada por el valor actual de la totalidad de los
bienes de uso afectados a la actividad sean propios o no, excluidos inmuebles, rodados y
bienes cuyo permiso de instalación se halla gravado expresamente. Cuando se produzcan
ampliaciones se considerará el valor de las mismas.
TASA
Artículo 139º: El tributo a abonar surgirá de aplicar la alícuota que determine la
Ordenanza Impositiva sobre la base imponible. En ningún caso será menor al mínimo
que fije dicha Ordenanza.
Artículo 140º: Las habilitaciones tendrán carácter permanente mientras no se modifique
el destino, afectación o condiciones en que se acuerden, o se produzca el cese o traslado
de la actividad a otro local o establecimiento. Asimismo, el Departamento Ejecutivo
tendrá la facultad de revocar la habilitación cuando el o los titulares de las mismas no
cumplan con las contribuciones específicas de su actividad, enunciadas en la Ordenanza
Impositiva vigente. El traslado fuera del edificio donde se encontrara el local objeto de
la habilitación primitiva, requiere el otorgamiento de una nueva habilitación y el pago
del tributo respectivo.
FORMA Y TERMINO PARA EL PAGO
Artículo 141º: El tributo se hará efectivo por única vez al concederse la habilitación o
cuando haya cambio total y/o parcial de rubro, y/o anexo de superficie, o una ampliación
del rubro o anexión de uno nuevo, sobre la base de una declaración jurada que deberá
contener los datos que al efecto determine el Departamento Ejecutivo.
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CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 142º: Son contribuyentes de este tributo los titulares de las actividades sujetas
a habilitación.
Artículo 143º: Al solicitarse habilitación, transferencia, anexo y/o cambio de rubro y/o
certificación de habilitación, el o los solicitantes no deberán registrar deuda con esta
Comuna por ningún concepto.
CAPITULO CUARTO
TRIBUTO POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
HECHO IMPONIBLE
Artículo 144º: Por los servicios generales de zonificación y control de la seguridad e
higiene del medio ambiente que conforma el partido y los servicios específicos de
inspección destinados a preservar la seguridad y salubridad e higiene, efectuados en
comercios, industrias, prestadores de servicios aunque se trate de servicios públicos y
que se desarrollen en locales, establecimientos y/u oficinas se abonará anualmente el
tributo que las Ordenanzas Impositivas vigentes establezcan.
BASE IMPONIBLE
Artículo 145º: Para la determinación de este tributo, se considera base imponible a los
ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad
gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especie o en
servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de retribuciones obtenidas por los
servicios prestados en forma directa, por medio de terceros y/o mecanismos automáticos,
computarizados, interconectados, o de cualquier otra forma que le permita a los usuarios
recibirlos en la jurisdicción, los intereses obtenidos por préstamo de dinero o plazos de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
El tributo mínimo a ingresar estará determinado por la cantidad de titulares y el número
de personas en relación de dependencia, contratadas y/o eventuales del contribuyente
que efectivamente trabajan en jurisdicción del Municipio, con excepción de los
miembros del directorio o consejo de administración.
Artículo 146º: Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.
Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la
presente Ordenanza:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
2. En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación, o de la
entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
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3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total
o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior.
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obra y servicios,
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se
facture o termine, total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que
fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su
entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la
entrega de tales bienes.
5. En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al
tiempo transcurrido hasta cada período de pago del tributo.
6. En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad
como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
7. En los demás, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
8. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuera anterior.
Artículo 147º: EXCLUSIONES: A los efectos de la determinación del ingreso neto
imponible deberán considerarse como exclusiones de la base imponible establecida en el
artículo 145º, las que a continuación se detallan:
1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado (débito fiscal) e impuesto para los fondos nacionales de autopista,
tecnológico del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser
efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en
tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del
débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor
agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos
en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a
impuesto realizadas en el período fiscal que se liquida.
2. Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósito,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a
los del Estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias
hípicas y similares.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado (Nacional y Provincial) y
las Municipalidades.
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5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de
reintegros o reembolsos acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en
el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transporte y comunicaciones.
10. La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgo
en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados
que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro.
Artículo 148º: DEDUCCIONES: A los efectos de la determinación del ingreso neto
imponible deberán considerarse como deducciones de la base imponible establecida en
el artículo 145º, las que a continuación se detallan:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período
fiscal que se liquida y que haya debido computarse como ingreso gravado en
cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de
pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del
deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de
posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto,
se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en
que el hecho ocurre.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
4. Los importes provenientes de exportaciones, entendiéndose por tales la
actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al
exterior con excepción de las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósitos y otras de similar naturaleza.
Artículo 149º: BASE IMPONIBLE ESPECIAL: La base imponible de las actividades
que se detallan estará constituida:
a) Por la diferencia sobre los precios de compraventa en:
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1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.
2. Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.
3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
4. La actividad constante en la compraventa de divisas desarrolladas por
responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
b) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma de haber de la cuenta de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustada en función de su
exigibilidad en el período fiscal de que se trate para las actividades de las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21526 y sus modificatorias.
Se considerarán los importes devengados con relación al tiempo en cada
período transcurrido.
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores
respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley
Nacional Nº 21572 y los recargos determinados de acuerdo con el artículo 2º,
inciso a) del citado texto legal.
c) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las
compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.
Se computarán especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales,
de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras
obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de
valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de
cualquier otra inversión de sus reservas.
d) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les
transfieran en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o
cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con
excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales
intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes
oficiales de venta.
e) Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria para las
operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas
que no sean las contempladas en la Ley Nº 21526 y sus modificatorias. Cuando
en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de
interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de
Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines
de la determinación de la base imponible.
f) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido
en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de
bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.
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g) Por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones
por volumen y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen para las actividades de las agencias de publicidad.
Cuando la actividad consiste en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso d).
h) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio
prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, u otros
valores oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento
para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.
i) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las
operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12)
meses.
j) Por los ingresos brutos percibidos en el período para las actividades de los
contribuyentes que no tengan obligaciones legales de llevar libros y formular
balances en forma comercial.
k) Por los metros cúbicos, en los casos de locales cubiertos y metros cuadrados,
en los casos de locales descubiertos, para las actividades de depósito como
anexo de una actividad principal exclusivamente, cuando los contribuyentes no
tengan radicado en el ámbito del partido la administración, ni ninguna etapa del
proceso de elaboración y distribución de bienes y servicios, salvo la descripta
en este apartado.
l) Por el líquido producto, en los casos de expendio de combustibles líquidos por
cuenta y orden de terceros.
Artículo 150º: ACTIVIDADES EN VARIAS JURISDICCIONES – DE LA
JURISDICCIONALIDAD DEL TRIBUTO: En el caso de contribuyentes que realicen
actividades en varias jurisdicciones, encontrándose comprendidas dentro de la Ley Nº
8960 del Convenio Multilateral, la distribución del monto imponible entre las
jurisdicciones citadas se hará con arreglo al artículo 2º de dicha Ley, debiendo el
contribuyente declarar las ventas y/o servicios según lo establecido en el artículo 35º del
Convenio Multilateral. No obstante, es también de aplicación lo previsto en el citado
Convenio, en cuanto a regímenes especiales (artículo 6º a 13º del C.M.) e iniciación y
cese de actividades (artículo 14º del C.M.)
En el caso de actividades objeto de ese convenio, las Municipalidades, y otros entes
locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de
impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo, cuya aplicación les sea
permitida por las Leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en
el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuible a
dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del Convenio
Multilateral.
Cuando las normas legales vigentes sólo permitan la percepción de los tributos en
aquellos casos en que existan locales, establecimientos u oficinas donde se desarrolla la
actividad gravada, se podrá gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto
imponible atribuible a esa jurisdicción.
La base máxima imponible se determinará teniendo en cuenta los ingresos por ventas y/o
servicios de los contribuyentes, devengados en el ejercicio en curso, deducidos los
importes totales efectivamente abonados en concepto de impuestos nacionales o
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provinciales que en general o en particular gravaren el rubro específico. Los ingresos
brutos en cuestión se denunciarán y abonarán mediante liquidación con carácter de
declaración jurada, en el lugar y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo, quien
se encuentra facultado para establecer en cada caso el modo y criterio de atribución de
los ingresos en la medida que no controvierta expresas normas constitucionales, las
normas establecidas en el Convenio Multilateral y los principios generales que rigen la
tributación.
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 151º: Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas y las
sucesiones indivisas que ejerzan las actividades señaladas en el artículo 144º. Cuando un
mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento
fiscal, las mismas deberán discriminarse; si omitiere la discriminación será sometido al
tratamiento más gravoso. Igualmente para el caso de actividades anexas, se tributará el
mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
Las actividades o rubros complementarias de una actividad principal, incluida
financiación, estarán sujetas a la alícuota que para aquélla contemple la Ordenanza
Impositiva.
En aquellos casos en los que el contribuyente posea más de una habilitación en el
Partido, y no esté en condiciones de asignar monto imponible de cada una de ellas,
efectuará por una el pago global principal y por las restantes los mínimos establecidos
por la Ordenanza Impositiva para la actividad desarrollada. Se aclara expresamente que
los titulares deben tributar por cada una de las habilitaciones que posean en el partido.
Sobre el pago principal se deducirán los mínimos devengados por cada una de las
restantes cuentas o padrones, pero en ningún caso la sumatoria de los distintos pagos
podrá ser inferior a la sumatoria de los mínimos establecidos para cada establecimiento.
Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distintos
tratamientos, deberán discriminar en sus declaraciones juradas, el monto de los ingresos
brutos correspondientes a cada una de ellas. Cuando se omitiera esta discriminación,
estará sujeto a la alícuota más elevada.
Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el presente gravamen, en especial todas aquellas que por su actividad
estén vinculadas a la comercialización de productos y bienes en general, que faciliten
sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por este tributo, deberán
actuar como agentes de percepción o retención e información en el tiempo y forma que
determine el Departamento Ejecutivo.
A los fines dispuestos precedentemente los responsables deberán conservar y facilitar a
cada requerimiento del Departamento Ejecutivo, los documentos o registros contables
que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que
respaldan los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.
Artículo 152º: Los contribuyentes que inicien su actividad deberán presentar la
documentación que el Departamento Ejecutivo establezca, debiendo abonar el impuesto
mínimo del presente Capítulo como anticipo de lo que en definitiva deba tributar.
Cumplido el mismo se procederá a acordar su habilitación. Se define como impuesto
mínimo la tasa determinada en la Ordenanza Impositiva Anual (según corresponda).
En los casos en que el establecimiento se halle en funcionamiento y con el trámite de
radicación y/o habilitación en curso su titular deberá hacer efectivo el tributo de
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habilitación correspondiente, a partir de la fecha de iniciación de las actividades, si ésta
fuera anterior a la manifestada por el titular mediante declaración jurada.
Artículo 153º: En caso de no haber cumplimentado el contribuyente los requisitos del
artículo anterior y hubiere iniciado sus actividades sin comunicarlo a la Municipalidad,
constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las actividades la de
cinco (5) años anteriores a la fecha de la inspección, salvo prueba en contrario a cargo
del contribuyente.
Artículo 154º: Para la determinación del pago mínimo del tributo de este Capítulo, la
Ordenanza Impositiva fijará el monto en forma bimestral.
Artículo 155º: Las infracciones fiscales serán penadas con las sanciones previstas en
esta Ordenanza Fiscal. Asimismo la falta de pago del tributo correspondiente a este
Capítulo facultará al Departamento Ejecutivo a determinar la caducidad de la
habilitación del comercio y/o industria y/o su clausura temporaria y/o definitiva.
Artículo 156º: Cuando por cualquier circunstancia un contribuyente no tuviera actividad
dentro de uno o más períodos fiscales y no hubiera solicitado la baja, deberá abonar el
tributo mínimo que las ordenanzas impositivas anuales establezcan para cada actividad.
Artículo 157º: Cuando se produzca el cese de actividades de un contribuyente, el tributo
correspondiente al período fiscal, se ajustará en forma proporcional al período mensual
trabajado.
Artículo 158º: Se considerará fecha de cese de actividades, aquella en la que se hubiere
producido la última operación de ingreso, o aquella en que se hubiere efectuado la
desocupación efectiva del local, constatada por autoridad municipal en ejercicio del
poder de policía.
Artículo 159º: Cuando un contribuyente cese en su actividad comercial deberá efectuar
el trámite correspondiente a la baja solicitada, presentando las constancias de pago de
los tributos municipales que correspondan.
TASA
Artículo 160º: A los efectos de la determinación del tributo los contribuyentes deberán
cubrir y presentar la declaración jurada en el formulario impreso que la Municipalidad le
suministrará.
Esta deberá ser completada en todos los ítems, constatando en el correspondiente a
identificación de la actividad, la rama, clase y grupos que exploten, así como el número
de código correspondiente según fueren expresados en el nomenclador de actividades
económicas que adopte el Departamento Ejecutivo y en los términos que allí se indican.
La inobservancia de esta disposición dará inmediato lugar a la aplicación de la multa por
infracción a los deberes formales.
Artículo 161º: En la Ordenanza Impositiva se fijarán los mínimos y alícuotas aplicables
a cada una de las actividades gravadas.
Para toda situación no prevista en el presente Capítulo, será de aplicación supletoria lo
dispuesto por las Leyes Nº 10397 y Nº 8960 y sus modificatorias, como asimismo,
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cualquier Resolución, Circular, Orden de Servicio, Disposición Normativa o cualquier
otra norma que emane de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos
Aires, que hagan a la determinación y/o aplicación de las referidas Leyes, en lo atinente
al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
CAPITULO QUINTO
CANON POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
HECHO IMPONIBLE
Artículo 162º: El hecho imponible está constituido por la publicidad o propaganda que
se realice en la vía pública, o que trascienda a ésta, así como la que se efectúe en el
interior de locales destinados al público, cines, teatros, comercios, campos de deportes y
demás sitios de acceso público, realizadas con fines lucrativos y comerciales.
No comprende:
a) La publicidad que se refiere a mercaderías vinculadas a la actividad de la
empresa cuando se realice dentro del local o establecimiento.
b) La publicidad y/o propaganda efectuada por contribuyentes cuya “facturación
total anual” sea igual o inferior a $240.000,00, y que consignen únicamente el
nombre y actividad del comercio o industria, fijados en todos los frentes del
inmueble afectado a la actividad comercial.
c) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombre y
especialidad de profesionales con título universitario.
d) La exhibición de carteles en propiedad privada o sobre línea municipal del
inmueble objeto del anuncio que coloquen los martilleros en cumplimiento de
la Ley Nº 10973, sobre venta, remate o alquiler, con una superficie máxima de
dos metros por un metro, mediante un solo cartel por inmueble.
BASE IMPONIBLE
Artículo 163º: La base imponible estará dada por las unidades que se establezcan en la
Ordenanza Impositiva, por cada tipo o clase y zona de ubicación de la publicidad y/o
propaganda.
Artículo 164º: Entiéndase por anuncio toda leyenda, texto, inscripción, signo, símbolo,
dibujo, estructura representativa, proyección fotográfica, videográfica o cinematográfica
o emisión de onda sonora que pueda ser percibida en o desde la vía pública o en lugares
que reciban concurso público y que de manera expresa o implícita tengan por propósito
publicitar un producto, servicio o actividad, aun cuando fuera una mera consecuencia de
la reproducción de un símbolo, nombre del producto o empresa que lo publicita.
Toda vez que el anuncio publicitario exhiba los colores propios o similares al de la
marca que representa y/o publicita, se establece como publicidad sujeta a gravamen en
toda su extensión.
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Para la correcta aplicación de ésta Ordenanza Fiscal, a continuación se definen los
elementos usuales de publicidad.
1. CLASIFICACION DE ANUNCIOS SEGUN SU TIPO:
Los tipos de anuncios se clasifican según su ubicación y contenido en:
a) Aviso: es el anuncio colocado en un sitio o local distinto al destinado para el
negocio, industria, profesión o actividad que se explota o ejerce en el mismo, y
por el que se pretende publicitar.
b) Letrero: es el anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o
profesión, y que se refiere exclusivamente a dicha actividad.
c) Letrero Ocasional: es el anuncio que corresponde a remate, venta, locación de
inmuebles, cambio de dominio o sede, liquidación de mercaderías y demás
eventos temporales autorizados de no más de noventa días de duración. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, cuando se trate de inmuebles
en los que se realizan habitualmente actividades que den lugar a la colocación
de anuncios ocasionales, se considerarán los mismos como anuncios de textos
cambiables.
d) Combinado: es el anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o
profesión y que publicita simultáneamente dicha actividad y a productos o
servicios de terceros que se expenden o prestan en dicho local.
e) Publicidad masiva: se considerará publicidad masiva aquella que esté integrada
por una cantidad mayor de diez (10) anuncios cuyas medidas no superen los
dos metros cuadrados (2m2) y carezcan de estructuras de sostén.
f) Publicidad agrupada: se considera publicidad agrupada aquella que esté
integrada por una cantidad mayor de dos (2) anuncios cuya medida total no
supere el metro cuadrado (1m2) y carezca de estructura de sostén.
g) Promoción en la vía pública: se considera tal la comercialización de bienes o
servicios ocupando la vía pública emplazando elementos utilizados por tal fin.
2. CLASIFICACION DE ANUNCIOS SEGUN SUS CARACTERISTICAS:
Los anuncios se clasifican según sus características en:
a) Afiche: es el anuncio pintado o impreso en papel para su fijado en pantalla o
cartelera y en otros lugares permitidos por Ordenanza Municipal.
b) Volante: es el anuncio impreso o pintado en papel para su distribución en
mano.
c) Iluminado: es el anuncio que recibe luz artificial mediante fuentes luminosas
externas, instaladas ex profeso.
d) Luminoso: es el anuncio que emite luz propia por instalaciones efectuadas a tal
fin.
e) Animado: es el anuncio que produce sensación de movimiento por articulación
de sus partes, o por luces o efecto de luces.
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f) Móvil: es el anuncio que puede trasladarse o ser trasladado, circulando por
medio humano, animal, mecánico o cualquier otro autorizado expresamente.
g) Sonoro: es el anuncio que se realiza mediante sonido audible.
h) Simple: es el anuncio que no es animado, ni móvil, ni iluminado, ni luminoso,
ni mixto, ni sonoro, ni de imágenes proyectadas
i) Estructura representativa: es cualquier anuncio que esté inscripto en un
volumen que expresa un mensaje por sí mismo.
j) Exhibidor: es el artefacto especial que incluye leyendas publicitarias,
desplegadas o no, de formas diversas que contiene o no mercaderías para
colocar en la vía pública.
k) Calco: es el anuncio impreso en material autoadhesivo.
l) Proyección de imágenes: es aquel que se proyecta por sistema televisivo o
similar en vidrieras o interior de locales, sea la proyección en ambientes
internos y que trascienda al espacio público.
m) Mixto: es el anuncio que reúne más de una de las características enunciadas
anteriormente.
3. CLASIFICACIÓN DE ANUNCIOS SEGÚN SU EMPLAZAMIENTO:
Los anuncios se clasifican según su emplazamiento en:
a) Frontal: es el anuncio que se encuentra adosado a la fachada, paralelo a la línea
municipal, la ochava o el retiro obligatorio.
b) Saliente: es el anuncio perpendicular u oblicuo a la fachada principal que
sobresale de la línea municipal o sea en el espacio aéreo de la vía pública; o de
retiro obligatorio.
c) En medianera: es todo anuncio sobre muro medianero de cualquier tipo de
edificación.
d) En marquesina: es toda publicidad adosada a la pared frontal y/o lateral de la
misma.
e) En azotea o terraza: es todo anuncio que se encuentra ubicado en las terrazas o
azoteas de cualquier edificación.
f) En la vía pública: es aquel que se halla ubicado en el ámbito del dominio
público municipal.
g) En baldíos: en parcelas sin edificación, con estructura portante sobre el suelo.
h) Sobre aleros y balcones: anuncios colocados sobre el frente o laterales de
aleros y/o balcones de edificios.
i) Sobre toldos: es todo anuncio pintado sobre toldos.
j) En predios privados: es aquel que se halla ubicado en el ámbito del dominio
privado, pero que trasciende a la vía pública.
k) En vehículos: se refiere a los anuncios colocados en vehículos quedando
comprendidos los vehículos cuyos responsables tengan su sede y/o asiento y/o
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radicación y/o cabecera y/o terminal en Vicente López, respetándose las disposiciones
que al respecto establece el Código de Publicidad.
4. CLASIFICACIÓN DE ANUNCIOS SEGÚN ESTRUCTURA PORTANTE:
Los anuncios se clasifican según sus estructuras portantes en:
a) Cartelera o pantalla: es la estructura destinada a la fijación de anuncios.
b) Marquesinas: es toda estructura de sostén adosada a la pared frontal, preparada
para recibir anuncios sólo en sus lados libres y que cuenta además con la
cubierta correspondiente.
c) Toldo: cubierta impermeable, liviana, no transitable, no pudiendo conformar un
cajón de doble techo, con anuncios simples pintados sobre sus superficies
exteriores.
d) Estructura de sostén: instalaciones portantes de los anuncios y de las carteleras
o enclavados en los frentes mediante estandartes, banderas, banderines,
banderolas, gallardetes o similares.
e) Paramentos: cualquiera de los muros exteriores que conforman un edificio.
f) Banco: es la estructura que se utiliza para asiento de las personas y que puede
estar preparado para contener un anuncio.
g) Portabicicletas: es la estructura que permite la colocación de bicicletas en la vía
pública y el cual puede tener un anuncio.
h) Tanques: es la estructura contenedora de líquidos que permite la colocación de
anuncios.
i) Columna publicitaria: es toda columna instalada en la vía pública destinada a
recibir anuncios con publicidad.
j) Columna de grandes dimensiones: el anuncio publicitario consistente en
pantallas o elementos similares, sostenidos por columnas portantes de gran
tamaño y dimensión reservada para colocar en lugares especialmente previstos
por el Código de Publicidad.
Artículo 165º: La colocación de anuncios o su difusión sólo será autorizada si
previamente se obtiene el permiso municipal correspondiente y se abonan los cánones
establecidos en la Ordenanza Impositiva en vigencia.
Cuando no se haya tramitado dicho permiso y se hubieren iniciado las actividades,
constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las mismas la de
cinco (5) años anteriores a la verificación salvo prueba en contrario a cargo del
contribuyente.
Cuando se exhiban anuncios sin autorización o se continúen exhibiendo los anuncios ya
colocados, luego de vencido el plazo de la autorización, también se deberán abonar los
cánones establecidos en la Ordenanza Impositiva en vigencia. En ambos supuestos el
Departamento Ejecutivo emplazará a su retiro y en caso de incumplimiento procederá a
la aplicación de lo dispuesto en el artículo 169º.
Artículo 166º: Todos los anuncios visibles deberán llevar pintado o impreso en lugar
identificable el número de permiso que le corresponde, que será del expediente por el
cual se apruebe la construcción o instalación de la estructura sobre la cual se apoya para
los casos que ésta fuera necesario, o del recibo por el cual se ha verificado el pago del
impuesto correspondiente, en los demás casos.
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Esta exigencia no será de aplicación cuando los anuncios no excedan de dos (2) metros
cuadrados de superficie.
Artículo 167º: El otorgamiento del permiso y/o la realización de publicidad hace
solidariamente responsables a los anunciadores, empresas de publicidad, propietarios,
tenedores, locatarios del inmueble y/o fundo donde este emplazado el anuncio, y a toda
aquella persona o entidad a quien el anuncio beneficie directa o indirectamente.
Artículo 168º: La superficie del anuncio se medirá por el área plana del polígono que lo
circunscriba pasando los puntos extremos. Cuando la Ordenanza Impositiva mida la
unidad de liquidación para establecer la base imponible en metros cuadrados, se
entenderá como fracción el excedente en más de un 50% de la unidad, en tanto que la
fracción igual o menor al 50% no será considerada porción a los efectos de la
liquidación del tributo.
Cuando el fraccionamiento de un anuncio de por resultado un valor de medida de
superficie, inferior o igual a 0,50 metros cuadrados, a los fines de su tributación se lo
considerará una (1) unidad de metro cuadrado.
Artículo 169º: Cuando la colocación del anuncio o su difusión no cuente con la debida
autorización de este Municipio o cuando el permiso fuera revocado o vencido y no fuera
renovado, la publicidad se reputará clandestina y los anunciadores, empresas de
publicidad, propietarios, tenedores, locatarios de inmuebles y/o fundo donde esté
emplazado el anuncio, y toda aquella persona o entidad a quien el anuncio beneficie
directa o indirectamente serán solidariamente responsables de:
abonar el canon por publicidad y propaganda a que hubiere lugar, con más las
multas, intereses y recargos correspondientes, sin que el pago del tributo por
haber llevado a cabo la actividad implique permiso o autorización alguna por
parte del Municipio
abonar los gastos operativos que surjan de las tareas de clausura del anuncio
publicitario
retirar la estructura y acondicionar el lugar de su emplazamiento. Caso contrario
la remoción se ejecutará por personal de la Comuna o por terceros contratados
para dichas tareas y a costo de los sujetos del artículo 167°, sin perjuicio de las
demás sanciones a que hubiera lugar.
Artículo 170º: Es obligatoria la presentación de los afiches y/o volantes que se desee
fijar ante la Municipalidad para su sellado y/o troquelado habilitante, que se hará previa
autorización y pago de los gravámenes correspondientes establecidos en la Ordenanza
Impositiva
Artículo 171º: Los derechos de este Capítulo determinados en la Ordenanza Impositiva
serán anuales, o por cada vez que se verifiquen los hechos imponibles. Sin perjuicio de
ello, el Departamento Ejecutivo, se encuentra facultado a liquidar el tributo en períodos
trimestrales – en función de la efectiva utilización de los espacios publicitarios - a cuyo
fin deberá emitir el acto reglamentario correspondiente. El fraccionamiento en la
liquidación de los derechos de este Capítulo, implica la reducción proporcional de los
mismos en función de la efectiva verificación de los hechos imponibles alcanzados con
el gravamen.
Artículo 172º: Los anunciantes de su propia publicidad y las empresas, agencias o
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agentes cuando gestionen publicidad para terceros, deberán inscribirse en el
correspondiente Registro de Publicidad, abonando anualmente los derechos que al efecto
establezca la Ordenanza Impositiva.
Artículo 173º: Los contribuyentes y/o responsables jurídicos y/o Agencias Publicitarias
y Propagandísticas, deberán abonar a esta Municipalidad un canon de carácter anual, en
concepto de espacio disponible para publicidad, por cada año; consistente en el 30%
(treinta por ciento) del valor total del canon de publicidad y propaganda, previsto en la
presente Ordenanza y en la Ordenanza Impositiva vigente. El mismo será susceptible de
trimestración siendo, por cada trimestre, el equivalente al 25% (veinticinco por ciento)
del canon anual correspondiente.
Artículo 174º: Esta variedad de medio publicitario, que abarca la cartelería estática
sobre azotea, medianera o columna, deberá tener, como requisito de forma una única
leyenda consignando la misma el término "DISPONIBLE/Nº DE TELEFONO" bajo un
fondo blanco; en tanto que la dimensión de la leyenda precitada no podrá superar el 30%
(treinta por ciento) del espacio disponible para publicidad en cuestión.
CAPITULO SEXTO
TRIBUTO DE REINSPECCION VETERINARIA Y SANITARIA
HECHO IMPONIBLE
Artículo 175º: Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonará el tributo
que al efecto se establezca:
a) La inspección veterinaria en frigoríficos o fábricas que no cuenten con
inspección sanitaria nacional o provincial permanente, si las hubiere.
b) El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales y
el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas (cuartos,
medias reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados y
mariscos, productos de la caza, leche y derivados lácteos, que ellos amparen y
que se introduzcan al Partido.
BASE IMPONIBLE
Artículo 176º: La base imponible estará constituida por unidades, res o fracción,
docena, kilogramos o litro, según el producto de que se trate.
TASA
Artículo 177º: El tributo a que se refiere este Capítulo se abonará de acuerdo con lo
establecido en la Ordenanza Impositiva Anual.
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FORMA Y TERMINO PARA EL PAGO
Artículo 178º: Los derechos podrán abonarse por declaración jurada, por constancias de
los certificados sanitarios o por la Reglamentación que se dicte sobre la materia, al
tiempo de entrar en jurisdicción, al iniciar la distribución y, en forma previa a su
comercialización, dentro del ámbito de la Comuna.
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 179º: Son contribuyentes y demás responsables del tributo:
a) Los propietarios, por la inspección veterinaria en, frigoríficos y/o fábricas.
b) Los propietarios de las fábricas o establecimientos procesadores y/o
comercializadores de: aves, huevos, pescados y mariscos, leche y derivados
lácteos.
c) Los distribuidores y/o introductores.
Artículo 180º: La venta, introducción y/o distribución de mercaderías o productos
sujetos al régimen de este Capítulo, sin la correspondiente inspección veterinaria, hará
pasible a los responsables de las sanciones previstas en esta Ordenanza y demás normas
vigentes.
Artículo 181º: Comprobada la infracción, la Municipalidad quedará facultada para
proceder al decomiso de los elementos a que se comercialicen o transporten y/o
incautación de los vehículos según correspondiere, sin perjuicio de las obligaciones a
que se refiere el artículo precedente.
La devolución de los vehículos a los propietarios o responsables, estará condicionada en
todos los casos al pago de los gravámenes y sus accesorios.
CAPITULO SEPTIMO
DERECHOS DE OFICINA
HECHO Y BASE IMPONIBLE
Artículo 182º: Por los servicios de carácter administrativo y/o técnico se abonarán los
derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva, salvo en los casos que
a continuación se enumeran:
1. Las tramitaciones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos
de precios y contrataciones directas.
2. Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la Administración
fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.
3. Las solicitudes de testimonio para:
a) Promover demandas de acciones de trabajo;
b) Tramitar jubilaciones y pensiones;
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c) A requerimiento de organismos oficiales.
4. Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de
toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.
5. Las notas-consulta, a excepción de las previsiones contenidas expresamente en
la Ordenanza Impositiva.
6. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques y otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
7. Las declaraciones exigidas por las Ordenanzas Impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
8. Las relacionadas a concesiones o donaciones a la Municipalidad.
9. Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.
10. Las solicitudes de audiencia.
11. Las denuncias de interés público.
12. Emisión de libre deuda de patentes formulario R-541.
FORMA Y TERMINO PARA EL PAGO
Artículo 183º: La Mesa de Entradas exigirá para dar curso a las solicitudes que se
presenten, la debida constancia del pago del derecho de oficina. Sin este requisito no se
dará trámite a expediente alguno. Si el pago del derecho se efectuara total o parcialmente
con estampillas, éstas deberán inutilizarse mediante un sello o perforación que se
estamparán en cada caso. Si el pago se realizara por otro medio sellado o declaración
jurada, no será necesaria la inutilización.
Artículo 184º: El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite o la
resolución contraria al pedido formulado, no dará lugar a la devolución de los derechos
pagados y no eximirá el pago de los que pudieran adeudarse, salvo disposición en
contrario de esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas especiales.
Artículo 185º: El pago de este derecho será condición previa para que pueda ser
considerado el pedido de gestión y debe abonarse con anterioridad o simultáneamente
con la presentación que corresponda salvo disposición en contrario de esta Ordenanza
Fiscal u otras Ordenanzas.
Artículo 186º: Las personas o entidades que hayan sido autorizadas para notificarse en
actuaciones en trámite, podrán retirar toda la documentación cuya devolución haya sido
dispuesta.
Artículo 187º: Cuando la Municipalidad actúe de oficio los derechos serán a cargo de la
persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la
circunstancia que lo originara resultara acreditada.
Artículo 188º: Las tramitaciones de los pedidos de subdivisión se ajustarán a las normas
provinciales y municipales vigentes.
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Fijase el plazo de noventa (90) días corridos a contar desde la fecha de aprobación de los
planos por la Dirección de Catastro de la Provincia de Buenos Aires, para cumplimentar
las registraciones correspondientes ante este Municipio.
CAPITULO OCTAVO
TRIBUTO POR ESTUDIO, REGISTO DE PLANOS Y SERVICIOS
INHERENTES
HECHO IMPONIBLE
Artículo 189º: Está constituido por el estudio y aprobación y/o registro de planos,
permisos, delineación, nivel, inspecciones y habilitación de obras y estructuras portantes
para la instalación de antenas excepto las relacionadas con el Capítulo Noveno, como
así también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a
la construcción y a las demoliciones como ser: tramitaciones, estudios técnicos sobre
instalaciones complementarias y otros similares aunque a algunos se les asignen tarifas
independientes. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación
cuando el servicio no estuviera involucrado en el tributo general por corresponder a una
instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.
BASE IMPONIBLE
Artículo 190º: Estará constituida por el valor de la obra, que se determinará según el
destino y tipo de edificaciones de acuerdo con la tabla de valores matrices que se fijen
en la Ordenanza Impositiva.
Para los casos en que no sea posible determinar el valor de las obras o servicios, la base
imponible será la siguiente:
- Por metro cuadrado o fracción, para las demoliciones.
- Por unidades, metro lineal, metro cuadrado y/o metro cúbico, para estudios
técnicos de instalaciones complementarias.
Para el caso de las estructuras portantes para la instalación de antenas se tomará como
base imponible la establecida por la Ordenanza Impositiva de acuerdo a su tipo o clase.
TASA
Artículo 191º: Por la prestación de los servicios de que trata el presente Capítulo se
aplicarán las alícuotas y tributos fijos que se establecen en la Ordenanza Impositiva,
conforme el tipo de edificación que surja de declaración jurada que a los efectos
impositivos se establezca para determinar la categoría de la edificación.
Si durante la realización de la obra se hicieran modificaciones que impliquen un cambio
de categoría, se deberá comunicar el mismo con anterioridad a la solicitud de
certificación final de obra. En caso contrario, tal circunstancia será considerada
infracción fiscal.
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FORMA Y TERMINO PARA EL PAGO
Artículo 192º: Los tributos del presente Capítulo deberán abonarse previamente a la
presentación de los planos y dentro de los quince (15) días de practicada la liquidación.
El tributo aplicable será el que corresponda a la fecha de la liquidación.
Artículo 193º: Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las
obras tendrán carácter condicional y estarán sujetas a reajustes en los casos de
modificaciones al proyecto original o divergencia con lo proyectado, en cuyo caso
deberán abonarse los derechos que fije la Ordenanza Impositiva vigente al momento de
la presentación respectiva.
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 194º: Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles y/o la construcción,
y los propietarios y/o arrendatarios en el caso de construcciones en cementerios.
Artículo 195º: Cuando hubiere vencido el plazo determinado en el Código de
Edificación para la iniciación de la obra el propietario deberá iniciar nuevo trámite con
la consiguiente pérdida de los tributos abonados.
INFRACCIONES
Artículo 196º: Cuando se regularicen construcciones subsistentes reglamentarias no
comprendidas en la Ordenanza Nº 7949, ya sea por presentación espontánea o por
determinación de la Municipalidad, será de aplicación la legislación vigente y los
montos de deudas resultantes serán liquidados con las tarifas que rijan en esa
oportunidad, incrementados en un cien por cien (100%).
CERTIFICADOS
Artículo 197º: Previo la expedición del certificado final de obra el propietario y/o
responsable deberá presentar la declaración jurada de revalúo con las mejoras
incorporadas.
Artículo 198º: En todo lo no previsto en los artículos precedentes, serán de aplicación
los Códigos de Edificación y de Ordenamiento Urbano y las normas reglamentarias que
dicte el Departamento Ejecutivo.
Artículo 199º: Los profesionales y/o las empresas constructoras son solidariamente
responsables con los propietarios del pago de los tributos de este Título en el caso de
falsedad de la información declarada y que sirvió como base para el cálculo de las tasas
mencionadas.
Artículo 200º: Los profesionales o las empresas constructoras que den comienzo a las
obras sin haber pagado previamente los tributos o si teniendo los pagos no hubieran
obtenido el permiso correspondiente se harán pasibles de las penalidades previstas en
esta u otras Ordenanzas.
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Artículo 201º: Los constructores que efectúen falsas declaraciones acerca del valor de
las obras en cementerios, sufrirán las sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal.
CAPITULO NOVENO
TRIBUTO DE REGISTRO POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS
SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES
HECHO IMPONIBLE
Artículo 202º: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos o
documentación necesaria para la registración del emplazamiento de estructuras y/o
elementos de soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters y/o
estructura edilicia para la guarda de equipos, grupo electrógeno, cableado, antenas,
riendas, soportes, generadores y cuanto más dispositivos técnicos fueran necesarios), se
abonará por única vez, el tributo que al efecto se establezca.
SUJETOS
Artículo 203º: El contribuyente será el titular de la estructura y/o elementos de soporte
de antenas mencionados en el artículo 202º.
Al solicitarse la registración, transferencia y/o baja el o los solicitantes no deberán
registrar deuda con esta Comuna por ningún concepto.
BASE IMPONIBLE
Artículo 204º: La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de
estructura y/o elementos de soporte de antenas que se establecen a continuación: mástil,
pedestal, torre autosoportada, monoposte y similares (o sea averiguar como se llama el
elemento que soporta a las antenas en edificios).
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO:
Artículo 205º: El tributo del presente Capítulo se deberá abonar al momento de
presentarse la documentación requerida por el artículo 202º o de verificarse los extremos
allí indicados, ocurra esto por presentación espontánea de los contribuyentes o por
determinación de oficio que efectúe la Municipalidad a dichos efectos.
INFRACCIONES
Artículo 206º: El importe previsto por la Ordenanza Impositiva para este Capítulo será
incrementado en un 100% cuando se trate de estructuras y/o elementos de soporte de
antenas y sus equipos complementarios preexistentes.
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CAPITULO DECIMO
TRIBUTO DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE
ESTRUCTURAS Y/O ELEMENTOS DE SOPORTE DE ANTENAS Y SUS
EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES MOVILES
HECHO IMPONIBLE
Artículo 207º: Por los servicios destinados a verificar las condiciones de registración de
cada estructura y/o elemento soporte de antenas y sus equipos complementarios, se
abonará trimestralmente el tributo que la Ordenanza Impositiva establezca al efecto.
SUJETOS
Artículo 208º: El contribuyente será el titular de la estructura y/o elemento soporte de
antenas mencionados en el artículo 207º.
Serán solidariamente responsables del pago de este tributo los usuarios de los mismos.
BASE IMPONIBLE
Artículo 209º: La base imponible estará dada por la suma fija que determine al efecto
la Ordenanza Impositiva.
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO:
Artículo 210º: El tributo del presente Capitulo se deberá abonar al momento que
determine el Departamento Ejecutivo.
CAPITULO
DECIMO PRIMERO
TRIBUTO POR EL USO DE INDICADORES URBANÍSTICOS DE ZONAS
PARTICULARES
HECHO IMPONIBLE
Artículo 211º: La diferencia entre la mayor superficie proyectada y permitida en
función de los indicadores urbanísticos que resulten de las normas contenidas en el
Código de Ordenamiento Urbano vigente para las Áreas de Urbanizaciones Particulares
U12, y los máximos admitidos para cada caso por los indicadores determinados en la
Ordenanza Nº 8255 y sus modificatorias hasta la sanción de la Ordenanza Nº 14510, y
en las zonas que se mencionan en el ANEXO II de la presente, tributará adicionalmente
el importe establecido en la Ordenanza Impositiva.
En virtud de lo establecido en la Sección 11 del Código de Ordenamiento Urbano
incorporada al mismo mediante la Ordenanza Nº 24138 y su adecuación Ordenanza Nº
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25423, a partir de la entrada en vigencia de las mismas, la diferencia entre la mayor
superficie proyectada y permitida en función de los indicadores urbanísticos que resulten
de las normas que dicha sección contempla para las zonas que se indican en el ANEXO
III de la presente, y los máximos admitidos para cada caso por los indicadores
determinados en la Ordenanza Nº 8255 y sus modificatorias hasta la sanción de la
Ordenanza Nº 14510 que se mencionan en el ANEXO II de la presente, tributará
adicionalmente el importe establecido en la Ordenanza Impositiva.
BASE IMPONIBLE
Está constituida por el mayor valor de construcción que surge de la siguiente fórmula:
Base imponible = (S.P. – S.H.) x importe donde:
S.P. = Superficie a edificar proyectada según el Código de Ordenamiento Urbano
vigente, sin computar aquella que no se calcula para F.O.T.
S.H. = Superficie máxima proyectada por aplicación de la Ordenanza Nº 8255 y sus
modificatorias, según lo previsto en el ANEXO II de la presente con mas el cincuenta
(50) % del mismo en concepto de premio promedio.
Importe = Será el determinado por la Ordenanza Impositiva.
El término superficie se entiende expresado en metros cuadrados.
FORMA Y TERMINO PARA EL PAGO
El tributo establecido en el presente Capítulo, se abonará conjuntamente con el
establecido en el Capítulo VIII.
REMISION
Será de aplicación al presente tributo, en cuanto resulte pertinente, lo normado en los
artículos 194º, 197º, 198º, 199º y 200º de la Ordenanza Fiscal.
CAPITULO
DECIMOSEGUNDO
DERECHOS DE USOS DE PLAYAS Y RIBERAS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 212º: Por la explotación de sitios, instalaciones o implementos municipales y
las concesiones o permisos que se otorguen a ese fin, se abonarán los derechos que al
efecto se establezcan. No comprende el acceso, concurrencia, permanencia y
esparcimiento de las personas o los vehículos que la transportan, excepto el uso de las
instalaciones que normalmente deben ser retribuidos.
BASE IMPONIBLE
Artículo 213º: La base imponible se establece por metro cuadrado de superficie
ocupada o fracción.
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TASA
Artículo 214º: Los derechos de este Capítulo se gravarán con las cuotas fijas que
establezca el Departamento Ejecutivo al momento de licitar o concesionar el hecho
imponible descripto en el artículo 194º.
FORMA Y TERMINO PARA EL PAGO
Artículo 215º: En los casos de concesiones y/o permisos serán abonados los derechos
que la Municipalidad determine al otorgar los mismos.
Artículo 216º: Son contribuyentes y demás responsables los concesionarios y/o
permisionarios.
CAPITULO
DECIMOTERCERO
CANON POR OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 217º: Por los conceptos que se detallan a continuación, se abonarán los tributos
que al efecto se establezcan
a) La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones
cerrados excepto cuerpos salientes sobre las ochavas, cuando se hubiera hecho
cesión gratuita del terreno para formarlos;
b) La ocupación y/o uso del subsuelo con sótanos.
c) La ocupación y/o uso del subsuelo y/o superficie con tanques y/o bombas.
d) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de
servicios públicos con cables, cámaras, cañerías, cabinas, postes, contrapostes,
puntales, postes de refuerzo, sostenes para apoyo, tensores e instalaciones de
cualquier clase, etc.;
e) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por entidades no
comprendidas en el punto anterior con instalaciones de cualquier clase, en las
condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas;
f) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas o elementos que las
reemplacen, bancos, cajones de verdura, volquetes, kioscos o instalaciones
análogas, ferias o puestos.
g) La ocupación y/o uso de la vía pública con materiales o máquinas para la
construcción, fuera de las vallas reglamentarias.
h) La instalación en la vía pública de toldos, marquesinas, sostén de toldos.
i) La ocupación de la vía pública con elementos fijos o móviles, diseñados para la
fijación de carteles, anuncios o afiches.
j) La ocupación de la vía pública a efectos promocionales.
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No podrán ocuparse las veredas con vehículos, salvo en aquellos lugares expresamente
autorizados.
BASE IMPONIBLE
Artículo 218º: Se establece las siguientes bases imponibles:
a) Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados: por metro
cuadrado y por piso con tarifa variable según la ubicación del inmueble;
b) Ocupación del subsuelo con sótanos: por metro lineal o cuadrado;
c) Ocupación del subsuelo y/o superficie con tanques y/o bombas: por metro
cúbico de capacidad de los tanques o importes fijos por bomba;
d) Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie con instalaciones de
cañería y cables: por metro; postes, sostén de toldo, contrapostes, puntales,
postes de refuerzo, sostenes para apoyo, tensores e instalaciones de cualquier
clase: por unidad; cámaras: por metro cúbico;
e) Ocupación y/o uso con mesas y/o sillas y/o elementos que las reemplacen y/o
bancos: por unidad o grupo de ellas:
f) Ocupación por feria, kiosco, puesto, cabina o instalaciones de cualquier clase:
por unidad.
g) Ocupación y/o uso de la vía pública con materiales o máquinas para la
construcción, fuera de las vallas reglamentarias: por metro cuadrado.
h) Instalación en la vía pública de toldos o marquesinas: por metro lineal de frente
o fracción.
i) Ocupación y/o uso de la superficie con volquetes: por permiso.
j) Ocupación y/o uso de la superficie con cajones de verduras: por metro
cuadrado.
k) Ocupación de la vía pública con elementos fijos o móviles, diseñados para la
fijación de carteles, anuncios o afiches, previa autorización del Departamento
Ejecutivo: por unidad.
l) Ocupación de la vía pública a efectos promocionales, previa autorización del
Departamento Ejecutivo: por mes.
El Departamento Ejecutivo podrá establecer un monto mensual fijo que reemplace el
tributo cuya base imponible se establece en el inciso d), mediante la firma de convenios
individuales con los responsables de la prestación de los servicios que ocupen los
espacios allí definidos. Estos convenios no podrán significar una disminución de los
tributos que hubiera correspondido ingresar pero podrán asimismo, establecer
compensación con servicios recibidos por parte del Municipio. Cuando la Ordenanza
Impositiva mida la unidad de liquidación para establecer la base imponible en metros
lineal, metros cuadrados, metros cúbicos, se entenderá como fracción el excedente en
más de un cincuenta por ciento (50%) de la unidad, en tanto que la fracción igual o
menor al cincuenta por ciento (50%) no será considerada porción a los efectos de la
liquidación del tributo.
TRIBUTO
Ref. Exptes. Nº 1378/2007 H.C.D.
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Artículo 219º: Por la ocupación o uso de espacios públicos se abonarán los importes
que se fijan en la Ordenanza Impositiva, teniendo en cuenta la ubicación y periodicidad
de la ocupación, quedando establecido que para todos los casos no indicados, el canon
será anual, sin perjuicio de lo cual el Departamento Ejecutivo queda facultado a liquidar
el tributo en forma trimestral –en función de la efectiva ocupación o uso de los espacios
públicos– a cuyo fin deberá emitir el acto reglamentario correspondiente. El
fraccionamiento en la liquidación de los derechos de este Capítulo implica la reducción
proporcional de los mismos en función de la efectiva verificación de los hechos
imponibles alcanzados con el gravamen.
FORMAS Y TERMINO PARA EL PAGO
Artículo 220º: Previamente al uso u ocupación de los espacios públicos los interesados
deberán solicitar el permiso municipal correspondiente y hacer efectivo el pago de los
derechos respectivos, al momento de otorgarse el permiso, los cuales están sujetos a las
condiciones establecidas en la reglamentación que al efecto disponga el Departamento
Ejecutivo.
Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios públicos con fines
comerciales o lucrativos, siempre que se pudiera presumir la permanencia de la
ocupación, se reputarán subsistentes para los períodos fiscales futuros en tanto el
contribuyente no comunique por escrito su desistimiento.
En caso de tratarse de permisos concedidos en años anteriores, deberá hacerse efectivo
el pago de los mismos en la oportunidad que determine el Departamento Ejecutivo.
Cuando se ocupe el espacio público sin autorización también se deberán abonar los
cánones establecidos en la Ordenanza Impositiva en vigencia y los montos de deudas
resultantes serán liquidados con las tarifas que rijan en esa oportunidad, incrementadas
en un cincuenta por ciento (50%). Sin perjuicio de lo expuesto el Departamento
Ejecutivo emplazará a su retiro.
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 221º: Son responsables del pago del tributo los permisionarios y
solidariamente los ocupantes o propietarios.
CAPITULO
DECIMOCUARTO
DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 222º: Por la realización de funciones cinematográficas, teatrales, circenses, de
fútbol y boxeo profesional y todo otro tipo de espectáculo público, se abonarán los
derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.
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BASE IMPONIBLE
Artículo 223º: Constituye la base imponible de este derecho el valor básico de la
entrada, excepto clubes sociales o confiterías bailables y en casos especiales por la
duración del espectáculo o días de funciones. Se considerarán también entradas, a las
que se obtengan por la venta de bonos de contribución, entradas con derecho a
consumición o cualquier cobro que lleve implícito el importe de la misma.
Para clubes sociales y confiterías bailables se considerará el valor básico de la entrada y
las superficies dedicadas al baile, conforme a la habilitación pertinente.
RESPONSABLES
Artículo 224º: Son responsables del ingreso de los derechos establecidos en el presente
Capítulo, las empresas de espectáculos, clubes y en general todos aquellos sujetos que
organicen espectáculos en que se cobren entradas, y quienes perciban los derechos
conjuntamente con el valor de la entrada.
FORMA Y TERMINO PARA EL PAGO
Artículo 225º: Los responsables señalados en el artículo anterior que perciban los
derechos establecidos en este Capítulo, deberán ingresar el importe de los mismos a la
Municipalidad dentro de los tres (3) días hábiles al de su percepción.
Sin perjuicio de ello, deberán hacer intervenir previamente a la realización de los actos,
la totalidad de las entradas que pongan en venta y cumplir con los requisitos que al
efecto establezca el Departamento Ejecutivo.
Artículo 226º: Los responsables de la percepción de estos derechos están obligados a
llevar un parte de boletería correspondiente a cada una de las funciones o espectáculos
que realicen en la forma que establezca el Departamento Ejecutivo.
Artículo 227º: Las solicitudes para la realización de espectáculos públicos deberán ser
presentadas dentro de la semana de la fecha programada.
Artículo 228º: La suspensión de espectáculos públicos, deberá ser comunicada a la
oficina pertinente, la cual podrá revalidar el permiso concedido para la realización de los
mismos.
Artículo 229º: Las entradas gratuitas estarán gravadas con el derecho de este Capítulo.
La base imponible estará constituida con el importe correspondiente al valor de la
entrada de mayor precio.
Artículo 230º: La Municipalidad podrá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones
de este Capítulo, en el momento de la realización de los espectáculos.
CAPITULO
DECIMOQUINTO
PATENTES DE RODADOS
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HECHO IMPONIBLE
Artículo 231º: Por los vehículos radicados en el Partido de Vicente López, que utilicen
la vía pública y no se encuentren comprendidos en el Impuesto Provincial a los
Automotores, se pagará anualmente la patente que determine la Ordenanza Impositiva.
Para el caso de moto vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación se considerará a
partir de la fecha cierta de la factura de venta extendida por el concesionario o fábrica en
su caso. En el caso de no contarse con la documentación de referencia, la Dirección
General de Recursos determinará de oficio la fecha en que se generó la obligación fiscal.
El impuesto a los automotores radicados en el Partido de Vicente López, transferidos
según Leyes Nº 13003, 13010, 13155, 13404, 13613 y 13787 integra el hecho imponible
descripto para este tributo.
BASE IMPONIBLE
Artículo 232º: La base imponible la constituye la categoría, el tipo de rodado, la
valuación, o el peso del vehículo, según cada caso, conforme lo disponga la Ordenanza
Impositiva.
TASA
Artículo 233º: La tasa será de importe fijo por vehículo.
FORMA Y TERMINO PARA EL PAGO
Artículo 234º: Las patentes se harán efectivas en el tiempo y forma que determine el
Departamento Ejecutivo.
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 235º: Responden por el pago de las patentes establecidas en este Capítulo,
indistinta y conjuntamente:
a) los propietarios;
b) los poseedores a título de dueño;
c) los que transfieran la propiedad del vehículo por venta o cesión u otro título
cualquiera, y no lo comuniquen a la Comuna de conformidad con lo
establecido en el artículo siguiente.
ALTAS Y BAJAS
Artículo 236º: Aquellos a cuyo nombre figuren inscriptos los moto vehículos están
sujetos al pago anual de la patente salvo que comuniquen a la Dirección General de
Recursos, por escrito, el retiro del vehículo del territorio del Partido, su inutilización
definitiva, su venta y/o cesión por cualquier título dentro de los dos (2) primeros meses
de cada año.
En caso de que dichas actuaciones se produzcan entre el 1º de enero y el 30 de junio de
cada año, los derechos se abonarán con el cincuenta por ciento (50%) de rebaja, excepto
en el caso de venta o cesión, cuando la guarda del moto vehículo siga realizándose en el
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Partido, en cuyo caso debe solicitarse la transferencia de la titularidad. Por las altas de
moto vehículos nuevos producidas en el segundo semestre del ejercicio fiscal, se
abonará el cincuenta por ciento (50%) del gravamen anual correspondiente.
El régimen de altas y bajas de rodados alcanzados por el impuesto a los automotores
radicados en el Partido de Vicente López, transferidos según Leyes Nº 13003, 13010,
13155, 13.404, 13613 y 13787 es el regulado por el Código Fiscal de la Provincia de
Buenos Aires.
Artículo 237º: Los propietarios de vehículos con patentes no vencidas de otras
municipalidades, y que se radiquen en el Partido, podrán solicitar autorización para
circular libremente sin abonar la patente, hasta la finalización del ejercicio.
Artículo 238º: Quedan excluidas del pago de las patentes, las bicicletas.
Artículo 239º: Declárase no alcanzados por la transferencia del Impuesto a los
Automotores regulados por las Leyes Nº 13003, 13010, 13155, 13404, 13613 y 13787
por el Decreto Nº 226/2003 y por el artículo 40º de la presente Ordenanza a los
Automotores modelos 1977 a 1988 sin perjuicio de las obligaciones tributarias vencidas
e impagas hasta el ejercicio fiscal 2007.
CAPITULO
DECIMOSEXTO
DERECHOS DE CEMENTERIO
HECHO Y BASE IMPONIBLE
Artículo 240º: Los derechos establecidos en este Capítulo, serán de aplicación a los
servicios de inhumación, reducción, depósito, traslados internos y externos, por la
concesión de nichos y sus renovaciones, excepto cuando se realicen por sucesión
hereditaria, en cuyo caso se abonará únicamente el derecho de inscripción, y a todo otro
servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del Cementerio.
No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de
cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y
acompañamiento de los mismos. Están comprendidas las cocherías foráneas que realicen
las inhumaciones en el Cementerio local.
Por la prestación del servicio de limpieza de las calles internas del cementerio,
mantenimiento de alumbrado, etc., los propietarios o concesionarios de bóvedas,
panteones o criptas abonarán en concepto de conservación de infraestructura del
Cementerio, por año y por planta, los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva
Anual.
Artículo 241º: Las concesiones de uso de terrenos destinados a la construcción de
bóvedas, sepulcros y panteones, se otorgarán por el término de treinta (30) años,
renovables por igual período en fracciones de diez (10) años. Los arrendamientos de
nichos para ataúdes se prorrogarán por períodos de cuatro (4) años y la concesión de uso
de terrenos destinados a sepulturas, por el término de cuatro (4) años.
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Artículo 242º: Las renovaciones de concesiones se otorgarán por el término y en las
condiciones previstas en la Ordenanza Nº 3846.
Artículo 243º: Por cada solicitud de predio para bóveda, sepulcro o panteón en
Cementerio, deberá constituirse un depósito que será acreditado al pago de los derechos.
En caso de desistirse del pedido de concesión, o no abonarse los derechos dentro de los
quince (15) días subsiguientes a la fecha del Decreto correspondiente, dicho depósito
constituirá el pago en concepto de gastos administrativos, y consecuentemente no está
sujeto a devolución.
TRIBUTO
Artículo 244º: El tributo será un importe fijo que determinará la Ordenanza Impositiva
conforme a las características del servicio. En los casos de concesiones y/o
arrendamientos, los importes se graduarán de acuerdo con la duración del período por el
que se otorguen.
Los cuidadores comprendidos en el Decreto Nº 3772/82 deberán abonar una patente
anual a fin de poder desempeñar su tarea, por ser esta lucrativa. El monto lo establecerá
la Ordenanza Impositiva Anual.
FORMA Y TERMINO PARA EL PAGO
Artículo 245º: Los derechos se abonarán previamente a la prestación de los servicios o
en la oportunidad de otorgarse las concesiones y/o permisos.
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 246º: Son contribuyentes los concesionarios en general, sus sucesores, los
permisionarios y los usuarios de los servicios.
Artículo 247º: Los propietarios o concesionarios de bóvedas, sepulcros, panteones o
sepulturas abonarán anualmente en la fecha que establezca el Departamento Ejecutivo,
los derechos de Conservación y Remodelación del Cementerio, que fije la Ordenanza
Impositiva.
CAPITULO
DECIMOSEPTIMO
TRIBUTOS Y DERECHOS POR SERVICIOS VARIOS
Artículo 248º: Por la prestación de los servicios que a continuación se enumeran, se
abonarán los tributos que al efecto se fijen en la Ordenanza Impositiva anual.
a) Por inspección de medidores, motores, generadores de vapor o energía
eléctrica, calderas y demás instalaciones: comprende los servicios de
inspección que por razones de seguridad pública deben prestarse
periódicamente a toda caldera o generador de vapor o de energía eléctrica,
usinas, grupos electrógenos, turbinas, transformadores, compresores, motores
de combustión interna, eléctricos y demás sistemas o instalaciones mecánicas,
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eléctricas o electromecánicas, en funcionamiento o no, afectadas a un servicio
público o privado.
b) Por inspección de máquinas de entretenimientos y/o equipos eléctricos,
electrohidraúlicos, electromecánicos y/o manuales y/o similares en las cuales
intervengan exclusivamente el o los jugadores y que funcionen por intermedio
de fichas u otro elemento activador, en la que se produzca únicamente el
resultado del entretenimiento.
c) Por la verificación de las condiciones de registración de cada estructura y/o
elemento soporte de antenas excluidas las contempladas en el Capítulo
Décimo. La base imponible estará constituida por una suma fija mensual que
según su uso disponga la Ordenanza Impositiva. El mismo se hará efectivo
sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes deberán presentar
con los recaudos que fije el Departamento Ejecutivo y el pago se efectuará en
la oportunidad que el mismo determine. Cuando se trate de elementos nuevos,
el pago de los tributos deberá efectuarse con anterioridad a su instalación. Son
responsables de este tributo los propietarios, los solicitantes y solidariamente
con éstos los usuarios de los bienes indicados en el primer párrafo del presente
inciso y los propietarios de los inmuebles en los cuales la estructura portante se
encuentre instalada.
d) Varios: por la prestación de los servicios que a continuación se enumeran, se
abonarán los importes que al efecto se fijen en la Ordenanza Impositiva:
1. Prestación del Instituto Municipal Antirrábico.
2. Traslado o remoción de automotores, motocicletas y/u objetos que
obstruyan el tránsito o estén en infracción, por la grúa municipal o lo que
esté a su servicio.
3. Habilitación de vehículos de transporte de productos alimenticios.
4. Por el suministro de ejemplares de publicaciones municipales.
5. Por concesiones y/o uso de bienes públicos o privados municipales.
6. Por cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la
vía pública.
7. Por servicio de Inspectores de Tránsito, para atender eventos no oficiales.
8. Por los servicios de expedición del certificado de aptitud ambiental previsto
en la Ley Nº 11459 y su Decreto Reglamentario.
9. Por los permisos de filmación en bienes y/o espacios públicos municipales.
Los pagos se efectuarán al prestarse el servicio según lo establezca la Ordenanza
Impositiva.
CAPITULO
DECIMOCTAVO
DERECHOS ASISTENCIALES
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HECHO Y BASE IMPONIBLE
Artículo 249º: Por los servicios que se presten en establecimientos asistenciales
municipales, deberán abonarse los importes que al efecto se establezcan oportunamente
en la Ordenanza Impositiva, salvo disposición vigente en contrario.
Artículo 250º: El Departamento Ejecutivo queda facultado para realizar convenios con
entidades administradoras de obras sociales, instituciones y empresas privadas, con la
finalidad de regular la prestación de servicios asistenciales a sus asociados o personal en
relación de dependencia, y determinar la forma de pago de la tasa. Los citados convenios
deberán ser presentados al Honorable Concejo Deliberante para su aprobación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 251º: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de la promulgación
por el Departamento Ejecutivo, quedando derogada toda otra Ordenanza o Disposición
del Municipio que se le oponga.
Artículo 252º: El artículo 46º es de aplicación para los planes de facilidades, suscriptos
a partir del 1º de enero de 2005.
Artículo 253º: Se aclara expresamente que el ANEXO I fue confeccionado con la
información vigente al mes de Diciembre de 1999, gozando el mismo de carácter
dinámico en cuanto a que el tributo establecido en el Capítulo I, alcanza también a todas
las cuentas que se generen como continuadoras de las enunciadas en el mencionado
anexo, ya sea por subdivisión, unificación, afectación al régimen de propiedad
horizontal, etc., siendo estos motivos meramente enunciativos y no taxativos.
Artículo 254º: Los ANEXOS I, II y III forman parte integrante de la presente
Ordenanza.
Artículo 255º: El Departamento Ejecutivo deberá efectuar la publicación y edición de la
presente Ordenanza.
Artículo 256º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO
DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VICENTE LOPEZ A LOS TREINTAIUN
DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
Martha López de Anchisi Rubén A. Vecci
Secretaria Presidente
- 1 -
ANEXOS
ANEXO I:
-Tributo por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y
Servicios Varios.
ANEXO II:
-Tributo por el Uso de Indicadores Urbanísticos Particulares
ANEXO III:
-Tributo por el Uso de Indicadores Urbanísticos Particulares en la zona
denominada Área Ribereña de Vicente López
ANEXO I
ORDENANZA FISCAL
Tributo Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y Servicios Varios
Zonificación para categoría I exclusivamente viviendas ubicadas en:
Zona 1
C S F Manzana Parcelas
36
1 A 48 1a- 3 A 12- 13 A 18a- 20 A 22a- 25a-
30 A 32
I 3g- 5s.
1- 2- 6a- 6b- 7a- 7b- 8- 9a-
9b
10a-10b- 11a- 11b- 12a-
12b-
13a-13b 14a- 14b-15 A 24-
1 B 27 A 36- 39 A 44- 49 A 50
I
45 1a - 1b- 2 A 5-6a- 11 A 15- 16a- 16b-
17 A 19
46 1 A 6- 14 A 25.
47 1a- 3a- 5 A 7- 16 A 27.
48 1 A 7- 16- 17a- 18 A 27.
18a- 18b- 19a- 19b- 20- 30
31-32- 33- 45 A 47- 54 A 57
59-60
4 2 A 4- 5a- 6a- 7a- 7b- 8a- 9a- 9b- 9c-
10a-10b- 10c- 11a- 12a- 12b- 13a- 14a
15 A 17
5 2 A 4- 5a- 6a- 7a- 7b- 8a- 9a- 9b- 9c
10a-10b- 10c- 11a- 12a- 12b- 13a- 14a
15 A 17
1 C 7 1b- 1c- 1d- 2 A 10- 11b- 13 A 16- 17a-
19a- 19b- 19c- 19d- 19e.
68 1A 4- 5a- 7- 8- 19- 20- 21a- 22a-
2 -
Zona 1
C S F Manzana Parcelas
24 A 31
69 1 A 5- 6a- 6b- 7- 8- 19 A 23- 24b
30 A 32
70 1 A 8- 19- 20- 21a- 23 A 32.
71 1 A 3- 4a- 6 A 8- 19- 20- 21b- 21c
23 A 32
73 1 A 7- 8b- 25a- 26 A 32- 33a- 33b-
34 A 42
74 1 A 8- 20 A 30- 31a- 32a- 33 A 36.
2 A 9- 15 A 23- 24a -24b
34- 35b 36 A 39- 48 A 50
53 A 59.
1 1 A 4- 5a- 7 A 14- 29- 30.
11 1i- 1s- 2- 3- 4a- 4b- 5a-5b -5c-5d-5e-5f
5g- 5h
14 1 A 4- 5a- 7- 8- 9a- 10 A 12- 13a-
14 A 17- 29c- 30 A 34.
1 D 31
1a- 1c- 1d- 2c- 2d- 8 A 12- 13a- 14a-
15a.
32 1a- 2- 3- 4a- 13a- 13b- 14a- 16a.
33
1a- 1b- 1c- 1d- 1f- 1g- 3a- 3b- 3c- 3d-
3e.
35 1- 2- 4d- 5 A 7- 8a- 8b- 9 A 11.
43 2- 3- 4b- 4c- 4d- 5a- 5b- 6c- 6d- 7- 8.
44 2- 3b- 5a- 6- 7a- 10a- 12a- 12b- 13 A 15.
45 2- 3a- 3b- 3r- 3m- 3n- 3s- 4c- 4e- 4h- 4i-
4k- 4m- 4p- 4r.
46 8d- 8e- 8f- 8g.
52 1b- 1c- 2a- 3 A 5- 6a- 6b- 6c- 7- 8b- 9b-
10b- 11a- 14a- 14b- 15a.
21a- 21b- 35a- 35b.
I
2 A 10 2 A 6- 7a- 9 A 21- 22a.
11 2 A 4- 5a- 5b- 6 A 17.
36A 1a- 2 A 5- 16- 17- 18a- 19- 20a- 20b
2 A 21a-21b-22- 23- 24a- 24b- 25 A 27.
36B 1 A 4- 13 a 18- 19a- 19b- 20c- 21- 22.
14a- 14b- 15a- 15b- 16a-
16b
1 1b- 2 A 13- 14a- 14b- 15 A 20.
2 2 A 6- 7a- 7b- 8 A 19.
2 B 3
2 A 7- 8a- 8b- 9 A 17- 18a- 18b-19 A
23.
27 1 A 3- 4a-12b- 13 A 15- 16a- 16b
17 A 22
28 1 A 5- 6a- 14 A 21.
29 1a- 2 A 5- 6a- 17b- 18 A 31.
2-4 A 9-11-13-18 A 23-26-
28
I
- 3 -
Zona 1
C S F Manzana Parcelas
2 C II
III
V
VI
3 1a- 5 A 7- 8a- 10a- 11c.
15
1c- 2 A 4- 5a- 7a- 9 A 15- 16a- 18a-
18b-
30b- 31b- 32a- 33a- 33b- 33c.
17 1 A 14- 16d- 31- 32b.
27 1a-1b-1c-3 A 5- 6a-6b-7-10a- 11a- 12a-
12g
12a- 12b-26a y b- 40a- 40b
53a- 53b- 60 A 67- 76 a 84.
90 1a- 1c- 8a- 8b- 9a- 10a- 12 A 16- 17b.
2 D 91 1- 2a- 3a- 4- 8a- 15 A 18- 19a- 20 A 22
23a- 26-27
92 1a- 2 A 5- 6a- 17- 18- 19a- 19b- 20a-
20b-21-22- 23a- 25- 26a- 26b- 27.
93 1a- 2a- 3 A 7- 18- 19- 20b- 22- 23- 24a-
25 A 30-31a- 31b.
94 1a- 1b- 2 A 4 - 5a- 6a- 6b- 7- 19 A 30-
31a- 32 A 36
95 1d- 1e- 1f- 6a- 7- 8- 9a- 19 A 35.
96 1-2-3a- 3b- 4-5a- 13a- 14-15a- 17a-18b
18c- 19a- 19b- 20 A 24.
1 A 6- 7 A 11- 17 A 20-
22 A 25- 32 A 35- 44 A 47-
48 A 50- 55 A 58- 60- 66a-
2 F 69- 72- 73-
I
II
IV
75 1c- 1d- 2a- 6- 7a- 8a- 8b- 16b- 16c- 16e
17
8 A 23- 29 A 34- 40 A 45
53 A 57- 64 A 68.
6 3a- 5b- 6 A 24- 25a- 26- 27.
2 G 7 2 A 4- 5d-5e-5f- 5h- 8-9a- 9b- 10 A 13
14a- 14b- 15- 16b- 17b- 19b- 20- 21a
8 1b- 2 A 18.
9 1c-2a-2b-3 A 6-7b-7c 8-9a-9b-10 A 13
14a- 14b- 15a- 15b- 15c- 15d- 16- 17
10 1g- 2 A 5- 6a- 7b- 7d- 9b- 10- 11a- 13b
13c-13d-13e-13f- 13g- 15- 16.
11 1b- 2d- 2e- 2g- 3a- 4a- 4b- 4c- 5 A 8- 9a
11A 18
12 2 A 9.
13 A 14- 20 A 24- 30 A 35-
2 H 41 A 47- 53 A 59.
- 4 -
Zona 1
C S F Manzana Parcelas
2 2 A 16.
3 1a- 1b- 1c-2- 3a- 3b-4a- 6b- 6c-8a- 10a
10b-10c- 11- 12- 13a- 15- 16a- 16b-
18c-18d-18e-
2 H 4 1d- 2 A 5- 6b- 6c- 8a- 9a- 10 A 12- 13a
13b-14a-14b- 16- 17- 18a- 19 A 23.
10 1a- 1b- 1c- 2- 3- 4a- 4b- 5- 6.
11 23- 25 A 27- 28a- 29- 30.
12 1a- 2- 3a- 3b- 4 A 6- 7a- 8- 9- 10- 11a-
12 A 16-17a- 19- 20- 21a- 23 A 25.
2 A 8-13a-13b A 17-24 A28
35 A 40-42-50 A57-59 A 62
II
1 1 A 12- 13a- 13b- 14a- 24 A 28.
2 I 12 1 A 6- 7c- 8- 9- 10k- 10m- 14c- 15-16a
16b- 17- 18
18 1d- 7a- 8- 9- 10a- 10b- 11 A 15- 16a-17
18d-18e-19a- 20a- 21- 22- 23.
23 1c- 2- 3a- 3b- 3e- 3f- 3g- 3h-4- 12a-13a
14 A 16
29 14 A 22- 23a- 23c- 23d- 24- 25a- 26a
27 A 29
34 1b- 4 A 6- 7a- 9a- 10- 11a-11b-11c- 12
13a-14-15-16a- 16b- 17a- 17b- 18- 19
33 A 36-37a- 37b- 38- 39.
41 2- 3- 4a - 5 A 7- 8a- 9 A 12- 13a- 13b
14 A 19-20a
48 1a- 1b- 1c- 1d- 2 A 4- 5a- 12d- 12e-12f
14 A 18
49 1a- 3a- 5a- 7 A 13- 18 A 26.
58 1b- 1c-1d- 1e 1g- 1h- 1j- 1k- 1m-1q-1r
1t- 1v- 2a- 3a-3b-3c-3d-4a-13 A 15-16a
18 A 30- 36- 37a- 37b-38b-40b-41 A 43
44a- 44b- 45b- 46b- 47b- 48- 49- 57a.
2 A 7 -17
9 1- 30 A 34- 35b- 37 A 39- 40.
10 1- 15c- 16 A 22- 23a- 24.
16 1 A 21.
2 F 14- 52- 64- 76
III
2 I 11- 22- 33
I
3 A 6
74 A 85.
2 1- 23b- 24 A 31.
3 1a- 24a- 25g- 25h- 25t- 25u- 26 A 28.
3 B 4 1- 29b- 30 A 36- 37a- 38- 39.
5 1c- 22- 23- 24a- 24b- 24c- 25 A 31.
6 1- 19b- 20 A 22- 23a- 24c- 26- 27.
- 5 -
Zona 1
C S F Manzana Parcelas
68 A 71- 73
I
1 1a- 3a- 31- 32.
3 C 2 1a- 25 A 27- 28a- 30- 31a- 33.
72 20 A 26- 27a- 27b- 28.
2 A 7- 11 A 16- 20 A 25
29 A 34- 37b A 43- 47 A 52
56 A 60-65- 66- 69- 74- 77-
84- 85- 86
3 D I
III
1 1a- 1b- 1c- 2- 3a- 4 A 8- 9a- 9b- 10- 11
12a- 14 A 17- 28- 29- 31a- 31b- 32- 33a
34a- 35
10 1 A 5- 6c- 7a- 8- 9- 10a- 10b- 11- 12a
13 A 18- 19a- 29- 30a- 31 A 37.
19 1a- 1b- 2 A 4- 5b- 7 A 21- 33b- 34 A 42.
28 1 A 4- 5a- 6b- 7 A 9- 10a- 11a-12d 12f
3 D 12k- 13c-13d- 14a- 14b- 14c- 14d- 17d
17e- 18e-
37 A 1a- 2 A 6- 7a- 8b- 9a- 13f- 19- 20.
46 1a-1b-1c- 2 A 7-8a- 8c-8d 9 A 12- 13a
14 A 17- 18a- 23b- 23c- 23d- 24 A-26
27a- 28 A 30
4 C II
4 D 5
26 A 38- 46 A 49.
11 2 A 13
4 I 12 2 A 14
13 1e- 1f- 2 A 4.
14 2 a 12.
15 2- 3- 4a- 4b- 5 A 14.
16 2- 3- 4a- 5a- 6 A 10.
5 A 80
2 A 13- 15 A 17- 19 A 26-
28 A 33b-35 A 36a-41 A 45
48 A 49-53- 55 A 59-
68 A 72- 80 A 84- 87 A 90
I
III
IV
1 1a-3a-4 A 9-10a-11a-12a-13a-13b-
14 1 A 5-6-7a-9 A 13-14b-16 A 18-19a-20a
21 A 29-30a-32 A 38.
18 1c-1e-2b-3a-4f- 7 A 13-14a-16-17a-
19 A 24 - 30
27 1 A 9-16-17
34 1 A 9-10a-13-19 A 23-24a-25 A 27
36 B 1b-4a-6a-8a-10a-11b-11c-15a-16a-16c
- 6 -
Zona 1
C S F Manzana Parcelas
18 A 22 -23b-24a-25a-
37 1 A 4-5b-8a-11-12a-14 A 18-19b-19c
20 A 27- 28a-30b-30c-30e- 35a-37
38 1a-3d-5b-7b-9a-11a-13 A 16-17a-18a
19a-23-24-25a-26a-27-28a-32-33-34a-
36a
40 1 A 10-17b-19 -20
47 B 1 A 9-10a-18 A 25-
6 D 50 1a-2a-4-5-6-7a-7b-8-9b-9e-9f-12 A 14-
51 1a-2-3-4b-4d-7a-10a-14a-15 A18-19
20a-21a-22-25 A 31-32a-34b-35a-
52 1a-3 A 5-6c-7c-8b-10a-11-12-13a-15a
16a- 18 A 24
62 1-2-3a-3b-3c-3d-4a-5 A 7-8a-9 A 11-
12b-13a-14b-16-17-18a- 28 A 30-31b-
32e-36e-38a-39 A 44
63 1a-3e-4a-5 A 7-8a-9a-10a-11-12-13a-15
16-17a-20 A 23- 24a-24b-25 A 28-29a
30-31-32a-33-34-35a-37a-37b-37c-
38 A 41-42a-44-
64 4a-10 A 17-18a-18b-20 A 23-
67 1 A 10-11a-11b-19 A 23-
75 1 A 8-9a-11 A 15-23-24a-24b-25 A 33-
76 1e-1f-2a-3-4-5b-6e-7-8-9a-11-12-13a
16-17a-18-19a-19b-19c-20-21a-23a-24b
26a-29b-31a-33-34
77 1d-1e-8b-10a-12a-15 A 17-19a-20a-22
23a-23b-24 b-24c- 25a-25c-
79 1 A 13-14a-22b-23-24-25a-25b-26s-28
6 D 86 1a-2a-2b-2d-3 A 10-
2 A 9- 11 A 15- 17 A 26
28 A 37- 39 A 51-52-55-56
58 A 66-67a-69-71 A 78-
80- 81
6 H 1 1 A 13 -14a-14b-15c-22e-23 A 28
57 1 A 8-9a-9b-10-20
70 1a-1b-1e-1f-1g-1h-1i-1s-1t-1u-1v-1w-
1x-4a-4b-4c-4d.
I 17c- 17d.
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
13 A 15-19- 20- 31- 32- 42
43-47
1 1 A 4- 5b- 5c-5d-6 A 12- 13a-15 A 19.
4 1 A 4- 6 A 14- 15a- 17 A 21.
5 1 A 4- 5a- 5b- 6 A 21.
- 7 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
6 1 A 8- 9a- 10 A 14- 16 A 20.
8 1g- 1m- 8- 9- 10- 11- 12- 13- 21c- 22c-
23c-23e-23j-24b-24c-24e-24f-24d-
25 A 28- 29a.
9 1k- 1m- 1n- 1p- 1r- 1s- 1t- 1u- 1v- 1w
1 A 1x-1y-1z-12 A 17- 18a- 19 A 24- 27.
10 1- 2a- 4- 5a- 9- 10- 11a- 12- 13a- 16- 17a
20 A 22- 24- 25
28 1-2a-3-4.
30 1-2b.
41 1 A 16-17a-17b-18-19a-21a-22 A 28-29a
29b-30 A 33.
49 1a- 1b- 2 A 6- 7a-8 A 12-13b-16 A 19
20a-21 A 31
50 7b-8 A 10-11a-13 A 15.
51 1- 2-3a-8a-10 A 15- 16a- 18 A 24.
I 3- 12- 21.
2
I
1 B 45 6b-7-8-9a.
46 7 A 12-13a-13b.
47 8 A 15.
48 8 A 10a-12-13a-14a.
8 A 12- 21 A 26- 34 A 40-
49 A 53- 59- 61 A 67.
4 1- 18 A 26.
5 1- 18 A 26.
7 1a- 19k- 22 A 27a- 28 A 31.
13 1 A 3- 5c- 5d- 6 A 10- 11a- 11c- 11d
12a-12b-13 A 19- 20b- 20c-23- 24a-26-
27- 29a- 30- 31a- 31b- 32- 33a-33b-
34a-35 A 37-38b-38c 40a- 41a-43-44a.
45 6b-7-8-9a.
1 C 46 7 A 12-13a-13b.
47 8 A 15.
48 8 A 10a-12-13a-14a.
68 9 A 12-13 A 15-16a-17c-18a.
69 9-10-11a-11b-12-13a-15 A 18.
70 9 A 18.
71 9 A 12-13a-14a-15 A 18.
73 9-10-11a-12a-12b-13-14-15b-17a-20a-
20b-21- 22b-23-24
74 9 A 18-19a.
75 1A 5- 6a- 7-8b-12-13a-14 A 19-20a
21 A 38
76 1b-1c-2a-2b-3a-4a-5a-6f-6g-6h-8 A 13
14 A 22-23a- 25a- 26a- 27a- 27b.
1 C 77 1 A 8- 20c- 21a- 22 A 33- 34a- 34b-
35 A 37
- 8 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
78 1 A 6- 7a-7b-7c-8-9-10a-10b-11 A 14-
15a-15b-16 A 31.
79 1 A 3- 4a- 5- 6-7-8-9a-10-11a-12 A 19-
20b-21b- 22b- 23- 24- 25a- 26a- 26b-
27-28
80 1a- 1b- 1c- 2a- 3 A 6- 7a- 8- 9-10a-10b
11c-12b-13a-14a-14b-14c-15 A 27-
28a- 28b- 29
12- 30- 40- 42- 51- 60- 61.
1 15 a 23- 24a-
13 1a- 2- 7 A 9- 10b- 11- 12a- 15a- 15b-
16b-16c-16d-17a-17b-17c-17d-17g
17h- 17i- 17j- 17k- 17m.
14 18 A 20- 21a- 23- 24a- 27- 28- 29a-29b
29c
29 1 A 3- 4a- 5d- 6a- 8- 9a- 11 A 20- 21a
24 A 28
31 2b- 3 A 6- 7a.
32 5e- 5f- 7d- 8b- 9c.
33 2.
1 D 35 4a- 4e- 4c.
41 1d- 1e- 1f- 1g- 1h- 2b- 2e- 6 A 10- 13a-
13k-13m-13n- 13p- 13q- 13r- 13t- 13u-
13x-13ac-13ad-15b-15c-17-18a-19-20-
21a- 21b- 22- 23- 24.
43 1- 9a- 9b- 9c- 10 A 12- 13a- 13b-
14 A 16-17 A 19
44 1b- 1c- 16- 17- 18- 19a- 20b- 21.
45 1- 5 A 11.
46 1a- 1g- 1h- 8h- 9- 10a- 10b.
52 12a- 12b- 12c- 12d- 13b- 13c- 13d- 13e.
62 1 A 4.
63 1- 2- 3a- 4 A 6.
64 1 A 21- 22b- 23b- 24e- 24g- 25a- 26a-
27a-27b-28 A 31- 32d- 32e- 33 A 36-
37a-37b-38-39a-40 A 43- 44a-
19 A 20 -31 A 32-33a A 34
46a-46b- 47a-47b- 48a-48b
-
49a-49b-50a-50b-58 A 62
68 A 72 -
1 1a-10 A 13.
2 1-27 A 30-31a-31c-32 A 34.
3 1a-15 A 18.
4 1-19 A 21-22a-23-24.
4A 1a-19 A 23.
5A 1-14b-26 A 32.
2 A 6 1-23a-25-26a-28a-29-30-31a-32a-33a-34.
8 1-2 A 6- 7a- 7b- 8a- 8b- 9 A 25.
- 9 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
9 1 A 17- 18a- 18b- 19- 20- 21a- 22a- 23
24-25-26a-27 A 33-34a-34b-35 A 37.
10 1-22b-23 A 30.
11 1c-18 A 21-22a-23-24.
13 1-2.
25 9-10-11a-12-13a-14 A 16-17a-19-20
21c-22b-32 A 34
36A 6 A 14- 15a.
2 A 36B 5 A 11- 12a.
37 18a-19 A 23.
38 14-15a-16 A 20.
51 17 A 32.
13- 17-17a-18-18a-19-19a
20-20a-21 A 26 - 30 A 39
41 A 52 - 54 - 56 -58 A 62
63 A 70 - 74 A 81
1 1a-21 A 27.
2 1-20 A 23-24a-26.
3 1-24 A 33.
4 1 A 5- 6a- 6b- 7 A 14- 15a- 15b-16-17
18b-19b-20- 20a-21b-22a-23 A 28
5 1 A 5- 6a- 7 A 10- 11a- 12 A 24- 25a-
25b-26 A 36
6 1 A 20- 21c- 25-26 A 29-30e-32b-32c-
34 A 36
7 1a-1b- 1d- 2 A 23-24a-25 A 33-34a.
2 B 8 1 A 5-6a-7a-8-9 A 13-14a-15a-16 A 19
20a-24-25- 26-27a-30 A 31-32a-33a-35
9 1a-1b-1c- 2a- 2b- 3c- 3d- 3e- 3f- 4a- 4d
4e-5-6-7a-22a-
10 1b-1c-2 A 28-29a-29b-30-31.
11 1c-1d- 2- 3- 4c- 5 A 7- 8a- 8b- 9 A 17-
18c-18d-18e-18f- 19 A 21- 22a- 23-24a
25 A 27-28a-30 A 32.
12 1a- 1b- 2 A 31.
27 4b- 5a- 6 A 11- 12a.
28 6b- 7 A 13.
29 6b- 7 A 14- 15a- 16- 17a.
40 1a- 4b- 4c- 5- 6- 7a- 8a- 9- 10- 11d-11f
12a-12b-13 A 20- 21a- 22.
53 1a- 1b- 2- 3b- 3c- 5- 6- 7a- 7b- 8c- 8d-
8e-8f-10-11c- 11d- 12- 13a- 13b- 14a-
15a- 16a.
82 1 A 3-4a-6-7a-7b-7c-7d-8 A 10-11b-12a
13a-13b-13c-13d-13e-14- 15- 16 A 20.
1- 14- 16-28
III
3 2- 3- 4a- 4b.
2 C 15 19c- 21a- 22- 23- 24a- 26- 27a- 27b-
10 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
28a-29a-
17 15b- 16a- 16c- 18 A 25- 26a- 28 A 30.
27 8a- 12d- 12e- 13a- 17- 18a- 19 A 25.
4 -6 A 9-13 A 15-19-21A24
27 A 29-33-35 A 38 -41-42
43-46- 48 A 51 - 54 A 55.
1 17a- 18 A 20- 21b- 21c- 23.
3 17b- 18a- 18b- 19a- 19b.
16 6b- 9- 12- 13a- 14a.
2 D 18 17b- 18c- 19b.
30 6 A 8- 9a- 9b- 10.
32 1 A 5.
45 1- 2a- 3b- 4- 5.
56 18a- 21- 22- 23a- 25- 26- 27c- 29- 30a.
68 12f- 13a- 14b- 16b.
69 2e- 3- 4.
85 8b- 8c- 10a- 10b- 11a- 11b- 12 A 18.
86 10 A 19-20c-20d.
87 9 A 11-12a-14 A 19
88 10 A 14-15a-17 A 21.
90 1h-4-5a-7.
91 5e-5f-6c-7-8c-8d-9-10-11a-12 A 14.
2 D 92 6b-7 A 14-15a-16.
93 8a-9 A 17.
94 8 A 18.
95 9b- 10- 11- 12a- 13 A 18.
96 7b- 8a- 9- 10- 11a.
X 2 A 33- 34a-34b- 35 A 59-60b-62- 63.
1 A 6 - 8 A 11- 15 A 17
36 A 42
7 1b- 1c- 1d- 3 A 12- 13a- 13b- 14a- 15.
13 1- 2- 3a- 4a- 6- 7- 8e- 9a- 10- 11a- 11b-
11c-11d-12 A 15- 16a- 16b- 17a- 17b-
17c- 17e- 17f- 17g- 17h-17i-17j-17m-
17n-17p- 17r- 18 A 23- 24a- 25 A 31.
26 1a- 2a- 2b-3- 4b- 4c- 5a- 6- 7d- 7e- 7h
7k-8b-9b-9c-10 A 12-13a-13b-13c-
14 A 23-24b-24c-24d-24e-25a- 25b-
26a-27-28
35 1- 2a- 3-4c-5c-8b-9c-15-16-17b-19a-
20a-24c-24d-25a-26-27 A 29-30a-31-
32a-32b-32c-33 A 36.
43 1 A 3-4b-6b-6c-6d 6f-10 A 12-13a-15a
16a-18a-18b- 18c-18d-18e- 19- 20- 21a
2 E 47 1a- 1b- 2a- 2b- 3- 4a-4c-6a-7-8a-8b-9a
10 A 13-14-15 A 25- 26a- 29- 30a- 31
48A 1 A 3- 4b- 4d- 5- 6- 7a- 7b- 8-9 A 18-
19a-20 A 26
48B 1a-1b-1c-2 A 7- 8a-10 A 20- 21a- 21b-
11 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
22 A 24
49A 1 A 10-11a-11b-12-13-14a-14c- 14d-
15 A 25
49B 1 A 28.
50 1a- 1b- 2- 3- 4b-4h-4m-5-6-11b-11c
13 A 15-16a-16c- 16d- 16e- 17b- 18a-
19- 20- 21a- 22- 23a- 24 A 27-28 A 32
51 1a-1b-1c-2a- 4a- 5a- 8- 9- 10b-15c-18a
20a-22-23a-24b-25b- 25f-25g- 26a- 28a
29b-29c-29d-30- 31-32b-33a-34-35-36b.
12- 14-30-51-52-64- 74-76
I
II
2 F III
13 1a-6 A 11-12a-13-14-15b-18a-20-24-29a.
63 7a.
75 8d- 9a- 12c- 13- 14a- 15b- 15c- 16a.
14 a-14b A 16 - 25 A 27.
1 1- 8 A 18- 19a- 22..
2 1c- 1d- 2 A 4- 5a- 6a- 9 A 12- 13c- 13d
19 A 29-30 A 34- 35a- 39a.
3 1a- 2- 3-4b-4e-6-7- 8b- 10- 13- 14- 15a
2 G 15b-16- 18a- 19a- 20 A 22- 23a.
4 1b- 7 A 18- 19 A 21- 22a- 22b- 23 A 26.
6 1b- 28 A 30- 31b- 35- 36.
7 1- 21b- 22 A 26- 27a- 28b- 29 A 31.
8 1a- 19- 20 A 22- 23- 24b- 26 A 28.
9 1a- 18 A 25- 26a- 27a.
10 1e- 17a- 19-20a- 20b- 21- 22- 23b- 24b
10 25
11 1c- 19 A 26- 27a.
12 1a- 1b- 10b- 12- 13.
13 1 A 4- 5a- 7 A 17- 18a- 21 A 27.
24 1- 2a- 3- 4- 5a- 6c- 8 A 20- 24 A 31.
2 G 35 17b- 18 A 25.
46 18- 19- 20a- 20b- 20c- 20d- 20e.
58 2- 3a- 4a.
1-15 A 18 -25A 28 -36 A39
48 A 51 - 60 A 63.
2 1a- 1b-17a- 17b- 18 A 21-22a-23a-24a
26a-27a-28- 29a- 30a- 30b- 31a- 31b.
3 1b-20a-20b-20c-25a-26a- 27c- 29b- 30.
4 1c- 24 A 32 33a.
5 1b- 1c- 1d- 2a- 3a- 4a- 5 A 7- 8a- 8b- 9
10a-11b-12 A 14- 15a- 16a- 17a- 18a-
18b-19a- 20b- 21 A 23-24a-25a-25b
25c- 28- 29a- 31- 32a- 33a- 34a.
6 1a- 1b- 1c- 1d- 2- 3f- 3g- 3h- 3k- 3d-3e
4a-4b-5b-5c- 6- 7a- 7b- 8 A 13- 14 A-
12 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
16- 17a- 17b- 18- 19a- 19b.
2 H 7 1a- 1b- 1c- 1d- 1e- 2- 3a- 5- 6- 7a- 7b-
7c-7d-9-10a-10b-12 A 17-18a-18b-18d
19- 20- 21a-21b- 22 A 26- 27 A 31-
32d- 34- 35.
8 1b-1c-1d-1e-2 A 7-8a-10a-10b-11 A 24
25a-26a-27- 28 A 31- 32a- 35 A- 37.
9 1a- 3- 4b- 7- 8- 9b- 11a- 12a- 13 A 16
17a-18-19a-19b-20 A 25- 26b-32 A 35
11 1a- 1d.
12 26b.
19 1a- 2a- 3a- 3c- 4a- 5b- 6 A 9- 10a- 10b
11f-14a-15a-16a- 16c- 16d- 16e- 16f-
18 A 20- 21a- 21b- 22- 23-24a-24b-25-
26d- 26e- 27b- 28.
29 1 A 4- 5a- 7a- 9b- 10a- 11b- 11c- 13b-
15a-15b-15c-15d- 15e- 15f- 19b- 19c-
21- 22a- 22b- 23 A 25- 26a-27-28
40 1a- 3 A 7- 8a- 9b- 9d- 11 A 20- 21a-
23 A 28
52 1c-1e-1f-2 A 5-6a- 7b- 8a- 9a- 11 A 25.
64 1b- 5b- 5e.
9-11-20-22-31-33-45-63
I
1 14b- 15- 16a- 17 A 19- 20a- 21- 22c-
22d-22e
10 1a-3 A 5- 6a- 9c-10a-10b-11a-11b-11c
11d-13-14a- 15b- 16a- 18 A 20-21a-
22a- 30- 43 -44-
12 10e- 10f- 10g- 10h- 11b- 13h- 13j- 13m.
18
21 1c-3a-6a-8-9a-11-12a-12b-12c-13 A 15
16a-17a-18a-20a-21b-21c-24-25-26 A30
2 I 23 5c- 7 A 10- 11a.
29 1b- 1c- 2 A 5- 6a- 6b- 7a- 7b- 8 A 13.
32 1- 2e- 4d- 4e- 6- 7a- 11b- 11c- 13 A 15
16b-17a-20- 25.
34 20 A 23- 24a- 25 A 27- 28a- 28b- 29a-
29b-31c-32a-
41 1- 20a- 20b- 21- 22- 23b- 24a- 25 A 28.
46 3a- 3b- 4a- 5 A 7- 8e- 9a- 10a- 11c- 11f.
48 8b- 11a- 12c.
49 15c.
2 I 58 31 A 35.
64 1a- 2a- 2g- 3a- 3b- 4b- 4c- 6a- 6b- 8- 9.
18-24A26-35-36-41-42 -46
48 b-51ab-53 A 55-59 A 62
1 10a- 11- 12- 13a- 13b- 13c- 13d- 14k.
9 2- 3- 4a- 5 A 9- 10a- 10b- 11 A 14- 15b
- 13 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
15c-15d-17 A 19- 20a- 21 A 29.
10 2a- 3a- 4 A 8- 9a- 11 A 13- 14a- 14b
15a-15b-
11A 13- 14- 18- 19- 20a.
11B 15b- 16 A 18.
19 2- 3- 20c- 22- 23.
3 A 27 19a- 20a- 21b- 22a- 23a.
28 16c- 17a- 18a- 19c- 19d.
37 1- 30b- 31a- 32a- 33d- 35- 36- 37a- 38.
43A 12b- 16a- 17- 20 A 24.
47 5- 6- 7a- 7b- 8 A 10- 11a- 12 A 14..
48A 1 A 24.
49 20 A 35.
52 1b- 1c- 1f- 1g- 2- 3- 4a- 4b- 4c- 5 A 13.
58 1a- 1b- 2- 3b- 3c- 4 A 6- 7a- 7b- 8 A 12
13a-14 A 23- 25- 26- 27.
1-7 A 12-13 A 19-20 A 30
31 A 39- 40 A 48 - 49 A 50
52 A 58 - 60 A 66 -68 A 73
2 2 A 7- 8a- 8b- 8c- 9 A 22- 23a.
3 1b- 2 A 7- 8a- 10 A 12- 13a- 15 A 18-.
19a- 19b- 20 A 23
3 B 4 2 A 24- 25a- 25b- 26 A 28- 29a.
5 1b- 1d- 2- 3b-3c-3d- 4- 5a- 6a- 6b- 7a
8A10-11a-11b-12 A 15-16a-17a-18A21.
6 2 A 11- 12a- 12b- 13- 14- 15a- 15b-
15c-16-17-18a- 18b- 19a.
3 A 8-10 A 17 -19 A 23
28 A 31-34 A 37 - 40 A 43
46 A 49 - 52 A 63
I
1 1b- 2- 5 A 13.
2 1b- 2 A 8- 9a- 10 a 12- 13a- 15 A 24.
9 1 A 3- 4a- 5a- 6 A 10- 12 A 22-23a-23b
24a-24b-25 A 27.
18 1- 2b- 4 A 12- 13a- 13b- 14 A 20- 22-
23a- 23b- 24- 25.
24 1 A 11- 12b- 12c- 13 A 18- 19a- 20a
21 A 23-24a-24b- 25- 26a- 26b- 27a-
30a- 32 A 34.
25 1a- 3a- 4a- 4b- 4c- 4d- 4e- 4f- 4g-4h- 4j
5b-6a-7- 9a- 10 A 17-18a-18b-19 A 30
32 A 34- 35a- 36 A 40.
32 1-2-3a-4 A 14-15a-16 A 21-22a-23A29.
33 1b- 2 A 39.
38 1 A 5- 6a- 6b- 7 A 14- 15a- 16 A 18-
19a-20-21a-22 A 30.
3 C 39 1 A 3-4a-5c-7 A 19-20a-20b-21-22-23b
25a-25b- 26a- 27 A 34- 35a- 36 A 38
- 14 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
44 1 A 31- 32a- 32b- 33 a 38.
45 1a- 4a- 5 A 9- 10a- 10b- 11 A 13- 14a
16 A 33-34a-35a- 36a- 36b- 37b.
50 1a- 1b- 2 A 6- 7a- 8- 9a- 10a- 11 A 34-
35a-37a-39 A 42
51 1a- 1b- 2- 3a- 4 A 9-10a-11 A 15-16c
51 17-18-19a-19c- 20a- 20b- 21- 22a- 23
3 C 24c-25a-25b-26-27 A 32- 33a- 35 a 39.
72 1b-1d-2 A 4-5a-6 A 9- 10b-13b-15 A 19.
8- 17- 26- 35- 44- 53- 55
62-64-70-70b-72a-72b-75-
87- 88- 89-
II
III
1 18a- 20a- 22a- 23a- 25- 26a- 27a- 27b.
9 1b- 1c- 2d- 2f- 14- 15a- 16 A 20- 22a-
23- 24a- 24c- 25.
3 D 10 20- 22- 23a- 25- 26a- 28.
18 1a- 1b- 17- 18- 19- 20a- 21- 26- 27f-
28- 30 A 32.
19 22b- 24 A 28- 29a- 31- 32- 33a.
28 15- 16b- 16c- 16d- 17g- 17h.
37A 13e- 15b- 15e- 18a- 18b.
46 18b- 19- 20a- 20c- 20d- 21a- 22a- 23a.
7- 27 A 30 - 31 - 44 A 47 -
59 A 62.
1A 1b- 17- 18- 19a- 21.
2A 1a- 10 A 14- 15a- 16 A 18.
3A 1a- 10b- 20 A 24- 28a- 30- 31.
4 1- 21a- 22- 23- 39- 40a- 42.
5 1a- 36c- 38 A 44.
6 1a- 3b- 36 A 39.
8 1b- 1c- 2 A 6- 7a- 9 A 14- 15 A 20- 21a
22-23a-24 A 36- 37 A 39-40a-42 A- 44.
4 B 9 1- 2 A 15- 17b- 18 A 31- 32b- 34b-
37 A 39- 40b- 43- 44.
10 1- 2 A 15- 16b- 17- 18a- 18c- 20 A 30-
31a- 32a- 33- 34.
11 1- 2 A 10- 11a- 13 A 18- 21 A 32.
12 1- 2 A 17- 18a- 20 A 30.
14 1a- 2- 3c- 4a- 5 A 27- 29.
15 1a- 1b- 2 A 15- 16a-16b-17 A 26- 27a
28-29
25 1a- 1b-2 A 5- 6a- 6b-7a-7b- 8a- 8b- 9a-
9b-10 A 14- 15a- 15b- 16 A 18.
26 1 A 18- 19a- 20- 21- 22a- 22b- 23 A 26
27a-28 A 37-38a.-38b- 39 A 43.
32 1- 2- 3b- 3c- 6 A 25- 26a- 29 A 31.
33 1-2- 3a-5 A 9- 10a-12 A 16-17a-18A30.
- 15 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
48 1 A 5- 6a-6b-7 A 22-23a-26 A 31-
32 A 35-36a-36b-37a- 39 A 41-
42 A 47-48a- 50- 51.
63 1 A 21- 22a- 23 A 36- 37a- 39- 40.
10 A 12 - 23 A 26 - 38 A 42
57-58
II 13 1- 2a- 3a- 4- 5a- 5b- 6-7- 8a- 8b-8c-9
10-11b-11d- 14a- 20- 21- 22a-23 A- 32
27 1 A 4- 5a- 5b- 6 A 17- 18a- 18b- 19- 20.
4 C 43 1 A 7- 8a- 8b-9-10-11a-11b- 12 A 14.
54 1 A 6-7a- 7b- 8 A 10- 11a- 11b- 12- 13
55 1- 2a- 2b- 3 A 10- 11a- 13 A 22.
56 1a- 1b- 2 A 10- 11b- 12- 13a- 14 A 16
17a-17b-18-19- 20a- 20b- 21 A 23-25a
25b- 26a- 27 A 31
59 1a- 2 A 6- 7a- 7c- 13 A 20.
4 D 13- 15 A 16 - 30- 32 A 33
48 A 49-63.
10 1a- 30 A 32.
11 1a- 15 A 17- 18d.
12 1- 9.
14 1-2b-4-5a-5b-6 A 17-18a- 20-21a-21b
22-23-24a- 24b- 25 A 27-28a-29-A 31.
17 1a- 2 A 6- 7a- 9a- 11 A 24- 25a- 25b-
26a- 27a- 27b- 28 A 30
31 1c- 1d- 2 A 5- 6a- 6b- 7 A 14- 15a- 16-
17a- 17b- 18 A 34.
4 D 34 1 A 23.
47 1a- 1c-2b-4 A 6-7a- 9- 10a-11-12-13a
14-15-16a- 17a- 18- 19a- 20a- 22a-
23 A 25- 26a.
50 1b- 4b- 4c- 4d- 5 A 7- 8a- 8b- 9 A 12
13a-13b-14a- 14b- 15- 16.
60 8a- 9 A 14- 15a- 17 A 19.
61 7a- 8- 9- 10a- 12 A 16.
62 2 A 24.
64 1b- 1c- 2a- 3- 4b- 6a- 8 A 10- 11a- 11b
13 A 15-
65 1a- 1c- 2 A 14- 15a- 16 A 22- 23a- 25-
26-27a-27b-28 A 32.
66 1 A 6- 7a- 8a- 9a- 9b- 10 A 20- 21a-
22- 23- 24a-
67 1-2-3a-4-5a-6a-7a-7b- 8 A 14- 16 A 21.
10 1a- 22 A 28- 29b- 30c- 31.
11 1a- 22c- 24b - 25a- 26a- 28a- 29- 30-
31a- 32b.
12a 1- 15a- 16 A 18.
12b 1- 14a- 15- 16- 18.
- 16 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
13 14- 15- 16a- 17a- 17b.
4 E 14 1c.
15 1- 11b- 11c- 12c- 12d- 13a- 13b- 13c-
14 A 17- 18a- 19.
16 1b- 3c- 5c- 5d- 7a.24a- 29- 30a-37b
33 1c- 3 A 5- 6a- 8c.
50 1 A 10.
67 1a- 2- 4a- 5.
83 2a- 6 A 10.
100 1a- 1b- 3a- 4- 5a- 6- 7- 8a.
18 1- 2a- 3 A 8.
36 1a- 3a- 5 A 8.
4 F 59 1a- 2b- 2c- 5- 6- 7c.
60 1a- 2 A 8.
19 1- 2a- 3a- 4a- 5a- 6 A 8.
40 1c- 2 A 9.
43 9- 10-
44 9 A 14.
45 9 A 14.
46 11a- 11b- 11c- 13 A 15.
47 11 A 13- 14a- 16a- 17- 18.
4 G 48 10a- 13- 14- 15b- 15c- 17a-
49 11 A 13 - 14c- 15- 16-
50 9 A 12- 13a.
51 9 A 11- 12a- 14 A 16.
52A 8a- 10a- 11- 12.
53A 10b- 11- 12- 13a.
53B 12 A 15- 16a.
54 12 A 19.
55 9 A 12
7 1e- 19- 25a- 26 A 29-
4 H 8 1a- 25 A 34.
9 1- 24b- 25 A 27- 28c- 28d- 29 A 31.
10 1a- 25- 26- 27b- 28a- 29 A 34.
11 1- 25 A 34.
12 1- 25a 28- 29a- 29b- 30a- 32 A 34.
4 H 13 1a- 25 A 32- 3a- 34.
14 1- 25 A 28- 29a- 30a- 31a- 34-
15 1- 23 A 31.
16 1- 24 A 32.
17 1- 23 A 25- 26b- 29- 30.
18 1- 22- 23- 3a- 29.
19 1 A 6-7a- 17 A 19-20a-20b-21a-22A25.
37 8a.
38 1- 2a- 3- 4a- 4b- 5- 2b- 8.
56 1 A 6- 7a.
17
11 1- 14a- 19 A 22
- 17 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
12 1- 15- 16a- 18.
4 I 13 1a.
14 1- 13 A 19.
15 1- 15 A 22
16 1- 11 A 17
10 A 13-15 b A 18-19 A 22
24 b A 27 b - 34 - 41 A 44
46-53 A 55-63 A 65a-81-82
1 1 A 6- 9 A 34.
2 1 A 17-18a-18b-19 a 21- 22b-22e-22g-
25 A 34
3 1a- 1b- 2 A 9-10a-11a-11b-12-13a-
14 A 27-28b-30 A 33.
4 1d- 2 A 13- 14a-16 A 27- 28a- 30 A 33
5 1b- 3 A 31.
6 1a- 1b-2-3b-4-5-6b-7 A 27-28a-30A32
33e-35 A 38a- 39a- 40 A 45.
5 A 7 1a- 4 A 7- 8a-9-10a-11a-b-12a-b-13-14
15a-16 A 20- 30 A 39.
8 1 A 8-9a-9b -10 A 22- 23a- 23c- 24b
26-27
9 1a- 2 A 4-15a-7 A 15-16a-16b-17 A 29.
14 1 A 25-26b-26c-28 A 34
15A 1 A 23- 24a- 24b- 25 A 31.
23 1 A 3- 4a- 7 A 22-23a-23b-24a-24b-25
27 A 31
24A 1 A 15-16a-16b-17 A 38.
28 1-22 A 27
30 1-22 A 27
31A 1
31B 1-14a- 22 A 27-
1 A 33 - 36 A 37 - 41 - 48 .
38 1 A 10- 11a.
39 13 A 32-33a-33b-34
40 1 A 11-12a-15 A 22- 23a- 24 A 30
5 B 44 1 A 4-5a-6a-7 A 17.
45 1a-1b-2a-2b-3 A 13- 14a- 15 A 26
46 1 A 15- 16a- 16c- 16d- 16h- 16f- 16g-
17 A 23-24a-26-27
47 1a-1b-2 A 4- 5a-5b-6-7a-8a-10 A 26
27a-27b-28a-29-30a
1a-1b-1c - 2a-2b-2c - 3a-3b
4-10-12b-13b-14b-15 A 18
22a-22b -23a-23b-24a-24b
5 C 25 A 28-30a-31a-31b - 34a-
34b-34c - 36a-36b -41a
41b A 46a-46b-49-53a-53b
63 A 66-71 A 74-79 A 81
82 A 85 -
- 18 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
5 1 A 4-5a-5b-5c-5d-5e-5h-5g- 6 A 17
18a-18b-19 A 25- 26a- 26b- 27 A 30.
5 C 6 1-2-3a-3b-4a-4b-5a-5b- 6 A 9-10a-10b
11a-11b-11c-11d-11e-11f- 12 A 25.
7 1 A 5-6a-6b-7 A 15-16a- 17 A 24.
11 1 A 34.
19 1 A 4- 5a- 5b- 6a- 7-8-9a-14 A 32
29 1a- 2a- 2b- 3a- 3b-3c-4a-4b-5a-5c-
6 A 21-22a-25 A 28
52 1 A 3- 4a-5
62 1a-3a-4-5-6a-6b-7a-9-10a
70 1 A 7-8d
78 1g-2a-2b-3a-3b-3c-
91 2-3-4a-7-8c-
1 A 2 - 11 A 15 - 17- 18
28 A 31-35 A 38 - 46 A 50
55 A 61 - 76 A 80 -
16 1a- 2 A 4-5a-6 A 12- 16- 17.
19 1 A 10-11a-14 A 18-19a-21a- 22a- 22b
23-24b-24c- 26 A 37-41 A 45
32 1 A 36
33 1 A 34
34 1- 2a- 3a-4- 5- 6a- 6b- 7- 8a- 8b- 9 A 16.
39 1 A 15-16a- 16b- 17- 18a- 20 A 24-25a
27 A 32
5 D 40 1 A 13-14b-16 A 21- 22a- 23a-24-25a-
26a-28a-29 A 32
41 1 A 9-10a-10b-11-12a-14 A 30 A 54-
42 1 A 5- 6a- 6b- 7 A 9- 10a- 12a-13 A 15
16a-18-19a- 21- 22a- 22b- 23 A 28-
29a-29b- 30 A 32
43 1- 15a- 17- 18a- 22b- 23-25 A 32-
44 1 A 15- 16b- 19- 20- 21a- 23-27 A 34
52 1a-1b-2 A 12-13a-15 A 29-30a-33- 34.
53 1 A 7-8a- 8b- 9 A 16 - 17a- 17b-18-
19 A 22
90 1 A 7-21-22-23a-25 A 36
91 1 A 7- 8a- 10 A 28
1 A 4 - 13-14 - 16 A 18
23 A 28-34 A 40-45-47A53
58 A 59 -60 A 66-
I
9 1k- 3b-3c-3d-4c-6a-7c-8a-9a-10a-13b.
15 2A 7-8a-8b-9 A 24-
19 1 A 4- 5a- 5b-5c-6 A 8-9a-9b-10-11.
29 1 A 8-9a.-9b-9c-10 A 13-14a-b-15A 18
19b-19c-20a-21
41 1 A 19-20a-20b-21 A 24
54 1 A 5- 6b- 6c- 8- 9- 10a- 10b-11 A 16
- 19 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
17a-18a-19-20-21a-22 A 26
67 1a- 2a- 3a-4a-6 A 8- 9b-9c-9d-10 A 14
15a-15b-16 A 22.
68 5d-5e-5f-6b-8-9a-9b-10
5 E 69 3k-3s-4-56a-8-
70 9-10a-11 A 14-15b-15c-17-18.
71 1a-1c-2 A 29-30a-30b- 72-
72 1a -2 A 21.
73 1a-1b-2 A 15-16a-18-19
74 1a-1b-1c-2b-3- A 22-23a-23b-24 A 32
74 33a-
75 1-2a-3 A 12-13a- 15-16a-16b-17 A 26
27a-27b-28-29a-29b-30
76 1 A 9- 10a- 12 A 17-18a-19a-20-21c-
21d-21b-22 A 29
77 1a-1b-2 A 13-14a-15 A 17-18a-20-21a
5 E 22a-22b-23 A 30
78 1a-1c-1d-2-3a-3b-4 A 9-10a-11 A 19-
20a-21 A 24-25a-25c- 26-27-28a-
79 1a- 2b- 2c- 3 A 5- 6b- 8- 9a- 9b-10-11d
12a-13c-13d-13e-13f-13g- 12b-14
7 -9 A 13- 21 A 27 -34 A 40
47 A 51-59 A 62 - 83 - 97.
1 4c- 8b- 9b- 10c- 10d- 11c- 12a.
5 1b- 3a- 4b- 4c- 5b- 5c- 6a- 6b-
8 1a-1b-1c-2a-2b-2c-2d-2e-3a-3c-4-b-4c
5a-5b-5c-5e-5f-
14 1c- 1d-1g- 1b-1e-1a- 2b- 3k- 3e- 3f
3h-3j-5b-5c- 6c- 7a- 7e- 7f- 8a- 8c- 8d
9a-9b-10a-10b-11a-11c-11d-12a-13a
14-15a-15b.
19B 1 A 5.
28 1a-2 A 15.
6 A 29 12- 13- 14a- 17.
33 1a- 1b- 1c- 1d- 1e.
41 1 A 10 A 15-16a-16b.
42 7a- 13a.
46 1 A 5.
52 1 A 22.
53 16.
56 1 A 3.
63 1c- 2- 3- 4a-6 A 11.
84 1a-2a-4 A 6-15 A 21
98 1-2a-4a-5a-11 A 19.
I 14h- 15b- 15c- 16a- 17a- 17b- 18a.
2 A 8 - 10a A 16 - 18 A 24
26A 33- 34b A 42 -44 A 52
1 1c- 2b- 2f- 2g- 3b- 4- 5c- 6a- 6b- 6c- 6d
6e-6f-6g-7a- 7b- 7c- 7d- 7e- 7f- 8b- 9-
- 20 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
6 B 10a- 10b- 11a- 11b- 11f.
9B 1 A 6-7 A 11-12b-14 A 20-21a-23a-23b
23c-23d-23e-23f-23g-23h-24
17B 1a-2 A 4-5a-6a-7-8b-11a-12b-15 A 22
23a
25 1a-b-2a-3a-3b-3c-4 A 14-15a-15b-
15c- 16 A 23.
1 A 9 - 11 A 18 - 20 A 27
29 A 36- 38 A 45 - 47 A 54
10 1 A 5-6a- 6b-7a- 8a-10 A 12-13a-14A21
22c-23-24a- 25 A 27- 28c- 28d- 29 A 33
19 1a- 2a- 3 A 15-16a- 16b- 16c- 16d- 16e
16f-16g-17a-17b- 17c- 17d- 17e- 17f-
6 C 18 A 25
28 1 A 5- 6a- 7- 8b-8c-10 A 14-15b- 15c
15d-15e-15f-15g-16b- 16c-16d-16e-16f
16g-17a-17c-17d- 17f-17g-17h-18 A 20
37 1a-1b- 1c-1g-1k-1m 2 A 4- 5a-7 A 25
26b-28 A 31-
46 1a-1d-2- 3a-3b- 4a-5 A 16-17b-18a-
19 A 22-23b-23c-24a-25 A 30-32 A 33
55 1- 2a- 3- 4- 5a- 7a- 9 A 16-17a-17b
18 A 24-25a-26 A 32
6 D 47a - 61 - 74.
1 14- 15- 16a- 17.
27 10 A 14- 15a- 15b.
34 14-15a-17-18
40 11- 12a- 13- 14- 15a- 15b- 16.
6 D 47B 12a-14a-16-17
62 19 A 22-23a-24a-25 A 27
67 11c- 12 A 15- 16a- 17- 18.
75 16 A 20-21a-22
79 14b- 15 A 17- 18c- 20- 21a- 22a.
86 11a-13 A 15-16a-16b-17-18-19a-19b-
20 A 22-23a-24 A 26
34- 40 A 44-45-46-52 A 56.
9 10a.
21 1a.
22 3a- 14 A 16.
27 2 A 9-10a-10b-11 A 17-18a- 18b-
19 A 21- 22a- 25 A 27.
28 2-3a-3b-4b-4c-5a-5b-5c-5d-6a-6b-6c-
6d-6e-7 A 9-
29 1b-2a-2b-3-4a-5a-5b-5c-5d-6a-6b-6c-
7-b-7c-8c-9c-
30 3-4a-4b-5a-5b-5c-5d-6b-6c-6d-6e-7-8b
-8c-8d-9c-9d-
31 12 A 21-
32 1c-2b-3b-4a-4b-5a-5b-6 A 20-21a- 22b.
- 21 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
35 1b- 1c- 1d- 1e- 10c- 10d- 10e.
39 1a-1b-2 A 9-10a-10b-11 A 25- 26a
26b-27 A 33.
51 1 A 12-13a-13c-13f- 13g- 13h-13j-13k
13r-14 A 16 17a- 21- 22a- 24 A 26-
57 2a- 3a- 4a- 7a-12a-13a-14a-16 A 21.
6 E 62 1 A 8- 9b- 10 A 15- 16a- 16b- 16c-
17 A 25
63 1b-1c-1d-1f-1g-1k-2a-2b-2c-2d- 2f
2g-2h-3d-3e- 3f- 3h- 3j- 3k- 6d- 6e-6f-
6g-6h-
64 1a-1c-1e-1f-1g-1h- 1j- 1k- 1m- 1n-1p-
1r-1t-1u-1v-2 A 15-9a
65 1 A 10- 11b- 13a- 18 A 34
66 1a-1b-1c-1d-2-a-2b-3a-3b-3f- 3g- 4- 5a-
5b-6a-6b-7a- 7b- 7c- 8a- 8b- 9a- 10a-
10b-11a-11b-12 a-12b-
67 1 A 4- 5a- 7- 8- 9a- 9b- 10 A 30-
68 2h- 6 A 8- 10 A 12- 13a- 14a- 15a- 15b
16 A 19-20a-22-23 A 25-27- 28a.
70 6 A 12- 13a- 16a- 17a- 18a- 19a- 21a.
71 3b- 3c- 9 A 12- 15 A 18.
72 4e- 4f- 4g- 4h- 4i- 5.
2 A 9-11 A 18-21 A 28
31 A 38- 42 A 49 - 58 A 61
51 2e-2f-2g-2h-3c- 3d- 3j-3h.
52 9 A 16.
53 9 A 16.
6 F 54 1 A 5-6a- 6b- 7 A 18- 19a-20-21a-22c
22d-22e-23a-24a-25 A 28
55 1 a-1b-2 A 8 A 34-
56 1a-1b-1c-2a-3a-4a-5a-6a- 6b-7a-8 A 13
14a-15a-15b- 16- 17b- 17c- 19- 20c-
20b-21 A 24-25b-26a-27a-
57 1 A 5-6a- 6b- 7a- 8a- 9 A 18-19b-19c
20a-21a-22a--23a-24b-25 A 27
1 A 9-11 A 19-21 A 29
31 A 39- 41 A 49 - 51 A 59
10 1 A 13-14a-16-17a-18a-18b-19-20a-
21 A 25-26b-26c-26e-26f-26g-29-30-
31a- 31b-32 A 34
20 1a- 2a- 3 A 8- 9c- 10a- 12 A 16-17a-
17b-18-19a-20 A 32
6 G 30 1- 2-3d- 4-5- 6a- 8- 9-10a-11b-13-14a
14b-15 A 22--23a-23b-24 A 27-28a
40 1- 2a- 3 A 5- 6a- 6b- 7- 8a- 8b-9 A 11
12a-12b-13 A 20-21a-21b-22-23
50 1 A 6- 7a- 9a- 10- 11a-12-13-14a-14b
15 a 24
- 22 -
Zona 2
C S F Manzana Parcelas
60 1a- 2 A 7- 8a- 9- 10a- 10b-11b-
13 A 17-18a-18b-19
1 15b- 17a- 19a- 20a- 21b- 22d- 51- 52-
55- 56- 69- 81
I
16 1b-1c-1d-2-3a-4a-5 A 14-15a-15b-15e
16 A 20-21a- 23a- 23b- 23e- 23d-
24a-26a-28a-29a-
6 H 27 1a-1c-1d- 2a- 2b- 3d- 4c- 4f- 4j- 5c- 6a
7a-8a-8b-9a-9b- 10 A 13-14b- 15-16b- .
17- 18a- 20c- 26c- 26e- 27e
38 1-2-3b-5 A 7-8a-9a-10a-10b- 11a- 11b-
12 A 14- 15a- 16 A 18.
57 11c- 12 A 15- 16a- 17- 18- 19a.
70 1j- 1k- 1m- 1n- 1p- 1q- 1y- 5.
Zona 3
C S F Manzana Parcelas
1 A 27
I
5b-14A17-23A24-26A30
32a-39A44-52A56-64A66.
1 2 A 9.
2 2- 3a- 5 A 26.
2 A 3 2 A 14.
4 2 A 18.
4A 2 A 16- 17a- 18.
5A 2 A 13- 15 A 19.
6 2a- 3b- 3e- 6 A 12- 13a- 14 A 22.
25 1 A 5- 6a- 7- 8.
37 1a- 1b- 2 A 17- 24- 25- 26a- 29a
30 A 37
38 1 A 3- 4a- 5- 6- 7a- 9 A 13- 21 A 31.
51 1 A 16,- 33 A 39.
2 - 17 - 31 - 44 - 57 A 58
70 A 74
1 1 A 5- 6a- 6b- 7- 8a- 9a- 10 A 16-
24 A 35
3 1 A 6- 7 A 14- 15A- 15b- 16a- 16b-
17c-17d-20b-20c- 21a- 21b.
16 1- 2a- 3a- 5- 6b- 8- 16- 17a- 18 A 21
22a-23a-24
2 D 18 1a- 2a- 3a- 4 A 6- 8 A 10- 11 A 14- 15a
15b-16a-16b-17a- 20a- 20b- 20c- 21.
30 1ab- 2- 3- 4a- 5- 11- 12- 13ab.
32 6 A 8- 9ab- 10 A 18- 19a- 20 A 23
24ab- 25 A 27
- 23 -
Zona 3
C S F Manzana Parcelas
45 6-7a- 8- 9a- 10a- 12- 13a- 15 A 22- 23a
45 23b-24a- 25a- 26a.
56 1- 2- 3a- 4e- 5- 6e- 6f- 7a- 7b- 7c- 7d
7f-8a-10a-11a- 12a- 13a-14a-15- 16-17
30b-31a-32a-33b-38b- 40a- 41a- 42- 43.
68 1- 2- 3b- 4a- 5a- 5b- 6- 7a- 7b- 8a- 8b
9 A 11- 16c-18- 20.
69 1a.
85 1 A 6- 7a- 7b.
2 D 86 1c- 1d- 2 A 6- 7b- 8a- 9- 21- 22- 23a
23d-23e-25-26a- 27 A 38.
87 1 A 8- 20- 21a- 23a- 25 A 27- 28a- 30
31a-32a-33-34- 35a- 37 A 39.
88 1a- 2a- 4 A 9- 22a- 23a- 24 A 28- 29a
31 A 36- 37a-38- 39.
36 A 38 -47 A 51 -59 A 62 .
35 1 A 3- 4a- 4b-5 A 7- 8a- 8b- 8c-9 A 16
2 G 17a-26a-27 A 31- 32 A 34.
46 1 A 7- 8a- 8b- 9 A 12- 13b- 13c
15 A 17-20f-21 A 27
58 1a- 1b- 1c.
2 I 46 1c- 1d- 2- 11g.
2 A 5 -12 A 14 -20 A 23
30 A 34- 38 A 40 - 44 A 45.
1 1a- 2 A 8- 9b- 9c- 14f- 16 A 18.
11A 1 A 12- 20b- 21 A 26- 27a- 28- 29a.
11B 1b- 2 A 14- 15c- 15d- 19 A 28.
3 A 19 1- 4 A 16- 17a- 17b- 17c- 17d- 17e-
17f-17g-18a-18b-18c- 18d- 18e-
18f- 18g- 19b- 20b.
27 1 A 5- 6a- 8a- 10a- 10b- 11a- 12a- 13a
14a-15a-16a-17-18a-23b- 24a- 25a-26a
27a-28a-28b-30a-31a-32a-33c-33d-35a
28 1- 2a- 3a- 3b- 4a- 5- 6b- 7a- 8- 9a- 10a
11a-12a-13a-14-15a-15b-16a-19b-20a-
21 A 27- 28a- 29 A 31.
13-19 A 23 -39A43 54 A58
4 2 A 4- 5a- 6a- 7a- 8 A 20- 24 A 38.
4 B 5 2b- 3 A 8- 9a- 9b-10- 11a-12- 13-14a
14b-15A19- 20a- 20b- 21 A 33- 34a-35.
6 5b- 6a-7A22-23a-23b-24A27-30 A 35.
4 C 4 A 9 - 17 A 22 - 32 A 37
48 A 51
7 A 9b - 26 A 29 - 43 A 45
I
10 3 A 20- 21a- 22 A 24- 25b- 25c- 27-
28a- 29a.
4 D 11 2- 3- 4a- 4b- 5 A 17- 18d.
12 2 A 8.
- 24 -
Zona 3
C S F Manzana Parcelas
60 1 A 3- 4a- 6- 7- 21 A 34.
61 1a- 1b- 2 A 6- 17 a 24- 25a- 28- 29.
62 1- 5 A 8- 9b- 10b.
30 A 32 - 47 A 49 - 51- 53
54- 64 A 66- 68a- 68 b- 68c-
68d - 71 -86-87-88
IIC
IID
13 2a- 2b- 3a- 3b- 4 A 12- 13a.
4 E 14 1a- 1b- 1e-
15 2a- 3- 4a- 4b- 4c- 4d- 4e- 5- 6a- 6b- 6c
7b-7c-8c- 8d- 9b- 9c- 9d- 9e- 10b-
10c-12b
16 8- 14 A 17- 18a- 18b- 19- 20- 21b- 23.
33 1b-11a-12a- 13b- 13c- 15-16a-18 A 20
21a-21b-22 A 33- 34c- 35a- 37 A 39.
50 11 A 13- 14a- 14b- 15- 16a- 16b- 16c
4 E 17-18a-19-20-21a- 22b- 22c- 24- 25.
67 10a- 10b.
85 1- 2.
IIA 1 A 14- 15 A 37.
IIB 2- 9 A 21- 22a- 22b- 23 A 28- 29a
29b- 30 A 39
4 F 38C
5 A 23
6 A 14
I
6 H 49
Zona 4
C S F Manzana Parcelas
2 A 5- 10c- 15c- 15f- 17c
19a-20a- 21a- 22a- 23c- 24a
25a-25b-26a-26d-26k-27b-
3 A 27c- 27d- 27e- 27f- 28a-29a
29b- 30a
II
43A 1 A 3- 4a- 6a- 8a- 11- 25- 26a- 28a-
30a- 32- 33.
4 A completa
1b - 2b - 3b - 16ab - 17ab
18ab- 34 A 38 - 49 A 53 .
4 B 1A 2 A 4- 5 A 10- 11- 12- 13a- 15- 16.
2A 1b-1c-1e-1f- 1g- 1h- 1k- 1m- 1n- 2 A 9.
3A 2 A 9- 12 A 19.
4 C 1 A 2 - 14 A 15 - 28 A 30 -
44 A 46 -
1 A 4 - 6 - 19 A 25 - 42
- 25 -
Zona 4
C S F Manzana Parcelas
58-59
I
4 D II
III
2c - 4 A 7 - 9ab - 19c - 20b
21 A 29- 32a - 36c - 37b
38 A 41- 44 A 46- 56
60 A 63 - 72 A 82 - 89 A 99
I
II
IIE
III
IV
4 E V
VI
10 1b- 2b- 3a- 4 A 10- 11a- 14- 15- 16a.
11 2a- 3 A 6- 7a- 9a- 10- 11a- 13 A 20.
12A 2 A 9- 10a- 10b- 11 A 14.
12B 2 A 11- 12a- 13-
83 1- 11- 12- 13b- 17 A 20-
100 1c- 1d- 8c- 8d- 9a- 9b- 9c- 9d- 12- 13
14a-14b-14c- 15b-15c- 15d-
IIB 3 A 8
1 A 7 - 10 A 12 - 14 A 17
4 F 19 A 35-37a-37b-37c-37d -
38a-38b-38d -39a A 57
18 9 A 14- 15a- 16 A 20.
36 9 A 11- 12a- 12b- 13- 14a- 16- 17a
18-19a
4 F 59 10- 11- 12a- 12b- 13- 14a- 16- 17 A 20.
60 9 A 23.
2b A 18 -20 A 21e -23 A 39
42a A 42e
I
19 9- 10- 11c- 12 a 19- 20a- 20b- 21 A 31
32a-32b-
40 10 A 12- 13a- 13b- 14 A 20.
43 1 A 6- 7a- 30.
44 1- 2-3b-7- 8-16 A 18-20- 21a-22 A 26
45 1 A 8- 15 A 26
46 1 A 10- 16 A 22- 23a- 23b- 24- 25.
47 1 A 10- 19b- 20- 21a- 22 A 32.
48 1 A 4-5b-5d-5e-8- 9-25 A 29- 30a- 32.
4 G 49 1 A 10- 17b- 19 A 28-
50 1 A 8 - 13b- 14 A 24.
51 1 A 8-17-18-19a- 20d-20h- 20i- 21- 22
52A 1 A 7- 13 A 20- 21a- 21b- 22- 23- 24a
25 A 27
53A 1 A 9- 10a- 13b- 14 A 23.
- 26 -
Zona 4
C S F Manzana Parcelas
53B 1 A 3- 4b- 4c- 6- 7- 8a-8b-9 A 11-16b
17 A 24-25a- 25b
54 1 A 11- 20 A 29- 30a- 30b- 31 A 36.
55 1a- 1b- 2 A 8- 13 a 23-
56 1 A 8- 9a- 14 A 22.
57 1 A 5- 6a- 8 A 10- 22 A 39.
58 1 A 8- 13 A 23.
59 1- 2- 3a- 4a - 5a- 6a-7a- 8a-9a-14 A 20
21a-21b-22- 23- 24a- 24b
60 3j- 3k- 3m- 4 A 9.
1 A 6 - 20 A 36 - 39 A 55 .
7 6a-7- 8c-9 A 11-12a-13b-14- 15a- 15b
16 A 24- 25b
8 2 A 16- 17a- 18a- 18b- 18c- 19 A 24.
9 2 A 4- 5a-5b- 6- 7- 8c- 8d- 9 A 17-18a
19 A 23- 24a
10 1b- 2a- 2b- 3 A 11- 12a- 14 A 21- 22a
23a-24
11 2 A 9- 10a- 10b- 11- 12- 13a- 13b
14 A 18- 19 A 34
4 H 12 2 A 7- 8a- 10 A 18- 19a- 19b- 20 A 24.
13 1b- 2- 4 A 24.
14 2a- 3 A 7- 8a- 9 A 12- 13a- 14 A 24.
15 2 A 11- 12a- 14- 15- 16a- 16b- 17 A 22.
16 2 A 7- 8a- 8b- 9 A 15- 16a- 17- 18a
18b- 19 A 23
17 2 A 7-8a- 8b-9 A 16-17a-17b-18 A 22
18 2- 4a- 5 A 8- 13- 14- 15a- 18- 19-
19 9- 10- 11a- 12a- 12b- 13a- 15- 16.
37 1b- 1d- 2 A 4- 5a- 9- 10a- 12 A 33.
38 6- 7.
56 9 A 13- 15 A 18.
33-40 -56b A 60b -65 A 69
70ab-62b - 72 - 78 -
I
II
III
5 A 28 2 A 5- 6a- 6b-7 A 10-13 A 16- 17a-
17b-18 A 21
29 2 A 10- 13 A 21
30 2 A 7-8a-10-13 A 16- 17a- 17b 18-19
20a-20b-21
5 A 31A 2 A 10-13 A 21
31B 2- 3- 4a- 6 A 10- 13- 20- 21
5 C 38 A 39-48ab-47ab-50 A 51
59 A 61 - 67 A 69 - 75 A 77
87 A 90
II
52 7-8-10d-14-15-18 A 20-24
- 27 -
Zona 4
C S F Manzana Parcelas
62 10b-11 A 19-20a-23-24-25a-27 A 29
5 C 30a-30b-31-32a-38
70 9 A 11-12a-13a-14a-15a-16a-17 A 19
20a-20b-21 A 34-35a-38-39
78 3d-2r-2n-2g-2f-2m-6e-6d-6c- 7a-7b-7c
8a-8b-9- 10a-10b-11-12-19-20
91 8b-11 A 24
4 -5 -8 -9-22 -23-26-27 -70
71-74a-74b-73b-75-85 a 89
5 D I
V
90 8b-8c-10 A 20
4A 5 A 8 - 30 A 31 - 43 A 44 - 56 A 57
9 1f-1e-1b-15-16-19a-20b-21a-22a-23a
24a-25a-26a-27a-28a-29a-29b-29c-
5 E 15 1-25 A 31
68 1a-5a-5b-5c- 11 A 13- 14a-15s-15c-15d
15e-15r
69 1- 2a-9 A 12-14 A 24-25a-25b-
70 1a-2 A 6- 7a-8-19-20-21a-21b-22-23a
24a-25 A 27-28a-29-30-31a-33-34
2 A 4 - 16 A 18a - 30 A 32
43 A 45
1 12b-12d-1e-3a-
5 6c-6d-6e-7a-7b-7c-7d-7e-7f-7g-7h-7m
10 A 12
19B 9
29 1 A 11-18-20b-22 A 24
6 A 33 1f-2 A 8-9a-10 A 17-19 A 25
42 1 A 6-19-20
46 6 A 22
53 1a
54 15 A 19-1a
55 15 A 20-1b-2
56 16 A 25
84 7 A 9-10a-
98 7 A 10
I 19 A 24-1bb-1cc-1dd-1nn-1jj-14m
14p-14n-14g-12b-
6 B 34a - 43 -
3 A 5-10 A 13-17 A 18
23 A 26- 36 A 38 - 47 A 50
59 A 61a -
I 27c
9 1A 8-9a-9b-25-26
22 1c-17 A 22-26a-
27 1-28 A 38-33a-35
6 E 28 1a-10 A 13
29 1a-9b-10a-b-15 A 17
- 28 -
Zona 4
C S F Manzana Parcelas
30 1a-9f-9g-9h-9k-
31 1a-22 A 25
35 1f-2-3-4a-4b-5a-5b-5c-5d-5e-6a-6b-6c-
6d-7-8a-8b-9a-9b-
70 1a-b-d-e-2-3a-22 A 28-
6 E 71 1 A 8-19 A 34-
72 1A 3-4a-4b-4c-4d- 6A 14
1 - 10 - 19 A 20 - 29 A 30
39b A 41
51 1a-1b-2a-2b-2e-2d-3e-3f-3g-3h- 4A 10
6 F 52 1 A 8-17 A 19- 20a-20b-21a-21b-22a
22b-23 A 26-27a-28-29
53 1 A 8-17 A 28-29a-29b-30
- 29 -
ANEXO II
ORDENANZA FISCAL
Tributo por el Uso de Indicadores Urbanísticos Particulares
2.1 ZONAS RESIDENACIALES
Zonas residenciales R1
(Residencial Baja Densidad)
INDICADORES URBANÍSTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
a) FOS 0.5
b) FOT 0.8
2.1.2 Zona residencial R2
(Residencial Media Baja Densidad)
INDICADORES URBANÍSTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
a) FOS 0.6
b) FOT 1.0
2.1.3 Zona residencial R3
(Residencial Media Densidad)
INDICADORES URBANÍSTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
a) FOS 0.6
b) FOT 1.1
2.2 ZONAS COMERCIALES
2.2.1 Zonas comercial C1
(Comercial - Residencial Media Densidad)
INDICADORES URBANÍSTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
a) FOS 0.6
b) FOT 1.5
En Parcelas frentistas a la Av. Mitre y a la Av. San Martín, el indicador
urbanístico de superficie máxima construible es el siguiente:
FOT 1.8
- 30 -
2.2.2 Zonas comercial C2
(Comercial a Escala Local - Residencial Media Alta Densidad)
INDICADORES URBANÍSTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
a) FOS 0.6
b) FOT 1.8
2.2.3 Zonas comercial C3
(Comercial - Residencial Alta Densidad)
INDICADORES URBANÍSTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
a) FOS 0.6
b) FOT 2.65
(Del FOT máximo permitido 2.65 se podra usar hasta un máximo de 2.5
para uso residencial, correspondiendo el excedente o el total para usos
comerciales y/o administrativos).
2.2.4 Zonas comercial C4
(Comercial)
INDICADORES URBANÍSTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
a) FOS 0.6
b) FOT 1.2
2.3 ZONAS DE EDIFICACIÓN EN TORRES
2.3.1 Zona de edificación en torre T1
(Residencial Alta Densidad)
INDICADORES URBANÍSTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
a) FOS 0.6
b) FOT 2.5
2.3.2 Zona de edificación en torre T2
(Residencial Alta Densidad - Comercial)
2.3.2.1 INDICADORES URBANÍSTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
a) Edificios entre medianeras o en torre con usos comerciales:
FOS 0.6
FOT 2.65
- 31 -
(2.5 máximo corresponde a usos residenciales y el remanente o la
totalidad del FOT corresponde a usos comerciales y oficinas comerciales
en basamento o en planta baja y primer piso).
b) Edificios en torre con usos comerciales:
En el caso de edificios no residenciales en torre con retiros laterales y
Basamento o en planta baja y primer piso).
FOS 0.6
FOT 2.8
c) Edificios de vivienda en torre:
En el caso de edificios en torre con retiros laterales para uso exclusivo
Vivienda y estacionamientos complementario:
FOS 0.6
FOT 2.5
2.4 ZONAS INDUSTRIALES
2.4.1 Zonas Industrial I1
(Industrial – Residencial Baja Densidad)
2.4.1.1 INDICADORES URBANÍSTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
a) FOS 0.6
b) FOT 1.2
2.4.2 Zona Industrial IE
(Industrial Exclusivo)
Circ. IV – Secc. D – Frac. I Parc. 13
Ver Ordenanza 11997
2.5 ZONAS DE ESPARCIMIENTO
2.5.1 Zona de Esparcimiento E1
(Esparcimiento Recreativo)
2.5.1.1 INDICADORES URBANÍSTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
a) Parcelas menores a 500m2:
FOS 0.4
FOT 0.7
b) Parcelas entre 501 y 2000 m2:
FOS 0.4 - ((x-500)/7500)
FOT 0.7 – ((x-500)/3750)
Siendo x la superficie de la parcela
c) Parcelas mayores a 2001 m2:
FOS 0.2
FOT 0.3
d) Si el uso de parte o toda parcela contemplada en los incisos a), b) y c)
Es deportivo; para esos usos excluyendo vestuarios, sanitarios, salas de
reunión, comedores, oficinas, depósitos, etc., se pueden aplicar hasta un
FOS de 0.5 y un FOT de 0.6 máximo total con inclusión de los sectores
- 32 -
destinados a usos complementarios, salvo en parcelas con superficie
menor a quinientos metros cuadrados (500m2) donde se admitirá un FOT
de 0.7 de máximo total. Los sectores destinados a los usos
complementarios no podrán a su vez superar los indicadores establecidos
en los incisos a), b) y c) de este artículo.
2.6 ZONAS DE SEGURIDAD
2.6.1 Zona de Seguridad Presidencial
2.6.1.1 Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
FOS = no posee
FOT = no posee
2.7 ZONAS DE RESERVA
2.7.1 Zona de Reserva 1
2.7.1.1 INDICADORES URBANISTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
FOS = 0.1
FOT = 0.2
___________________________________________________________
2.7.2 Zona de Reserva 2
2.7.2.1 INDICADORES URBANISTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
FOS = 0.5
FOT = 0.8
_____________________________________________________________
2.7.3 Zona de Reserva 3
2.7.3.1 INDICADORES URBANISTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
FOS = 0.1
FOT = 0.2
_____________________________________________________________
2.7.4 Zona de Reserva 4
2.7.4.1 INDICADORES URBANISTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
a) FOS máximo : el máximo permitido en la zona de enclavamiento
- 33 -
b) FOT máximo : el 80% del FOT máximo permitido en la zona de
enclavamiento.
2.8 ZONAS DE RECUPERACIÓN
2.8.1 Zona de Recuperación Rec
2.8.1.1 INDICADORES URBANISTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible para la Zona
REC con exclusión de la zona de Preservación Ecológica son los
siguientes:
FOS = 0.3
FOT = 0.6
_____________________________________________________________
2.8.2 Zona de Recuperación Rec 1
2.8.2.1 INDICADORES URBANISTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible para la
Zona REC con exclusión de la zona de Preservación Ecológica son los
siguientes:
FOS = 0.3
FOT = 0.6
_____________________________________________________________
2.8.3 Zona de Recuperación Rec 2
2.8.3.1 INDICADORES URBANISTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible para la zona
REC con exclusión de la zona de Preservación Ecológica son los
siguientes:
FOS = 0.3
FOT = 0.6
_____________________________________________________________
2.8.4 Zona de Recuperación Rec 3
2.8.4.1 INDICADORES URBANISTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible para la
Zona REC con exclusión de la zona de Preservación Ecológica son los
siguientes:
FOS = 0.3
FOT = 0.6
_____________________________________________________________
2.9 ZONAS DE USOS ESPECIFICOS
2.9.1 Zona de Usos Específicos UE
2.9.1.1 INDICADORES URBANISTICOS
No se permiten construcciones permanentes sobre elevadas por obre el
nivel de la parcela en plazas o plazoletas, salvo expresa autorización del
H.C.D.
Los indicadores urbanísticos serán los mínimos necesarios para los destinos
previstos y no superarán los de la zona limítrofe más restrictiva.
_____________________________________________________________
- 34 -
2.10 ZONAS DE URBANIZACIÓN DETERMINADA
2.10.1 Zona de Urbanización U1
2.10.1.1 INDICADORES URBANÍSTICOS
Circ. VI, Secc. A, Fracción I, Parcela 14g:
a) FOS: 0.4
b) FOT: 0.5
Sin superar en conjunto el 70% por sobre los indicadores antes
mencionados podrá incrementarse el FOT con los siguientes premios:
a) Por ancho máximo de parcela: Dados los anchos actuales de cada parcela,
corresponde el premio máximo –25%.
b) Por separación entre paramentos de edificios enfrentados. Asimilable al
premio por edificación separada de ejes divisorios laterales debido a las
características de los predios sin subdivisión para cada edificio.
Se consideran edificios enfrentados, aquellos cuyas fachadas principales
se oponen en una longitud de por lo menos un tercio de su largo total.
En caso de tratarse de varios edificios, se establecerá el valor promedio
que resulta de la suma de las separaciones entre edificios enfrentados.
Al valor promedio obtenido, se le asignara el premio que le corresponde
de acuerdo a la siguiente escala:
Más de 6.50m .................... 10%
Más de 7.50m .................... 11%
Más de 8.50m .................... 12%
Más de 9.50m .................... 13%
Más de 10.50m .................. 14%
Más de 11.50m .................. 15%
c) Por edificación retirada voluntariamente de la Linea de Edificación
Establecida, a razón de 3% por cada metro de retiro, con un máximo del
15%.
En caso de que existan varios retiros de edificación, se ha de considerar el
promedio de los retiros de cada uno de los edificios más cercanos a la
Línea de Edificación establecida.
d) Por menor superficie de suelo ocupada por la resultante del FOS máximo
establecido para cada caso, proporcional a la reducción hasta una
incremento máximo del 10%.
e) Por espacio libre publico cedido dentro del sector, dadas las
características de las cesiones corresponde el premio máximo.
2.10.2 ZONAS DE URBANIZACIÓN U2
2.10.2.1 INDICADORES URBANISTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
a) FOS: 0.6
b) FOT: 1.8
- 35 -
2.10.3 LEVANTAMIENTO DE RESERVAS 3 Y 4
2.10.3.1 INDICADORES URBANISTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son los
siguientes:
a) FOS: Será el correspondiente al de la zona de enclavamiento de la
parcela, aplicando sobre el remanente una vez efectuadas las cesiones
correspondientes.
b) FOT: Será correspondiente a la zona de enclavamiento de la parcela
aplicado sobre la superficie original de la misma.
______________________________________________________________
2.10.4 LEVANTAMIENTO DE RESERVAS 1 Y 2
Se puede levantar una Reserva 1 realizando las cesiones de superficie para la
apertura de calles más el catorce por ciento (14%) de la superficie restante
según las exigencias de la Ley Provincial 8912 de Usos del Suelo o
modificatorias y de este Código, cuando el H.C.D. lo autorice. Los
indicadores y densidades máximos no serán mayores a los de la zona
lindante de mayor densidad. Ellos serán propuestos por la Subsecretaría de
Planeamiento y Desarrollo y D.O.P. y elevados a consideración del H.C.D..
La D.O.P. fijará exigencias adicionales de subdivisión parcelaria mínima,
altura, accesos, estacionamientos y usos correspondientes a parcelas de
interés urbano y según estudio de impacto urbanístico.
Cuando corresponda exigir cesiones de Espacio Verde Público y Reservas
para Equipamiento Comunitario, establecidas en el Decreto Ley Provincial
Nº 8912 y sus modificatorias, regirán los mínimos Regulados en la citada
norma, conforme a lo reglamentado por el Decreto Provincial 1549/83, Art.
56º, el cual establece un mínimo de M2/hab. Para espacio verde y 1.00
m2/hab. Para Reserva de Equipamiento Comunitario, y un mínimo del 5%
de la superficie sobre la que corresponda ceder, en zonas exclusivamente
industriales.
______________________________________________________________
2.10.5 ZONA DE URBANIZACIÓN U5
2.10.5.1 INDICADORES URBANISTICOS
Conservará los indicadores autorizados en los planos de construcción
aprobados, a excepción de los casos contemplados en el Artículo
siguiente:
El incremento de indicadores FOS, FOT y/o densidad se admitirá
Únicamente mediante autorización por Ordenanza del H.C.D., en tanto no
superen los máximos admitidos por la Ley Provincial de Usos del Suelo o
sus modificaciones.
Se admitirán las remodelaciones y ampliaciones internas que no afecten
indicadores.
____________________________________________________________
2.10.6 ZONA DE URBANIZACIÓN U6
2.10.6.1 INDICADORES URBANISTICOS
Los indicadores urbanísticos de superficie máxima construible son
los siguientes:
a) FOS: 0.6
b) FOT: 2
- 36 -
_____________________________________________________________
2.10.7 ZONA DE URBANIZACIÓN U7
2.10.7.1 INDICADORES URBANISTICOS
Los predios que contaran con planos de obra aprobados o para los que se
hubiera fijado indicadores en particular por Ordenanza especial,
conservarán los mismos.
Por Ordenanza especial del H.C.D. podrán asignarse nuevos
Indicadores a los predios existentes o a los que surjan de subdivisiones
autorizadas, conforme resulte de los estudios particulares que realice el
Departamento Ejecutivo.
En tanto el H.C.D. no autorice nuevos indicadores y en cualquier otro
caso y de no contarse con indicadores acordados, se admitirán los
indicadores contemplados para las Zonas RES 1.
____________________________________________________________
2.10.8 ZONA DE URBANIZACIÓN U8
2.10.8.1 INDICADORES URBANÍSTICOS
F.O.S. : 0.45
F.O.T. : 1.60 total incluido premios.
____________________________________________________________
2.10.9 ZONA DE URBANIZACIÓN U9
2.10.9.1 INDICADORES URBANISTICOS
La superficie cubierta máxima construible y el límite de las proyecciones
sobre Planta Baja de lo edificable serán las que figuran en los planos
obrantes a fojas 51/58 del Expediente Municipal Nº 12951/93.
___________________________________________________________
2.10.10 ZONA DE URBANIZACIÓN U10
2.10.10.1 INDICADORES URBANÍSTICOS
FOS : 0.45
FOT : 1.50 Total incluido premios.
(xxx) modificada ordenanza 14510
- 37 -
ANEXO III
ORDENANZA FISCAL
Tributo por el Uso de Indicadores Urbanísticos Particulares en la zona
denominada Área Ribereña de Vicente López.
3.1. ZONAS RESIDENCIALES
3.1.1. Residencial Media 1 (RM1)
3.1.1.1. INDICADORES URBANÍSTICOS
Según COU, Ordenanza Nº 24138, Art. 11.2.1.4
3.1.2. Residencial Densidad Media 2 (RM2)
3.1.2.1 INDICAORES URBANÍSTICOS
Según COU. , Ordenanza Nº 24138, Art. 11.2.2.4.
3.1.3. Residencial Densidad Media 3 (RM3)
3.1.3.1.1 INDICADORES URBANÍSTICOS
Según COU, Ordenanza Nº 24138, Art. 11.2.3.4
3.2. Zonas Clubes e Instituciones Deportivas, de Esparcimiento y/o Educativas
(IDE)
3.2.1 INDICADORES URBANÍSTICOS
Según COU, Ordenanza Nº 24138, Art. 11.6.2.4
3.3 Zona Urbanización Comercial UC4
3.3.1 INDICADORES URBANÍSTICOS
Según COU, Ordenanza Nº 24138, Art. 11.8.1.4”
lunes, marzo 31, 2008
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