Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
VISTO: Los expedientes, por medio de
los cuales el Departamento Ejecutivo eleva a la consideración de este Honorable Cuerpo,
el Proyecto de Ordenanza Impositiva y;
CONSIDERANDO: Que al igual que en
el caso del Proyecto de Ordenanza Fiscal, este Proyecto de Ordenanza Impositiva
implica también la formulación de un “texto ordenado” que va a facilitar la lectura del
ordenamiento impositivo del Municipio y que incorpora, por ende, varias Ordenanzas
dictadas después del año 2005.
Que, el Proyecto elevado continúa la
línea conceptual de la Ordenanza Impositiva N° 20.574.
Que, nomina de forma más adecuada,
varios de los capítulos que componen la Ordenanza.
Que, en general facilita la lectura y
comprensión del texto de la Ordenanza.
Que, se han realizado modificaciones en
el Tributo por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y Servicios Varios,
Tributo por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene, Tributo por Inspección de
Seguridad e Higiene, Canon por Publicidad y Propaganda, Canon por Ocupación o Uso
de Espacios Públicos, Tributo por reinspección veterinaria o sanitaria, Derechos de
Oficina, Derechos Asistenciales y en Derechos de Cementerio.
Que, se ha mejorado la técnica legislativa
al incorporar un capítulo destinado a regular el tributo de registro por el emplazamiento
de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de los servicios de
telecomunicaciones móviles y el tributo de verificación por emplazamiento de
estructuras y elementos de soportes de antenas y sus equipos complementarios de los
servicios de telecomunicaciones móviles.
Que, la Ordenanza Nº 16470 que fuera
promulgada por Decreto Nº 679 del 19 de marzo del 2002 aludía a la grave crisis
económica que atravesaba la Nación en general y el municipio en particular, y a la que
no escapaba el pequeño contribuyente de Vicente López.
Que, en su mérito se modificó el segundo
párrafo del artículo 6º del Capítulo IV que regula el Tributo por Inspección de Seguridad
e Higiene, reduciendo los montos mínimos bimestrales como medida protectiva y de
fomento.
Que, es incontrastable que el sostenido
crecimiento económico ha revertido las circunstancias de hecho que justificaron la
sanción de la citada Ordenanza Nº 16470, por lo que se reestablecen los montos
mínimos bimestrales preexistentes a la sanción de dicho ordenamiento.
Que, las reuniones realizadas entre los
Señores Concejales, miembros o no de la Comisión de Hacienda y Presupuesto del
Honorable Concejo Deliberante con la Secretaría de Economía y Hacienda y
funcionarios de dicha Secretaría, han permitido consensuar prácticamente todas las
disposiciones contenidas en el Proyecto.
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POR ELLO EL HONORABLE
CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
Artículo 1º: Apruébase la Ordenanza Impositiva elevada por el Departamento
Ejecutivo.
Artículo 2º: En concordancia con las prescripciones contenidas en la Ordenanza Fiscal,
los tributos, derechos, contribuciones, patentes, permisos cánones y retribuciones de
servicios, se abonarán tomando como pauta las alícuotas e importes que se determinan
en la presente Ordenanza, cuyos valores comenzarán a regir a partir de su promulgación.
CAPITULO I
TRIBUTO POR ALUMBRADO, LIMPIEZA, CONSERVACION DE LA VIA
PÙBLICA Y SERVICIOS VARIOS
Artículo 3º: Por la prestación de los servicios de Alumbrado Público común, a Vapor de
Mercurio, Lámparas Mezcladoras y/o de Sodio, y Conservación de la Vía Pública y
Servicios Varios, y conforme las categorías dispuestas, se abonará el tributo resultante,
de aplicar las alícuotas que serán fijadas por el Departamento Ejecutivo hasta un
máximo establecido en el Anexo I de la presente Ordenanza Impositiva, sobre las
valuaciones fiscales, conforme lo previsto en la Ordenanza Fiscal.
MÍNIMOS Y ADICIONALES
Artículo 4º: Fíjase los siguientes montos mínimos anuales, a percibirse por los servicios
de Alumbrado Público común, a Vapor de Mercurio, Lámparas Mezcladoras y/o de
Sodio, y Conservación de la Vía Pública y Servicios Varios:
CATEGORIA I
ZONA 1 $ 456,00
ZONA 2 $ 336,00
ZONA 3 $ 300,00
ZONA 4 $ 252,00
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CATEGORIAS II, III, IV y V
Mínimo anual
$ 360,00
Por cada cochera –sea o no unidad complementaria, unidad
funcional u otra característica sujeta a la Ley Nº 13512- baulera y/u
otra unidad complementaria, con excepción de las mencionadas en el
Inciso g) del artículo 8º, regladas como categoría III, se abonará el
siguiente monto fijo anual.
$ 144,00
Artículo 5º: Autorízase al Departamento Ejecutivo, a efectuar un descuento del 10%
(diez por ciento) por el pago en término del Tributo por Alumbrado, Limpieza,
Conservación de la Vía Pública y Servicios Varios.
CAPITULO II
TRIBUTO POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
Artículo 6º: Por la prestación de los servicios especiales de Limpieza e Higiene a que se
refiere el Capítulo II del Título II de la Ordenanza Fiscal, Parte Especial, y que se
enumeran a continuación, se pagarán los siguientes tributos:
$
a) Por la limpieza de terrenos baldíos particulares, corte de yuyos
y/o malezas y disposición final de los residuos, por m2 de
terreno sin perjuicio de la hora máquina municipal
25,00
b) Por la limpieza de acera, corte de yuyos/malezas y disposición
final de los residuos, por m2
25,00
c) Por la construcción y provisión de cercos de mampostería sobre
línea municipal en terrenos baldíos de dominio particular, con
ladrillos comunes, sin revoque, espesor 0,15 con pilares cada 3
mts., por m2
35,00
d) Por la construcción y provisión de cercos de alambre romboidal
con postes de HºAº cada 3,00 mts. o fracción sobre la línea
municipal en terrenos baldíos de dominio particular, de 2 mts.
De altura total, por ml
28,00
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e) Por la construcción y provisión de solado transitable sobre las
aceras de dominio particular, contrapiso de cascote empastado
espesor de 10 cm. y alisado de mortero reforzado, por m2
50,00
f) Por desinfección mensual de:
Vehículos por cada vez y unidad conforme a la siguiente
clasificación en función de su capacidad. ómnibus o similares
(líneas regulares o no)
análogos a los anteriores pero de menor capacidad:
(camiones, pick-up, rurales, utilitarios o similares) destinados a
transporte de personas o espectáculos públicos y otras
actividades afines
coches fúnebres, furgones y ambulancias
5,00
5,00
5,00
g) Por desinfección mensual de taxímetros, autos al instante y
transportes escolares
5,00
h) Por desinfección de:
Teatros, cinematógrafos, y demás salas de espectáculos
públicos, excepto circos, mínimo una vez por año por cada
butaca o silla
y un adicional por cada palco, de
establecimientos comerciales, industriales, deportivos,
sanatorios y similares, estaciones ferroviarias, depósitos,
templos, internados y colegios particulares m3
mensual de casa de velatorios por m3
0,50
0,50
0,50
0,50
i) Por la higienización de puestos en el interior de mercados, por
cada frente, por puesto, por mes
5,00
j) Por desratización:
con cartuchos de gas fumígeno c/u
con cebo parafinado y granulado por ½ kg
8,00
16,00
k) Por fumigaciones, por m3 (pulverizable) 0,50
l) Por desinsectación:
por m3 (pulverizable)
con gel cucarachicida, jeringa por 60 grs
0,50
50,00
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m) Por la extracción de árboles ubicados en las veredas de las
calles del Partido, a solicitud de los propietarios frentistas, por
causas justificadas y aprobadas por la Municipalidad, se pagará
(por todo concepto incluído su transporte), según sea su
diámetro (tomado desde la base hasta un (1) metro de altura del
fuste) y la altura de la copa del árbol, según la aplicación de la
siguiente tabla de parámetros:
Diám. del tronco menor o igual a 20 cm, altura de la
copa hasta 6 mts
Diám. del tronco entre 20 y 50 cm, altura de la copa
entre 6 y 12 mts
Diám. del tronco mayor de 50 cm, altura de la copa
mayor de 12 mts
Diám. del tronco mayor de 100 cm, altura de la copa
mayor de 15 mts
400,00
800,00
1400,00
2500,00
n) Por la disposición final de residuos de cualquier clase u origen
que sean arrojados directamente por particulares, en sitios
habilitados al efecto por el CEAMSE
Según Tarifa
aplicada por
CEAMSE.
o) Por desmonte de tierra hasta 20 cm. de profundidad, sin
perjuicio de hora máquina vial municipal y carga de camiones
por m2
6,00
p) Por la provisión y construcción de cercos de mampostería sobre
línea municipal en terrenos baldíos de dominio particular, con
ladrillos comunes, sin revoque, espesor 0,30 con pilares cada 3
mts., por m2
50,00
q) Por la provisión y construcción de cercos de mampostería sobre
línea municipal en terrenos baldíos de dominio particular, con
ladrillos huecos, sin revoque, espesor 0,12 con columnas de
Hormigón Armado cada 3 mts.,por m2
35,00
r) Por la provisión y construcción de cimiento de Hormigón
Armado (zapata corrida) por ml
45,00
s) Por la aplicación de revoque grueso impermeable fratachado
sobre cerco de mampostería por m2
23,00
t) Por la provisión y construcción de contrapiso, espesor de 0,10 a
0,15 cm. por m2
35,00
u) Por la provisión y colocación de baldosones de cemento de
molde de 0,60 x 0,40/0,40 x 0,40 con mezcla de asiento y junta
tomada por m2
50,00
v) Por la provisión y colocación de baldosones graníticos de 0,60 x
0,40 con mezcla de asiento y junta tomada por m2
60,00
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w) Por la provisión y colocación de baldosas tipo vainilla o 9 panes
colores estándar, con mezcla de asiento y junta tomada, por m2
60,00
x) Por la colocación o reposición de lajas, baldosones y baldosas
especiales de acuerdo a los materiales existentes con mezcla de
asiento y junta tomada, por m2
80,00
y) Por la construcción de cazuelas o bordes de terminación en
cemento alisado con refuerzo en esquinas de hierro de 4,2 mm.
por ml.
40,00
z) Por la provisión y colocación de caño de PVC de 110 mm. De
diámetro por 3,2 de espesor por ml.
7,00
CAPITULO III
TRIBUTO POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
Artículo 7º: Fíjase en el cinco por mil (5%o) la alícuota para el pago del tributo
establecida en el Capítulo III del Título II de la Ordenanza Fiscal, Parte Especial, a
aplicarse sobre la base imponible.
Mínimo del tributo
$ 200,00
CAPITULO IV
TRIBUTO POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
Artículo 8º: Fíjase para el pago del tributo establecido en el Capítulo IV del Título II de
la Ordenanza Fiscal, Parte Especial, a aplicarse sobre la base imponible las alícuotas que
a continuación se detallan. Este tributo se liquidará en forma bimestral:
a) Para las actividades de Comercio y Servicios. 5 %o
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b) Para las actividades Industriales se tributará según la siguiente escala:
Hasta $500.000
3%o
De $500.001 a $5.000.000 bimestrales $1.500 + el 3,5%o sobre el
excedente de $500.000.
De $5.000.001 en adelante, bimestrales $17.250 + el 4%o sobre el excedente
de $5.000.000
c) Para las actividades Oficinas Administrativas -exclusivamente- se tributará
según la siguiente escala:
Hasta $5.000.000 1,5%o
De $5.000.001 a $20.000.000 bimestrales $7.500 + el 2%o sobre el excedente
de $5.000.000.
De $20.000.001 en adelante, bimestrales $37.500 + el 2,2%o sobre el
excedente de $20.000.000.
d) Para la actividad de Venta de:
Automotores y Embarcaciones Nuevas
4%o
e) Para la actividad de expendio de combustible líquido y gas natural, se
tributará sobre la base imponible, las alícuotas que a continuación se detallan:
Para el expendio de combustible líquido, por
cuenta y orden propia
3%o
Para el expendio de combustible, por cuenta y
orden de terceros
12%o
Para el expendio de gas natural
4%o
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Determinase por cantidad de titulares y personal en relación de dependencia los
siguientes montos mínimos bimestrales:
CANTIDAD DE TITULARES Y
PERSONAL EN RELACION DE DEPENDENCIA :
$
01 45,00
02 90,00
03 130,00
04 175,00
05 ó más 220,00
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, fíjense los siguientes mínimos
bimestrales especiales; para las actividades que a continuación se detallan:
$
a) Confiterías bailables y similares :
Hasta 1000 personas
De 1001 hasta 2000 personas
De 2001 en adelante
1000,00
1500,00
2500,00
b) Salones de fiesta 220,00
c) Salones de fiesta infantiles 130,00
d) Hoteles de alojamiento por hora, por habitación:
Habitación simple
Habitación en suite
80,00
100,00
e) Restaurante con espectáculo y/o baile:
Categoría “A”
Categoría “B”
300,00
400,00
f) Café concert 300,00
g) Locales destinados a la guarda de automotores, coches y/o
vehículos de cualquier naturaleza:
Hasta 10 cocheras
Más de 10 cocheras, por cada una
45,00
1,00
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h) Canchas de tenis, mini golf y similares, por cancha 50,00
i) Agencias de Remis, por auto, 10,00
j) Servicio Público de Computación, juegos en red e Internet,
por computadora
10,00
k) Locutorios, por cabina 20,00
l) Cajeros automáticos 500,00
m) Logística con o sin servicio de transporte de carga y
servicios conexos
300,00
n) Lavadero de autos 300,00
Artículo 9º: En el caso de comercialización mayorista o minorista de tabaco, cigarrillos
o cigarros, comercialización de billetes de lotería o juegos de azar autorizados, la
alícuota será del doce por mil (12%o) sobre la diferencia entre los valores de compra y
venta. Estándose en lo dispuesto en artículo 8º con relación a los mínimos por cantidad
de titulares y personal en relación de dependencia.
Artículo 10º: Para las entidades financieras, bancarias y similares, comprendidas en la
Ley Nº 21.526 y sus modificatorias y administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones Ley Nº 24.241, la alícuota será del dieciséis por mil (16%o) sobre la base
imponible calculada conforme a la Ordenanza Fiscal con un mínimo bimestral de
$1000,00
Artículo 11º: Para los establecimientos y/o locales (parques de diversión) que instalen
máquinas de entretenimiento electromecánicas, la alícuota será del uno por ciento (1%)
sobre la base imponible calculada conforme a la Ordenanza Fiscal.
Artículo 12°: En los casos que a continuación se detallan la alícuota será del doce por
mil (12%o) sobre las comisiones u otras remuneraciones, por la prestación de los
siguientes servicios:
$
a) Rematadores, Martilleros, Corredores e Intermediarios en general,
sobre comisiones u otras remuneraciones
220,00
b) Compra - Venta de automotores y embarcaciones usados, sobre
comisiones u otras remuneraciones
220,00
c) Agencias de Cambio 600,00
d)
Compañías, Agencias de Seguros
Productores de Seguros
220,00
110,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
e) Agencias de Viajes y Turismo 110,00
Artículo 13º: Fíjase en el dos por mil (2%o), la alícuota para el pago del tributo
establecido en el Capítulo IV del Título II de la Ordenanza Fiscal, Parte Especial, a
aplicarse sobre la base imponible. Para la actividad que a continuación se detalla, y sin
perjuicio de la alícuota fijada, se establece la siguiente base imponible especial,
debiéndose tributar por base mayor:
Depósitos de mercaderías, artículos, bienes y materias primas (propias),
cuando la administración y la sede en que se desarrolla la actividad
principal, no se encuentren radicadas dentro de los límites de este partido:
$
Cubierto, por m3 de capacidad 0,20
Descubierto, por m2 de superficie
0,10
Mínimo bimestral
300,00
Todos los parámetros consignados precedentemente, se computarán en base al plano
municipal, de acuerdo a la superficie total del predio.
Artículo 14º: Los contribuyentes presentarán la declaración jurada informativa, en el
plazo que el Departamento Ejecutivo lo disponga, conforme lo establece el artículo 160°
de la Ordenanza Fiscal. El no cumplimiento de esta disposición hará pasible al obligado
de lo dispuesto en el Capítulo IX de la Parte General de la Ordenanza Fiscal vigente,
como así también, de lo normado en el artículo 155º del Capítulo IV de la Parte Especial
de la misma Ordenanza.
CAPITULO V
CANON POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 15º: Por la publicidad de que trata el Capítulo V del Título II de la Ordenanza
Fiscal, Parte Especial deberán abonarse por cada año o fracción, por m2 o fracción, los
tributos que en cada caso se establecen, cuya primera columna (LETREROS)
corresponde a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realice,
mientras que para la ajena a la actividad del lugar, será de aplicación la segunda
columna (AVISOS):
CARACTERÍSTICAS LETREROS AVISOS
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
FRONTAL: $ $
Simple 21,00 29,00
Iluminado 25,00 45,00
Luminoso 36,00 51,00
Animado o con efectos de animación 63,00 88,00
SALIENTE O EN MARQUESINA O EN TOLDO: $ $
Simple 24,00 34,00
Iluminado 35,00 49,00
Luminoso 48,00 67,00
Animado o con efectos de animación 72,00 100,00
CALCOS: $ $
Simple hasta 1 m2 10,00 15,00
Simple más de 1 m2 21.00 29.00
SOBRE MEDIANERA: $
De cualquier tipo, hasta 50 m², por m² 51,00
Excedente de 50 m², hasta 100 m², por m² 42,00
Excedente de 100 m², por m² 27,00
SOBRE TERRAZA/AZOTEA: $
Simple, por faz, iluminado o no, hasta 50 m², por m² 48,00
Excedente de 50 m², hasta 100 m², por m² 36,00
Excedente de 100 m², por m² 24,00
Luminoso o Animado, hasta 50 m², por m² 52,00
Excedente de 50 m², hasta 100 m², por m² 40,00
Excedente de 100 m², por m² 28,00
PREDIO PRIVADO: $
Simple, por faz, por m² 70,00
Iluminado, por faz, por m² 80,00
Luminoso o animado, por faz, por m² 100,00
COLUMNAS GRANDES DIMENSIONES: $
Simple, por faz, por m² 100,00
Iluminado, por faz, por m² 120,00
Luminoso o animado, por faz, por m² 150,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
EN TANQUES SOBRE AZOTEA: $
Simple o iluminado por faz, hasta 50 m², por m² 36,00
Excedente de 50 m², hasta 100 m², por m² 27,00
Excedente de 100 m², por m² 18,00
Luminoso o Animado, hasta 50 m², por m² 39,00
Excedente de 50 m², hasta 100 m², por m² 30,00
Excedente de 100 m², por m² 21,00
EN TANQUES SOBRE COLUMNA: $
Simple, por faz, por m² ó fracción 50,00
Iluminado, Luminoso o Animado por faz, por m² ó fracción 65,00
BANDERAS $
Simple, por faz , por m² ó fracción 34,00
ESTRUCTURA REPRESENTATIVA $
Por año ó fracción, por m² ó fracción y por faz 34,00
Los anuncios que comprendan más de una característica o tipo tributarán sólo por la
categoría de mayor valor.
Artículo 16º: Cuando se anunciaren remates, ventas, locaciones de inmuebles o cambio
de domicilio o sede de empresas, inmobiliarias no habilitadas en el partido, liquidación
de mercaderías y demás eventos temporales autorizados, se abonarán por año o fracción,
por m2 o fracción y por faz ………………………………………. $ 20,00
Las empresas del Partido dedica a la actividad inmobiliaria deberán abonar por año o
fracción, por m² o fracción y por faz:
Hasta 1 m² ó fracción $ 23.50
Excedente de 1 m² ó fracción $ 8.00
Artículo 17º: Los carteles, anuncios y tableros colocados en las obras en construcción,
terrenos baldíos, y/o edificios desactivados (vallados), que no fueran anuncios exigidos
por disposiciones vigentes, pagarán por año ó fracción y por m2 ó fracción de la
siguiente forma:
$
Simple o Iluminada, hasta 4 m², por m² 10,00
Simple o Iluminada, excedente de 4 m², por m² 20,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
Artículo 18º: Las carteleras o pantallas colocadas en el frente de un predio edificado,
y/o habilitado que no fueran anuncios exigidos por disposiciones vigentes, pagarán por
año ó fracción y por m² o fracción de la siguiente forma:
$
Simple por faz, por m² 40,00
Iluminada, por faz, por m² 55,00
Luminosa, por faz, por m² 65,00
Artículo 19º: La publicidad por medio de afiches, volantes, muestras u otros objetos de
propaganda, abonará:
a) cuando corresponda a actos o espectáculos públicos, culturales o deportivos:
$
Cada mil afiches de hasta 0,32 x 0,55 35,00
Cada mil afiches de hasta 0,74 x 1,10 68,00
Cada mil afiches de tamaños mayores 110,00
Cada mil volantes, muestras y/o programas 3,00
b) cuando corresponda a otras actividades:
$
Cada mil afiches de hasta 0,32 x 0,55 50,00
Cada mil afiches de hasta 0,74 x 1,10 110,00
Cada mil afiches de tamaños mayores 170,00
Cada mil volantes, muestras y/o programas 4,00
Por cantidades menores se abonarán proporcionalmente, con un mínimo de cien (100)
unidades
Anuncios en la Vía Pública
Artículo 20º: La publicidad realizada por medio de anuncios colocados o instalados en
el dominio público municipal tributará los siguientes derechos por faz, por m2 ó
fracción, por año ó fracción y/ o por unidad:
VÍA PUBLICA $
Anuncio Simple 50,00
Anuncio Iluminado 65,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
Anuncio Luminoso 70,00
Anuncio Animado o con efecto 125,00
Anuncios en mesas, sillas, bancos, sombrilla, por cada uno 8,00
Anuncios en portabicicletas, exhibidores o instalaciones
similares
20,00
Sonora o con proyección de imágenes, por cada uno 50,00
Carteles o avisos cambiables
Artículo 21º: Cuando la propaganda se realice mediante un elemento diseñado para la
fijación o colocación de carteles, afiches y otros tipos de anuncios periódicos en la vía
pública, tributará por m2 ó fracción, por año ó fracción y por faz, previa autorización
del Departamento Ejecutivo:
$
Anuncio Simple 60,00
Anuncio Iluminado o Luminoso 140,00
Artículo 22º: La publicidad realizada por medios móviles, previa autorización del
Departamento Ejecutivo, abonará:
$
a) Por medios mecánicos, humanos o cualquier otro autorizado
expresamente destinados exclusivamente a publicidad,
Por día
Por mes
45,00
450,00
b) Por publicidad en volquetes por año y por unidad 80,00
Artículo 23º: La publicidad en vehículos abonará los siguientes derechos:
$
a) por letreros en vehículos comerciales, de transporte o reparto:
hasta tres metros cuadrados por año o fracción y por vehículo
más de tres metros cuadrados por año o fracción y por vehículo
8,00
25,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
b) por avisos en vehículos comerciales, de transporte o reparto:
hasta tres metros cuadrados por año o fracción y por vehículo
más de tres metros cuadrados por año o fracción y por
vehículo
20,00
50,00
Artículo 24º: Los derechos establecidos en los artículos 15°, 17º, 20° y 21° del presente
Capítulo se incrementarán:
a) En un diez por ciento (10%) cuando se encuentren ubicados en las siguientes arterias:
o Calle Laprida del 2000 al 5299.
o Calle J. A. Roca del 600 al 899 y del 1500 al 1599.
o Calle Malaver del 700 al 799.
o Calle Azcuénaga del 1100 al 1299.
o Avda. San Martín del 1500 al 4199.
o Calle H. Yrigoyen del 1400 al 2199.
o Calle Corrientes del 300 al 699.
o Calle Gdor. Ugarte del 1500 al 4099.
o Avda. Vélez Sarsfield del 4100 al 6699.
o Calle Mariano Pelliza del 2700 al 3000 y 4100 al 4699.
o Calle Paraná del 1400 al 1799 y 6000 al 6899.
o Calle Independencia del 2750 al 3099.
o Avda. Ader del 2800 al 4099.
o Avda. Mitre en toda su extensión, excepto lo mencionado en el inc. b).
o Calle Rawson del 3400 al 3999.
b) En un veinticinco por ciento (25%) cuando se encuentren ubicados en las siguientes
arterias:
o Calle A. del Valle del 1400 al 1699.
o Calle Zufriategui del 600 al 3799.
o Calle Echeverría en toda su extensión.
o Calle Padre Vanini del 300 al 699.
o Calle Blas Parera en toda su extensión.
o Av. del Libertador en toda su extensión.
o Av. Maipú en toda su extensión.
o Av. Mitre entre Malaver y Rubén Darío.
Artículo 25º: A los fines establecidos por el artículo 172º de la Ordenanza Fiscal:
$
Valor anual inscripción en el Registro de Publicidad 30,00
Artículo 26º: Cuando la utilización de los anuncios a los que se refiere el presente
Capítulo, se efectúe sin previa autorización del Departamento Ejecutivo, los precios
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arriba consignados sufrirán un incremento del 100%. Sin perjuicio de las sanciones
contravencionales o las infracciones a los deberes fiscales en que se incurra.
CAPITULO VI
TRIBUTO POR REINSPECCION VETERINARIA Y SANITARIA
Artículo 27º: Los servicios a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ordenanza
Fiscal, Parte Especial, se abonarán de acuerdo a los siguientes tributos:
$
1. Bovinos
½ res
¼ res
14,00
6,00
2. Ovinos y Caprinos, res 3,00
3. Porcinos, res 1,70
4. Aves y Conejos, unidad 0,17
5. Carnes Trozadas, kg. 0,17
6. Menudencias, kg. 0,17
7. Chacinados, Fiambres y Afines, kg. 0,17
8. Grasas, kg. 0,07
9. Huevos, doc. 0,05
10. Huevos ind. y sus derivados, kg. 0,07
11. Productos de la caza, un. 0,25
12. Pescados, kg. 0,07
13. Mariscos, kg. 0,15
14. Leche, litro 0,017
15. Deriv. Lácteos líquidos, kg. 0,034
16. Deriv. Lácteos sólidos y semisólidos, kg. 0,05
17. Helados, litro 0,012
18. Postres Helados, litro 0,020
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CAPITULO VII
DERECHOS DE OFICINA
Artículo 28º: Por los servicios a que se refiere el Capítulo VII del Título II de la
Ordenanza Fiscal, Parte Especial, se deberán pagar los derechos que en cada caso se
establezcan:
Servicios Administrativos:
A) TRAMITES EN GENERAL: $
1. Por cada presentación ante al Municipalidad, no contemplada en
otras disposiciones de este artículo:
Hasta 3 fojas
Por foja adicional
10,00
0,30
2. Por cada presentación que se deba agregar a un expediente.
Cuando la reactivación la produjera de oficio la autoridad
administrativa, se intimará al interesado a reponer el sellado
correspondiente.
10,00
3. Por la presentación de la Planilla de Revalúo para obtener el final
de obra
20,00
4. Por la reposición de sellados en cada foja, actuación producida de
oficio o a pedido de parte
1,30
5. Por certificados autenticados conforme Ley N° 8946, Decreto N°
338/78
20,00
6. Por certificados o testimonios expedidos a solicitud de
particulares que no estuvieren regidos por otro arancel
7,00
7. Por consulta de libro de registro, cada una 4,00
8. Por cada duplicado o testimonio de tarjeta de iniciación de
expediente o presentación de nota
4,00
9. Por desarchivo de expediente cuyo trámite administrativo haya
sido interrumpido por incomparecencia de los interesados
14,00
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10. Por presentación de denuncias entre vecinos:
En el supuesto que el contribuyente citado para ser notificado
de resoluciones administrativas recaídas en actuaciones en las que
sea parte, no comparezca sin causa justificada, los gastos que se
ocasionaren por nuevas diligencias dirigidas al mismo fin, deberán
ser abonados por el responsable. Igual disposición será aplicable
cuando medie intimación de pago a los contribuyentes morosos.
Están exentos del pago de los derechos arriba mencionados,
los pedidos de reducción del precio del servicio, eximición de tasas,
solicitudes de reincorporación a la Comuna, los reclamos
administrativos de índole laboral iniciados por los agentes
municipales, las denuncias de interés público y el pedido de poda,
corte de raíces o extracción de árboles situados en las aceras.
20,00
11. Por la certificación de instrumento:
Hasta 3 fojas
Por cada foja adicional
6,00
0,60
12. Por la presentación de la solicitud de Categorización industrial
conforme Ley Nº 11.459 –Decreto 1741/1996
24,00
13. Por inscripción Profesionales de Obra
25,00
B) DOCUMENTACION $
1. Por la presentación de oficio judicial
Los oficios por juicios laborales, no abonarán cuando se trate de
prueba ofrecida por la parte actora. Asimismo están exentas las
actuaciones en juicios de concursos y/o quiebras, donde se
requiera informe de deuda municipal las relacionadas con causas
criminales o correccionales.
2. Por ampliación o ratificación de oficio judicial
No abonarán las reiteraciones, cuando el oficio no hubiere sido
contestado en término.
3. Por cada Planilla de Apremio
14,00
14,00
8,00
4. Por cada carta poder otorgado ante la Municipalidad 5,00
5.
a) Por cada certificado catastral a los efectos de deuda por
compraventa (certificado de escribano) y/o información.
b) Por cada certificado catastral a los efectos de deuda por
compraventa (certificado de escribano) y/o información; por
trámite URGENTE dentro de las 72 hs.
36,00
72,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
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6. Por cada certificado catastral observado por la Subdirección de
Catastro
14,00
7. Por cada ampliación de certificado 11,00
8. Por cada certificación relacionada con actuaciones o registros
administrativos y/o constancia de pago de derechos
4,00
9. Por cada duplicado de certificado ya otorgado 2,50
10. Por cada duplicado de final de obra 14,00
11. Por cada certificado de legalidad de registro:
Para otros Partidos de la Pcia. de Buenos Aires, otras
Provincias o para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
Para otros países
15,00
20,00
12. Por duplicado de documentación de patentamiento de motos 8,00
13. Certificado para rehabilitación a inhabilitados 12,00
14. Por resumen de historia clínica 11,00
15. Por duplicado de historia clínica:
Hasta 3 (tres) fojas
Por foja adicional
11,00
0,30
16. Por Plano Catastral del Partido 42,00
17. Por Plano de Zonificación del Partido 42,00
18. Por copia de foto Aérea 12,00
19. Por Copia de Fotointerpretación 12,00
20. Por Certificado Libre Deuda Patentes Automotor Form. R-541
para tramitar transferencia de automotores
12,00
21. Tasa por evaluación psicológica realizada a los conductores
inhabilitados Judicialmente
60,00
22. Por copia certificada de Informes resultado de actuaciones por
denuncias y/o verificaciones en construcciones, hasta 3 (tres) fojas
Por foja adicional
36,00
0,60
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
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C) LICITACIONES: $
El valor del pliego será regulado por el Departamento Ejecutivo.
Pliego único de especificaciones técnicas y legales de la
Municipalidad de Vicente López.
Los pliegos para adquisición de especialidades medicinales
quedan exentos del pago del derecho correspondiente.
360,00
D) CEMENTERIO: $
1. Por cada testimonio de inhumación
20,00
2. Por cada certificado en general 20,00
3. Por Título Original o Duplicado de Arrendamiento de Bóvedas,
Sepulcros o Panteones
120,00
4. Por Título Original o Duplicado de Sepultura
100,00
E) POR LICENCIA DE CONDUCTOR: $
1. Para obtener la Licencia de Conducir Particulares
Original
Renovación
Con validez de hasta cinco (5) años (conductores a los que se
les sea expedida desde los diecisiete (17) años hasta el día anterior al
cumplimiento de sus sesenta y cinco (65) años.
En caso de solicitarse más de una categoría, al valor indicado se
adicionará por cada una de ellas la suma de
50,00
40,00
10,00
2. Para obtener la Licencia de Conducir Particulares:
Original
Renovación
Con validez de hasta 3 (tres) años (conductores a los que se les
sea expedida desde los sesenta y seis (66) años y hasta el día anterior al
cumplimiento de los setenta y uno (71) años.
En caso de solicitarse más de una categoría, al valor indicado se
adicionará por cada una de ellas la suma de
40,00
30,00
8,00
3. Para obtener la Licencia de Conducir Particulares:
Original
Renovación
Con validez de hasta un (1) año (conductores a los que se les
sea expedida a partir de los setenta y dos (72) años.
En caso de solicitarse más de una categoría, al valor indicado se
adicionará por cada una de ellas la suma de
15,00
10,00
4,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
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4. Por cada trámite para obtener duplicado de la Licencia de
Conducir, a otorgarse por el plazo y reválida que correspondían a
la que reemplaza; se abonará el cincuenta por ciento (50%) del
valor que correspondiere, según la escala prevista
precedentemente.
5. En caso que como resultado del examen psicofísico o cualquier
otra causa o circunstancia se resolviese reducir la vigencia de la
licencia de conductor, se abonará el importe correspondiente al
período por el cual se otorga la misma, de acuerdo a los valores
establecidos precedentemente, siendo el arancel mínimo el
previsto en el apartado 3)
6. Para obtener la Licencia de Conducir Profesionales
Original
Renovación
Con validez de hasta cinco (5) años (conductores a los que se
les sea expedida desde los veintiún (21) años hasta el día anterior al
cumplimiento de sus cincuenta y seis (56) años.
En caso de solicitarse más de una categoría, al valor indicado se
adicionará por cada una de ellas la suma de
50,00
40,00
10,00
7. Para obtener la Licencia de Conducir Profesionales:
Original
Renovación
Con validez de hasta 3 (tres) años (conductores a los que se
les sea expedida desde los cincuenta y seis (56) años y hasta el día
anterior al cumplimiento de los sesenta y cinco (65) años.
En caso de solicitarse más de una categoría, al valor indicado se
adicionará por cada una de ellas la suma de
40,00
30,00
8,00
8. Para obtener la Licencia de Conducir Profesionales:
Original
Renovación
Con validez de hasta 2 (dos) años (conductores a los que se les
sea expedida desde los sesenta y cinco (65) años y hasta el día anterior al
cumplimiento de los sesenta y nueve (69) años.
En caso de solicitarse más de una categoría, al valor indicado se
adicionará por cada una de ellas la suma de
20,00
15,00
4,00
9. Para obtener la Licencia de Conducir Profesionales:
Original
Renovación
Con validez de hasta 1 (un) año (conductores a los que se les
sea expedida que hayan cumplido setenta (70) años.
En caso de solicitarse más de una categoría, al valor indicado se
adicionará por cada una de ellas la suma de
15,00
10,00
4,00
10. Para obtener la Licencia de Conducir Residencia Temporaria
En caso de solicitarse más de una categoría, al valor indicado se
adicionará por cada una de ellas la suma de
20,00
5,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
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11. Para obtener la Licencia de Conducir duplicados de otras
Comunas
En caso de solicitarse más de una categoría, al valor indicado se
adicionará por cada una de ellas la suma de
30,00
5,00
12. Para obtener la Licencia de Conducir Ampliaciones de otras
Comunas
En caso de solicitarse más de una categoría, al valor indicado se
adicionará por cada una de ellas la suma de
30,00
5,00
F) TRANSITO Y TRANSPORTE: $
1. Por cada libreta expedida por la Dirección de Tránsito para los
automotores de alquiler con taxímetro y transporte recreativo de
paseo
36,00
2. Por cada certificado de higiene y/o constancia de vehículos de
transporte de pasajeros o alquiler
18,00
3. Por cada solicitud de autorización para transporte colectivo de
pasajeros con recorrido en el Partido:
Cambio de recorrido de empresa de transporte
Colectivo de pasajeros, sin ampliar original
Ampliación de recorrido de empresas de transporte
colectivo de pasajeros
Taxis, autos al instante, remises, fletes, transporte escolar,
autos de Academias de conductores
576,00
576,00
360,00
108,00
4. Por cada solicitud para transferencia de concesión de transporte de pasajeros, de
carácter comunal
1320,00
5. Para cada inspección técnica cada seis (6) meses Taxis, Autos al
Instante, Remises, Vehículos de Academias de Conductores y
Vehículos de Carga
48,00
6. Por cada inspección técnica cada tres (3) meses:
Transporte Escolar
Vehículos dedicados al Transporte Colectivo de Personas
24,00
108,00
7. Academias de conductores por cada prueba de eficiencia técnica y
teórica efectuada a Instructores
Se establece que el derecho de oficina descripto
será abonado por única vez en la primera oportunidad en que se obtiene el
permiso para el cual se rinde la correspondiente prueba de eficiencia. El
arancel en cuestión solo puede aplicarse al mismo contribuyente en caso
que su permiso haya caducado por un lapso mayor a 60 días sin haber sido
renovado.
En caso de renovación de carnet dentro del plazo legal, solo se
aplicará el arancel previsto en el punto 11) del mismo ítem y
capítulo.
108,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
8. Por cada permiso otorgado para vehículos denominados taxi-flet o
análogos, taxímetros, autos al instante, remises, transporte escolar
y academias de conductores y transporte recreativo y de paseos.
90,00
9. Por cada transferencia de licencia de automóviles con taxímetro:
Categoría A
Categoría B
Categoría C
En caso de que la licencia se halle a nombre de dos personas y
una de ellas transfiera su parte a un socio o a un tercero,
abonará el cincuenta por ciento (50%) del derecho que
corresponda según la categoría.
Para el caso en que el titular de una licencia con parada
asignada desee desempeñar su actividad en otra parada, con
carácter previo se deberá otorgar la baja a la licencia detentada
y otorgarle una nueva, previo pago de los derechos
correspondientes a una solicitud de licencia.
360,00
432,00
576,00
10. Por cada carnet para titulares, celadores y chóferes de vehículos de
transporte escolar, autos al instante y taxis
36,00
11. Por cada carnet de instructor de academia de conductores 36,00
12. Por cada carnet expedido a los conductores de fletes particulares 36,00
13. Por la realización de los Cursos Especiales de Educación y
Capacitación para el “Correcto Uso de la Vía Pública, creado por
Ord. Nº 9707”
72,00
G) COMERCIO E INDUSTRIA: $
1. Por presentación para instalaciones de comercio, negocios e
industrias:
Consultas
Habilitaciones
Usos conforme de zonas
60,00
30,00
24,00
2. Por rúbrica de libros de inspección 6,00
3. Por cada solicitud de transferencia de comercio e industria. 132,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
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H) ARANCELES VARIOS: $
1. Por cada iniciación de trámites inherentes:
A aviso de obra
A construcciones
A consultar por construcciones en consulta, Estudios de
Impacto Urbanístico, Factibilidad para la instalación de
antenas y demás Expedientes por consulta ante la
Dirección de Obras Particulares y Urbanismo y/o
Dirección de Planeamiento Urbano
A Publicidad
A Inscripción de Productos
45,00
42,00
60,00
156,00
180,00
2. Por cada solicitud de permiso precario 6,00
3. Por la inscripción en el Registro de Instalaciones de Radiación:
quienes utilicen aparatos de Rayos X, Fuentes de Cobalto 60,
Cesio 137 o cualquier otra fuente radioactiva de uso médico,
industrial o científico, por cada uno de los aparatos, equipos o
fuentes que se utilicen, por año.
Por igual inscripción en el Registro cuando se trate de sanatorios,
clínicas, hospitales privados o industriales.
156,00
480,00
4. Por cada análisis bromatológico.
24,00
5. Por cada permiso para el funcionamiento de calesita, por año o
fracción
36,00
6. Por cada certificado de desratización por demolición o terrenos
baldíos
10,00
7. Por otorgamiento de libretas sanitarias
Por renovación
30,00
30,00
8. Por examen psicofísico efectuado a postulantes para tramitar
Licencia de Conductor, a efectos de obtener el registro
correspondiente a las categorías no comprendidas en las
Previsiones del Decreto Provincial Nº 976/97:
Categoría profesional servicios públicos
Categoría particular profesional
Categoría especial 9, 9.1 y 9.2
Categoría particular para postulantes hasta el día
anterior al cumplimiento de sus 70 años
16,00
16,00
16,00
12,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
Categoría particular para postulantes que hayan
cumplido los 70 años
Estarán exentos del pago de esos aranceles las personas
discapacitadas y los jubilados y pensionados que perciban
mensualmente el haber mínimo.
10,00
9. Por la apertura y cierres de veredas y calzadas por la ampliación
de redes de servicios públicos de agua corriente, cloacas, gas,
teléfono, y energía eléctrica, ejecutadas por empresas de servicios
o contratistas sujeto a las disposiciones de la Ordenanza
respectiva y a la reglamentación que dicte el Departamento
Ejecutivo:
a) Hasta cien (100) metros por metro lineal
b) Excedente hasta mil ( 1000) metros, por metro lineal
c) Excedente por metro lineal
7,00
5,00
2,40
Servicios relativos a inmuebles en general
Artículo 29º: Por los servicios relativos a inmuebles en general detallados
seguidamente, el solicitante beneficiario abonará los derechos indicados en cada caso:
$
1. Por cada certificado de uso de acuerdo a la Ley Nº 13512, por
unidad funcional o complementaria
6,00
2. Por cada certificado de uso o destino de inmuebles, por unidad
locativa o sector del edificio
6,00
3. Por cada tablilla conteniendo el número técnico de permiso de
construcción
6,00
4. Por cada solicitud de informe técnico sobre las condiciones de
habilitación
12,00
5. Por el visado de planos de proyecto de mensura de tierra que
den origen a una modificación parcelaria
36,00
6. Por el registro de planos aprobados de mensura, englobamiento
y subdivisiones, con otorgamiento de copias, con registro
municipal y apertura de partida en concordancia con las
modificaciones parcelarias originadas
por cada metro cuadrado
Cuando el registro de planos de mensura se realice de
oficio, sufrirá un recargo del
12,00
0,12
100%
7. Por el registro de anulación de planos de mensura,
englobamiento o subdivisiones que originaren modificaciones
parcelarias.
36,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
8. Por el registro de planos de subdivisión de Propiedad
Horizontal y/o Prehorizontal y otorgamiento de cuentas
corrientes, por cada unidad funcional o complementaria
originada
Por nota iniciación expediente
12,00
18,00
9. Por el registro de anulación de planos de subdivisión en
propiedad horizontal Ley Nº 13512
por nota presentación expediente
Cuando dicho registro se realice de oficio, sufrirá un
recargo del
36,00
18,00
100%
10. Por el registro de ratificación de planos de subdivisión en
propiedad horizontal Ley Nº 13512:
por cada unidad funcional o complementaria que
se origine
Cuando dicho registro se realice de oficio sufrirá
un recargo del
24,00
100%
11. Por cada certificación y/o servicios catastrales de:
ubicación de predio con nomenclatura catastral,
designación según título, croquis de ubicación,
distancia a esquinas y zonificación
línea municipal con croquis acotado y amojonado
por cada línea
nivel referido a un punto fijo y croquis
correspondiente, por cada lote
determinación del patio de manzana, con croquis
acotado
domicilio con zonificación y nomenclatura
catastral
domicilio para presentar ante organismos
previsionales, únicamente
habilitación
verificación de niveles, pavimentación a ejecutarse
por empresas particulares, por cuadra (cien metros
o fracción)
visado de planos catastrales para pavimentación a
ejecutarse por empresas particulares, por cada cien
metros o fracción.
12,00
120,00
90,00
24,00
12,00
sin cargo
12,00
12,00
12,00
12. Por el otorgamiento de nuevo número domiciliario 12,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
13. Por cada copia de plano aprobado:
_ 80 cm x 100 cm
_ 90 cm x 120 cm
_ 90 cm x 150 cm
_ 90 cm x 180 cm
_ 90 cm x 200 cm
Blanco/Negro
12,00
17,00
20,00
24,00
28,00
Color
36,00
50,00
61,00
72,00
93,00
14. Por la certificación de cada copia de plano aprobado:
hasta tres (3) carátulas
por carátula adicional
por copias provistas por el Municipio (por cada
carátula)
7,00
1,20
1,20
15. Por cada pedido de baja de numeración domiciliaria
6,00
16. Por cada copia de plano complementario en materia de
prolongación de calles y/o ensanches de las mismas
6,00
17. Por cada consulta:
plancheta de manzana o fracción, con cédula parcelaria
por cada cédula anexa
por fotocopia de manzana o fracción
7,00
6,00
6,00
18. Por cada cuaderno de formularios para pedido de inspección
final de obra
12,00
19. Por cada permiso duplicado de conexión de cualquier índole 6,00
20. Por cada permiso para efectuar los siguientes trabajos:
-Por cada Cámara según el valor de la obra:
Hasta $10.000
Hasta $100.000
De $100.001 en adelante
Mínimo
-Por cada receptora de aguas pluviales, según el valor de la obra:
Hasta $10.000
Hasta $100.000
De $100.001 en adelante)
Mínimo
15%
10%
5%
10.000
15%
10%
5%
10.000
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
21. Por derechos de consulta escrita para solicitar excepciones al
Código de Edificación, además del derecho de presentación
48,00
CAPITULO VIII
TRIBUTOS Y DERECHOS POR ESTUDIO Y REGISTRO DE PLANOS Y
SERVICIOS INHERENTES
Artículo 30º: Por lo establecido en el Capítulo VIII del Título II de la Ordenanza Fiscal
parte especial, se fija la alícuota del uno y medio por ciento (1,5%), sobre el valor de la
obra.
Como valor de la obra se tomará el importe resultante de valorizar la construcción de
acuerdo a los metros de superficie cubierta y semi-cubierta según el destino y tipo de
edificación, aplicando la siguiente escala de valores.
Destino: Valor Unitario
Valor de Obra
VIVIENDAS UNIFAMILIARES:
a) Hasta 70 m2…………………………………….…............m2
b) Desde 71 m2 hasta 200 m2……………........………...……m2
c) Más de 200 m2…………………....………....………...…m2
$ 900,00
$ 1160,00
$ 1400,00
VIVIENDAS MULTIFAMILIARES:
a) Hasta planta baja y tres pisos.…………………...….…….m2
b) Mayor de planta baja y tres pisos………………..…..….m2
$ 1100,00
$ 1160,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
COMERCIO:
a) Oficinas y/o consultorios..………………………………... m2
b) Locales de comercio…………………………….......……. m2
c) Paseos de compras de alta complejidad
(incluye infraestructura de servicios)……………............… m2
$ 1100,00
$ 1100,00
$ 1900,00
INDUSTRIA:
a) Galpones para talleres, fábricas y/o depósitos, techos en
chapas, sobre estructuras metálicas livianas y paredes
de cierre
……………………………………....……………..……..m2
b) Edificios para talleres, fábricas y/o depósitos con techos
de losa y/o semejantes …................……………….……….. m2
$ 650,00
$ 900,00
OBRAS ESPECIALES:
$
a) Edificios para cochera, por m² 700,00
b) Estaciones de servicio, por m² 800,00
c) Gimnasios, vestuarios, por m² 700,00
d) Iglesias, por m² 600,00
e) Hoteles, por m² 1000,00
f) Salud (sanatorios, clínicas, hospitales), por m² 1400,00
g) Confiterías, restaurantes, parrillas , por m² 900,00
h) Bancos, por m² 1400,00
i) Teatros, cines , por m² 1400,00
j) Educación (escuelas, academias), por m² 1000,00
k) Cuerpos salientes de la línea municipal, por m² 2000,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
l) Canchas de tenis, c/u 40000,00
m) Piletas de natación, por m² 600,00
n) Canchas de Paddle descubierta, c/u 28000,00
o) Canchas de Squash, c/u 56000,00
$
p) Canchas de Paddle cubierta con estructura metálica con
cerramiento lateral, c/u
60000,00
q) Canchas de Paddle cubierta con estructura de hormigón
cerramiento armado y lateral, c/u
10000,00
r) Canchas de fútbol “5” o similar descubierta , c/u 40000,00
s) Canchas de paddle y canchas de fútbol “5” cubierta con
estructura metálica sin cerramiento lateral, c/u
50000,00
Fíjase en la suma de $300.- el mínimo a percibirse por los derechos que establece este
artículo.
Artículo 31º: Fíjase el monto a tributar por los derechos establecidos en este Capítulo
para las Estructuras portantes excluidas las establecidas en el Capítulo IX – Parte
Especial de la Ordenanza Fiscal, en la siguiente escala:
a) para instalación de antenas:
$
Pedestal por cada uno 840,00
Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana
En caso de superar los 18 mts. De altura, se adicionará $100,00
por cada 3 mts. y/o fracción de altura adicional.
1200,00
Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada
En caso de superar los 15 mts. de altura, se adicionará $500,00
por cada 5 mts. y/o fracción de altura adicional hasta los 40 mts.
de altura total; y a partir de allí $700 por cada 5 mts. y/o fracción
de altura adicional.
2400,00
Torre autosoportada
8400,00
Monoposte 12000,00
b) para instalación de carteles publicitarios:
$
hasta 4 m² 50,00
hasta 15 m² 100,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
hasta 50 m² 300,00
más de 50 m² 1000,00
Construcciones o refacciones de sepulturas o bóvedas
Artículo 32º: Los derechos que corresponda abonar por la construcción o refacción de
sepulturas o bóvedas, surgirán de aplicar la alícuota general sobre el valor de las obras,
establecida en el contrato de construcción según los valores utilizados para determinar
honorarios mínimos de los profesionales de Arquitectura, Ingeniería y Agrimensura.
Demoliciones
Artículo 33º: Por el permiso de demolición de lo edificado:
Por m2 de superficie a demoler
con un mínimo de
$ 2,40
$ 6,00
Permisos Complementarios
Artículo 34º: Por servicios complementarios deberán abonarse los siguientes derechos:
$
a) Por ocupación provisoria de vereda, por m2 y por día o fracción
0,32
b) Por ocupación provisoria de calzada con materiales de
construcción, por m2, y por día o fracción (Máximo 48 Hs).
8,00
c) Por reserva de alzada en obras de construcción, ( frente a
la obra y con permiso previo de la Dirección de Tránsito,
por metro lineal y por día o fracción)
d) Por los depósitos de tanques de reserva de líquido y/o agua
potable:
cuando se construya un depósito elevado independiente en
torre sobre un terreno o cuando la capacidad sea igual o
superior a 100m3 se pagará por m3.
1,20
1,20
e) Por metro cuadrado de toldo metálico
6,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
f) Por la construcción de subsuelos bajo las aceras, en lugares que
expresamente se autoricen, por metro cuadrado o fracción
30,00
g) Por cambio de estructura de techos y cobertura de los mismos,
de la liquidación como obra nueva.
30%
h) Planos:
Por estudio de planos en consulta que no están destinados a
la realización inmediata de la obra, sobre los derechos que
hubiera correspondido tributar por la obra al momento de ser
solicitada
Por cambio parcial y sustancial de proyecto de obras a
ejecutar o en ejecución, sin aumento de superficie respecto
del último proyecto con plano registrado, sobre los derechos
que hubiera correspondido tributar para la totalidad de la
superficie comprometida de haberse tratado de una obra
nueva, el
Por modificación interna conforme a obra y/o a realizar que
no implique un cambio sustancial del último proyecto con
plano registrado, de las partes afectadas que no impliquen un
aumento de superficie, respecto del presupuesto para la obra
que se consigne con carácter de modificación interna (y que
debe ser consignado) en el contrato profesional presentado
para su visado al respectivo Colegio Profesional y que no
deberá ser por un monto menor al que resultare de aplicar los
precios de mercado para la obra en cuestión según
declaración jurada del profesional interviniente, el
Por estudio de planos conforme a obra, con planos
aprobados que implique un cambio total del proyecto, y/o
categoría, sin aumento de superficie
Por estudio de planos que impliquen un cambio total de
proyecto con aumento de superficie o un cambio total o
parcial de proyecto en obras que no hubieran tenido
principio de ejecución en los plazos contemplados en el
Artículo 2.1.5.2.del Código de Edificación y conforme a lo
establecido por el mismo
En los casos de los planos presentados conforme a la obra como
resultado del plano final, resumen de uno o varios precedentes que
forman parte de las correspondientes actuaciones y que hubieren
abonado los respectivos derechos, corresponde abonar el derecho
mínimo.
30%
30%
1,2%
70%
100%
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
i) Por la construcción de playa de estacionamiento por m2 de
superficie
1,80
j) Por cada pedido reiterado de inspección 6,00
k) Por cada permiso para reformar, nivelar y reparar cordones de
aceras en calles y calzadas
Adicional por metro lineal o fracción
Por cada permiso para corte de cordón
Adicional por cada metro lineal o fracción
6,00
1,20
6,00
3,00
CAPITULO IX
TRIBUTO DE REGISTRO POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS
SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES -
Artículo 35º: Fíjase el siguiente monto a abonar por el tributo establecido en el Capítulo
IX – Parte Especial de la Ordenanza Fiscal:
$
a. Pedestal por cada uno 840,00
b. Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana
En caso de superar los 18 mts. De altura, se adicionará $100,00
por cada 3 mts. y/o fracción de altura adicional.
1200,00
c. Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada
En caso de superar los 15 mts. de altura, se adicionará $500,00
por cada 5 mts. y/o fracción de altura adicional hasta los 40 mts.
de altura total; y a partir de allí $700 por cada 5 mts. y/o fracción
de altura adicional.
2400,00
d. Torre autosoportada 8400,00
e. Monoposte 12000,00
f. Soporte para panel vinculado en construcciones existentes
(Edificios)
600,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
CAPITULO X
TRIBUTO DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE
ESTRUCTURAS Y/O ELEMENTOS DE SOPORTE DE ANTENAS Y SUS
EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES MOVILES
Artículo 36º: En concepto de Tributo de verificación por el emplazamiento de cada
estructura y/o elementos de soporte de antenas y sus equipos complementarios
establecido en el Capitulo y de la Ordenanza Fiscal, se abonará por trimestre la suma
de ……………………………………………………………………….$ 6000,00
CAPITULO XI
TRIBUTO POR EL USO DE INDICADORES URBANISTICOS DE ZONAS
PARTICULARES
Artículo 37º: Por las construcciones comprendidas en el Capítulo XI, del Título II, Parte
Especial de la Ordenanza Fiscal, se deberá abonar el tributo que resulta de la siguiente
fórmula:
BASE IMPONIBLE:
Base Imponible = (S.P. – S.H.) x importe
Donde:
S.P.= Superficie a edificar proyectada según el Código de Ordenamiento Urbano
vigente, sin computar aquella que no se calcula para F.O.T.
S.H. = Superficie máxima proyectada por aplicación de la Ordenanza Nº 8255 y sus
modificatorias, según lo previsto en el Anexo II de la presente con más el 50% del
mismo en concepto de premio promedio.
Importe = $ 180,00
El Hecho imponible, que define el presente artículo no estará gravado por lo dispuesto
en el Capítulo VIII de la presente ordenanza, debiéndose aplicar para el resto de la
superficie proyectada lo dispuesto en el Capítulo mencionado.
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
CAPITULO XII
CANON POR OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
Artículo 38º: De acuerdo con lo establecido en el Capítulo XIII del Título II de la
Ordenanza Fiscal, Parte Especial, fíjanse los tributos a abonar por la ocupación y/o uso
de espacios públicos en los casos que a continuación se detallan:
$
a) Por conexión a la red pluvial municipal de las empresas privadas:
por metro lineal o fracción.
por conexión.
1,50
1,20
b) Por apertura y cierre de veredas y calzadas para conexión
domiciliaria individual con los servicios públicos de agua
corriente y cloaca, gas, teléfono y energía eléctrica sujeto a las
disposiciones de la Ordenanza respectiva y a la reglamentación
que dicte el Departamento Ejecutivo:
por metro lineal o fracción.
por cada conexión.
1,50
7,00
c) Por apertura y cierre de veredas y calzadas para instalaciones
por cable para Televisión color, radiodifusión, música
funcional, computación u otras, Sujeto a las disposiciones de la
Ordenanza respectiva y a la reglamentación que dicte el
Departamento Ejecutivo:
por metro lineal o fracción
1,50
d) Por postes, contra postes, puntales, postes de refuerzo sostén,
utilizados para el apoyo de riendas y cables de refuerzos de
éstos:
servicios públicos, cada uno
para uso privado, cada uno
por cada rienda de refuerzos de postes o contra postes
con anclaje en la vía Pública
18,00
42,00
7,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
e) Por ocupación del espacio aéreo, subsuelo o superficie por
empresas de servicios públicos, salvo que se destine a fines
comerciales o lucrativos, en cuyo caso es de aplicación el inciso
ll)
Aéreo :
Con cable por metro lineal y por año.
Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o
complementarias cada 0,2m3 o fracción, por cada uno y
por año
Subsuelo :
Con cable y/o cañerias por metro lineal y por año
Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o
complementarias cada 0,2 m3 o fracción por cada uno y
por año
Superficie :
Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o
Complementarias, cada 0,2 m3 o fracción por cada uno
y por año
0,30
1,20
0,06
0,24
0,24
f) Por ocupación de espacio aéreo, subsuelo o superficie para
instalaciones por cable para televisión color, radiodifusión,
música funcional, computación u otras, sujeto a las disposiciones
de la Ordenanza respectiva y a la Reglamentación que dicte el
Departamento Ejecutivo.
Aéreo :
Con cable por metro lineal y por año
Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o
complementarias cada 0,2 m3 o fracción por cada uno
y por año
Subsuelo :
Con cable y/o cañería por metro lineal y por año.
Con equipo y/o instalaciones auxiliares y/o
complementarias, cada 0,2m3 o fracción por cada uno
y por año
Superficie:
Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o
complementarias, cada 0,2 m3 o fracción por cada
uno y por año
0,60
2,40
0,36
0,48
0,72
g) Por ocupación de la vereda o vía pública con materiales o
máquinas para la construcción, fuera de las vallas reglamentarias,
por m2 y por día
0,60
h) Bombas expendedoras de combustibles líquidos en la vía pública:
ubicados en la Av. Maipú, del Libertador, Mitre, Corrientes,
Gdor. Ugarte, Vélez Sarsfield, Hipólito Yrigoyen, San
Martín, Laprida, Constituyentes, Paraná, y en cualquier otra
calle hasta Treinta (30) metros de las mismas, por año y
fracción y por cada una de ellas
108,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
a ambas márgenes de la Panamericana y hasta cien (100)
metros de la misma, por año y fracción y por cada una de
ellas
en el resto del Partido, por año y fracción y por cada una de
ellas
108,00
66,00
i) Por toldos o marquesinas que se instalen en la vía pública, por
metro lineal de frente o fracción, por año o fracción.
4,00
j) Por cada puesto ubicado frente a las puertas del Cementerio del
Partido, para la venta de flores, pagaderos por trimestre adelantado
dentro de los quince (15) días de comenzado cada período, por mes
76,00
k) Por cada puesto, kiosco o instalación análoga en cualquier parte del
Partido, pagadero por trimestre adelantado, dentro de los primeros
quince (15)días del mismo, por mes .
24,00
l ) Por la instalación de mesas y sillas en la vía pública por año o
fracción:
por cada mesa, hasta con cuatro (4) sillas
por cada silla complementaria
por cada banco y/o silla sin mesa.
66,00
12,00
36,00
ll) Por ocupación de la vía pública con fines comerciales o lucrativos
en los casos no especificados en los incisos precedentes y previa
autorización, por m2 o fracción y por año o fracción
96,00
ll bis) La ocupación de espacio público por las garitas de seguridad,
previa habilitación de las mismas de acuerdo a la Ordenanza 16.313
96,00
m) Por el establecimiento de automotores de alquiler en sus respectivas
paradas con sujeción a las disposiciones vigentes, por año
n) Por ocupación de la vía pública por elementos fijos o móviles,
diseñados para la fijación de carteles, anuncios o afiches, con
previa autorización por año o fracción, y por cada uno
60,00
30,00
ñ) Por postes o sostén de toldos, por año
5,00
o) Por estacionamiento de vehículos en playas habilitadas al efecto,
por unidad y por hora o fracción.
1,00
p) Por cada caja metálica (contenedor volquete) emplazada en la
vía pública, conforme a reglamentación, por cada permiso anual
36,00
q) Por la ocupación de la vía pública con vehículos previa autorización del
Departamento Ejecutivo, con fines comerciales o lucrativos por año o fracción
y por m2 o fracción
96,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
r) Por la ocupación de la vereda autorizada por el artículo 5.1.1.3
(dimensión y ubicación de la valla provisoria al frente de las obras)
del Código de Edificación:
Sobre Av. Maipú, Del Libertador, Mitre, Laprida, San Martín,
H. Yrigoyen, Ugarte, Pelliza y Paraná; por año o fracción y por
metro m2 o fracción
_ En el resto de las calles del Partido; por año o fracción y por m2
o fracción
96,00
72,00
s) Por la ocupación en vía pública a efectos promocionales con una
mesa y/o dos sillas y/o una sombrilla y/o exhibidor y/o
instalaciones similares y previa autorización expresa del
Departamento Ejecutivo, por mes
80,00
t) Por la ocupación de la vía Publica con cajones de verdura por año o
fracción y por m2 o fracción
15,00
Los importes consignados en los incisos i, l, n y ñ se incrementarán en un 10% y 25%
respectivamente de acuerdo a la zonificación establecida en el artículo 24°.
CAPITULO XIII
DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PÙBLICOS
Artículo 39º: Los derechos por Espectáculos Públicos a los que se refiere el Capítulo
XIV del Título II de la Ordenanza Fiscal, Parte Especial, quedan fijados en un doce por
ciento (12%) sobre el valor básico de cada entrada.
En el caso de Espectáculos Públicos danzantes realizados por clubes sociales y
confiterías bailables, la cantidad de entradas a considerar no deberá ser inferior a dos (2)
por cada m2 destinado a pista de baile.
CAPITULO XIV
PATENTES DE RODADOS
Artículo 40º: Fíjase en el 3,5% la alícuota para el pago de Patentes de Rodados, que se
aplicará sobre la base imponible que fija la A.F.I.P. para Impuesto a los Bienes
Personales del año anterior, reducida en un porcentaje no inferior a un 20% y hasta un
máximo de un 50%.
En aquellos casos en que un modelo no figura en el listado mencionado en el párrafo
anterior, la alícuota se aplicará sobre el valor de compra o la determinación del
asegurador.
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
Artículo 41º: El impuesto a los Automotores comprendido en el artículo 50º de la Ley
Nº 13.003, transferido en los términos de los artículos 11º a 16º de la Ley Nº 13.010, se
abonará de acuerdo a la escala contemplada en el artículo 1º del Decreto Nº 226/2003,
que se incorporan como ANEXO II parte I a la presente. A efectos de establecer la base
imponible para la aplicación de la escala prevista en el Inciso A) del artículo 1º del
Decreto Nº 226/2003 se deberán considerar las valuaciones correspondientes al año
2002, fijadas de conformidad al artículo 19º de la Ley Nº 12.879 (Ley Impositiva 2002).
El impuesto a los Automotores comprendido en el artículo 21º de la Ley Nº 13.155
transferido en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010 alcanza en el
año 2004 a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1991 a 1979 inclusive. Los
que tributarán el gravamen que se establece a continuación:
a) Modelos-año 1979 a 1987, el impuesto establecido de conformidad a la
autorización conferida por el artículo 50º de la Ley Nº 13.003.
b) Modelos-año 1988 a 1991, el impuesto establecido en el artículo 17º de la Ley
Nº 13.003 (conforme ANEXO II parte II).
Sobre este punto convalídese y ratifíquese lo establecido en los artículos 2º y 3º del
Decreto Nº 1907/03
El impuesto a los Automotores comprendido en el artículo 23º de la Ley Nº 13.404,
alcanza en el año 2006 a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1993 a 1985
inclusive. Los que tributarán el gravamen que se establece a continuación:
a) Modelos-año 1985 a 1987, el impuesto establecido de conformidad a la
autorización conferida por el artículo 50º de la Ley Nº 13.003.
b) Modelos-año 1988 a 1991, el impuesto establecido en el artículo 17º de la Ley Nº
13.003 (conforme ANEXO II parte II).
c) Modelos-año 1992 a 1993, el impuesto establecido en el artículo 20º de la Ley Nº
13.297 (conforme ANEXO II parte III).
El impuesto a los Automotores comprendido en el Artículo 23º de la Ley Nº 13.613,
alcanza en el año 2007 a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1995 a 1987
inclusive. Los que tributarán el gravamen que se establece a continuación:
a) Modelo-año 1987, el impuesto establecido de conformidad a la autorización
conferida por el artículo 50º de la Ley Nº 13.003.
b) Modelos-año 1988 a 1991, el impuesto establecido en el artículo 17º de la Ley
Nº 13.003 (conforme ANEXO II parte II).
c) Modelos-año 1992 a 1993, el impuesto establecido en el artículo 20º de la Ley
Nº 13.297 (conforme ANEXO II parte III).
d) Modelos-año 1994 a 1995, el impuesto establecido en el artículo 19º de la Ley
Nº 13.404 (conforme ANEXO II parte IV).
El impuesto a los Automotores comprendido en el artículo 23º de la Ley 13.787,
alcanzará en el año 2008 a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1997 a
1989 inclusive. Los que tributarán el gravamen que se establece a continuación:
a) Modelos-año 1989-1991, el impuesto establecido en el artículo 17º de la Ley
13.003.
b) Modelos-año 1992-1993, el impuesto establecido en el artículo 20º de la Ley
13.297.
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
c) Modelos-año 1994-1995, el impuesto establecido en el artículo 19º de la Ley
13.404.
d) Modelos-año 1996-1997, el impuesto establecido en el artículo 19º de la Ley
13.613.
CAPITULO XV
DERECHOS DE CEMENTERIO
Artículo 42º: Los derechos de cementerio a que se refiere el Capítulo XVI del Título II
de la Ordenanza Fiscal, Parte Especial, se abonarán de acuerdo con los importes que al
efecto se establezcan.
Artículo 43º: Por el arrendamiento de sepulturas y sepulturines en Enterratorio General
y concesión para la colocación de monumentos y placas, exhumaciones, verificación,
reducción de ataúdes y traslado de urna se abonarán los siguientes derechos al ingreso
del fallecido:
$
Arrendamiento de sepultura por cuatro años
200,00
Arrendamiento de sepulturines por dos años
80,00
Verificación de cadáver
50,00
Reducción de cadáver
50,00
Traslado o salida de urna
20,00
Los arrendatarios que se presentan a la finalización del arrendamiento de la sepultura o
sepulturín, abonarán solamente el arrendamiento del nicho, si así lo deciden.
En el caso de sepulturas arrendadas por 10 años o más se cobrará por derecho de
exhumación $120,00 (incluye verificación de cadáver $50,00; reducción de cadáver
$50,00 y traslado o salida de urna $20,00).
Artículo 44º: Por el arrendamiento de nichos para ataúdes se abonarán los siguientes
derechos: $ $
por año por 4 años
Nichos en 1ra fila
90,00
300,00
Nichos en 2da fila
90,00
300,00
Nichos en 3ra fila
90,00
300,00
Nichos en 4ta fila
70,00
200,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
Nichos en 5ta fila
50,00
150,00
Nichos para ataúdes de medidas extraordinarias en galerías y sector:
$ $
por año por 4 años
En 1ra fila
100,00
350,00
En 2da fila
100,00
350,00
En 3ra fila
100,00
350,00
En 4ta fila
70,00
300,00
En 5ta fila
50,00
200,00
En 6ta fila
50,00
150,00
Nichos dobles para ataúdes (familiares):
$ $
por año por 4 años
En 1ra fila
200,00
500,00
Artículo 45º: Por el arrendamiento de nichos para urnas se abonarán, los siguientes
derechos, por cada período de cuatro años o por año:
Nichos para urnas de hasta tres restos o cenizas
$ $
por año por 4 años
En 1ra fila
50,00
150,00
En 2da fila
50,00
150,00
En 3ra fila
50,00
150,00
En 4ta fila
40,00
100,00
En 5ta fila
40,00
80,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
En 6ta fila
30,00
50,00
En 7ma fila
30,00
50,00
Nichos en galerías para urnas de hasta ocho restos:
$ $
por año por 4 años
En 1ra fila
50,00
200,00
En 2da fila
50,00
200,00
En 3ra fila
50,00
200,00
En 4ta fila
50,00
100,00
En 5ta fila
40,00
100,00
Artículo 46º: Por el depósito de ataúdes o urnas, cuando no existan nichos disponibles,
por mes o fracción, se abonarán los siguientes derechos:
$
Ataúdes
50,00
Urnas
30,00
Artículo 47º: Por el depósito de ataúdes o urnas, en tránsito, por período de siete (7)
días, se abonarán los siguientes derechos:
$
Ataúdes
20,00
Urnas
15,00
Artículo 48º: Por la concesión de uso de terrenos destinados a la construcción de
bóvedas, panteones, sepulcros, nicheras y sepulturas por el término de treinta (30) años,
se percibirán por m2:
$
a) Lote para bóveda alta, nichera o panteón en esquina
1500,00
b)Lote para bóveda alta, nicheras o panteón entre esquina
1300,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
c) Lote para sepulcro en esquina, con altura máxima de 1,75 mts
1200,00
d) Lote para sepulcro entre esquina
1000,00
e) Lote para sepultura en esquina
1500,00
f) Lote para sepultura entre esquina
1300,00
g) Lote para bóveda sin derecho a subsuelo, cuando existan
obstáculos que impidan excavaciones o cuando tengan un ancho de
hasta 1,60 mts
1200,00
h) Por concesiones bajo acera, avanzando sobre la línea de
edificación
1000,00
Artículo 49º: Por las renovaciones de las concesiones establecidas en el artículo anterior
se percibirán las escalas correspondientes:
a) Por diez (10) años más, la tercera parte sobre los valores del artículo anterior.
b) Por veinte (20) años más, las dos terceras partes sobre los valores del artículo
anterior.
c) Por treinta (30) años más, el cien por cien (100%) sobre los valores del artículo
anterior.
Estas escalas tendrán validez para las concesiones que se realicen por primera
vez y para aquellas que empiecen a vencer a partir de la promulgación de la
presente Ordenanza.
Artículo 50º: Por el derecho de cochería se percibirán los siguientes valores:
$
a) Cochería de origen local
50,00
b) Cochería de otras jurisdicciones
220,00
Artículo 51º: Por los derechos de transferencia a título oneroso o gratuito, se abonará el
15% (quince por ciento), sobre el valor total del terreno, más el valor del subsuelo que
para la concesión rija a la fecha de realizarse la transferencia.
Artículo 52º: En los casos de transferencia por sucesión testamentaria o “ab intestato”, se
cobrará por derechos de inscripción, el tres por ciento (3%) del valor de la concesión,
cuyo monto será determinado de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 53º: El gravamen establecido en el artículo 54º, también se aplicará en los
siguientes casos:
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
a) Cuando se trate de transmisión de derechos hereditarios entre herederos de una
misma sucesión, con el consiguiente grado de parentesco: cónyuge, hijos, padres y
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
b) En el caso de divorcio decretado por sentencia, en la que se aprueba la división o
adjudicación de bienes y la división de bienes realizada en forma extrajudicial
luego de la sentencia, cuando se adjudique o atribuya la bóveda o sepultura a uno
de los cónyuges o a sus hijos.
Artículo 54º: Los propietarios o concesionarios de bóvedas, sepulcros, panteones o
sepulturas, abonarán por derechos de conservación y remodelación de cementerio,
anualmente la suma de:
$
a) Por m2 o fracción de construcción de sepulcro, bóveda o panteón y
nichera
15,00
b) Por m2de terreno para sepultura
20,00
Artículo 55º: Por el servicio de inhumación, se abonarán los derechos de acuerdo a los
siguientes montos:
$
a) Nichos
Ataúdes
Urnas
60,00
30,00
b) Sepultura Enterratorio General
Urnas
30,00
c) Bóvedas, sepulcros, panteones y nicheras:
Ataúd
Urna
70,00
30,00
d) Sepulturas arrendadas por 10 años o más:
Ataúd
Urna
100,00
30,00
Artículo 56º: Por el servicio de traslado de ataúdes o urnas se abonarán los siguientes
montos:
$
a) Traslados Internos:
Ataúdes
Urnas
40,00
20,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
b) Movimiento dentro del mismo sepulcro o bóveda:
Ataúdes
Urnas
20,00
20,00
c) Para salida del Cementerio:
Ataúdes
Urnas
40,00
20,00
d) Por el ingreso de fallecidos con domicilio fuera del Partido de
Vicente López, abonarán la suma que se detalla más lo
devengado por el arrendamiento que se realice:
Ataúdes
Urnas
250,00
125,00
Artículo 57º: Los cuidadores que desempeñan sus tareas en el Cementerio abonarán en
concepto de patente anual..................................................................................$ 300,00.
CAPITULO XVI
TRIBUTOS Y DERECHOS POR SERVICIOS VARIOS
Artículo 58º: De acuerdo con lo establecido en el Capítulo XVII del Título II de la
Ordenanza Fiscal, Parte Especial, se fijan los siguientes tributos y derechos para los
respectivos servicios:
1. Por inspección de medidores, motores, generadores de vapor y energía eléctrica,
calderas y máquinas de entretenimientos y/o equipos eléctricos, electro
hidráulicos, electromecánicos y/o manuales y/o similares en las cuales
intervengan exclusivamente el o los jugadores y que funcionen por intermedio de
fichas u otro elemento activador, en la que se produzca únicamente el resultado
del entretenimiento y demás instalaciones se abonará anualmente:
$
a) por cada motor 6,00
b) por caldera en general, por unidad 12,00
c) por máquinas de entretenimientos y/o equipos eléctricos, electro
hidráulicos, electromecánicos y/o manuales y/o similares en las cuales
intervengan exclusivamente el o los jugadores y que funcionen por
intermedio de fichas u otro elemento activador, en la que se produzca
únicamente el resultado del entretenimiento:
- por año y por cada una
- por fracción (3 meses o menos) por cada una
360,00
120,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
2. Por instalación en general:
$
a) De calderas para calefacción, hasta 15 m2 de
superficie - ampliación o excedente por cada m2 o
fracción
66,00
1,40
b) De equipos surtidores, por equipo
72,00
c) De tanques de combustible, por tanque
72,00
d) De ascensores o montacargas en general hasta 10
paradas
ampliaciones o excedente por cada parada
104,00
4,00
$
e) De generadores de hasta diez (10) HP 40,00
f) De generadores de más de diez (10) HP 78,00
g) De motores, por unidad 4,20
h) De moto bombeadores para uso general 18,00
i) De compactadores en general:
- para locales comerciales y/o industriales
120,00
j) de antenas con estructura portante, según su uso,
abonarán mensualmente:
Antenas para emisión, retransmisión, o
transporte de servicio de radio AM o FM.
Antenas para emisión, retransmisión o transporte
de servicio de televisión.
Antenas para comunicaciones internas/externas
entre sucursales de empresas/empresas/banda
ciudadana/servicios seguridad/avisos de personas
y/o similares.
Antenas de Agencias de Autos al Instante, Taxis
y Remises.
Antenas de Radioaficionados.
Antenas parabólicas de recepción de uso no
domiciliario particular, con fines comerciales
de retransmisión.
120,00
204,00
84,00
60,00
12,00
240,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
3. Por instalaciones eléctricas:
$
a) para la vivienda unifamiliar
Por permiso de conexión
por bocas de luz, cada una
ampliaciones por cada boca de luz
6,00
0,30
0,30
b) para vivienda colectiva
Por inspección, por cada 200 m2 de superficie cubierta
Por boca de luz, cada una
Ampliación por cada boca de luz
12,00
0,60
0,60
c) para uso comercial y/o industrial:
por inspección por cada 200m2 de superficie cubierta
por bocas de luz
ampliación por cada boca de luz
18,00
1,20
1,20
d) luz de emergencia, por boca
1,20
e) letreros para propaganda comercial:
luminoso por kw
por cada boca de luz
26,00
8,00
4. Por Instalaciones Electromecánicas:
$
a) potencia hasta 15 HP
12,00
b) excedente de 15 HP, por cada HP o fracción
1,20
c) ampliación, por cada HP o fracción
1,20
Las máquinas y aparatos eléctricos cuyas potencias se aclaran en kw. como ser hornos,
soldadoras, calefactores, resistencias acopladas, etc., abonarán su equivalente en HP de
acuerdo a las escalas vigentes.
5. Por Inspección de instalaciones eléctricas y electromecánicas para obra
$
Por año 24,00
Por potencia hasta 15 HP y por año 12,00
Excedente por cada HP o fracción 1,20
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
6. Por aprobación de planos de instalaciones eléctricas, electromecánicas, calderas,
ascensores, montacargas, tanques de combustible, surtidores y compactador.
$
a) Para la vivienda unifamiliar
6,00
b) Para los locales comerciales
12,00
c) para las viviendas colectivas
36,00
d) para locales y/o establecimientos industriales
60,00
7. Por Certificado de Habilitación de instalaciones de ascensores,
montacargas y/o térmicas.
Por inscripción de instalaciones de electromecánica
Las instalaciones en general, eléctricas y electromecánicas,
ejecutadas sin previa autorización municipal, abonarán el
duplo de los rubros: calderas, equipos surtidores, tanques de
combustible, ascensores, montacargas, compactadotas,
generadores, motores, aparatos eléctricos y bocas de luz,
cuando se presenten planos de subsistencia.
$ 12,00
$ 102,00
8. Por servicios adicionales
$
a) Por cada solicitud de inspección anual de calderas en
funcionamiento hasta 15 m2 de superficie
excedente por cada m² o fracción
60,00
1,20
b) Por cada solicitud de inspección anual de ascensores y/o montacargas,
hasta diez (10) paradas.
excedente por cada parada
60,00
4,00
c) Por la certificación de copia de planos de electromecánica
aprobados, por carátula o fracción, cada copia hasta tres (3) carátulas.
excedente por carátula o fracción
7,00
1,20
d) Por instalación, remoción y/o traslado de columnas de alumbrado
público, por cada una
120,00
e) Por inspección reiterada de instalaciones eléctricas,
electromecánicas, de calderas, ascensores, montacargas, surtidores,
tanques de combustibles, compactadores, generadores, motores y
aparatos eléctricos.
12,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
9. Por duplicado de:
$
a) permiso de conexión monofásico, trifásico o provisorio por obra
18,00
b) final de ascensores, montacargas y/o instalaciones electromecánicas
18,00
c) certificado de habilitación de calderas, por unidad
18,00
$
10. Por permiso en carácter precario
12,00
$
11. Permiso de conexión eléctrica para parques de diversiones,
circos y/o entidades similares.
144,00
12. Por los servicios de la grúa municipal para traslado o remoción de automotores
que obstruyen el tránsito o se hallan en infracción, sin perjuicio de las multas:
$
a) camiones, acoplados, ómnibus o colectivos
228,00
b) pick-ups
102,00
c) automóviles
60,00
d) motocicletas
36,00
13. Para los vehículos secuestrados en virtud de los operativos llevados a cabo en el
marco del Convenio de Fiscalización del Autotransporte de Pasajeros entre el
Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de
Buenos Aires y la Municipalidad de Vicente López, el tributo en concepto de
estadía será de Pesos Treinta ($30,00) diarios, devengándose dichas sumas desde el
momento mismo del ingreso de la unidad al Depósito Municipal, hasta la efectiva
liberación por parte de las autoridades provinciales.
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
14. Por cada objeto o elemento retirado y retenido en depósito por infringir normas
municipales:
$
Por el primer día y por metro cúbico o fracción
1,20
Por los días subsiguientes y por metro cúbico o fracción
0,30
15. Prestaciones del Instituto Municipal Antirrábico:
$
a) Eutanasia de animales a pedido de sus propietarios, cuando las
condiciones de salud sean irreversibles y se indicase eutanasia
36,00
b) Esterilización de animales a los fines de ejercer el control de la
natalidad en los animales domésticos (Ley 6059/73):
Orquiectomía en perros
Orquiectomía en gatos
Ovariectomía en perras
Ovariectomía en gatas
18,00
10,00
24,00
18,00
c) Patentes de animales domésticos cada uno por año
8,00
16. Por habilitación anual de vehículos que transportan productos alimenticios:
$
a) Categoría 1: Triciclos y ciclomotores, por año
60,00
b) Categoría 2: Vehículos con Tara hasta 5000 kg., por año
96,00
c) Categoría 3: Vehículos con Tara de más de 5000 kg, por año
132,00
17. Por análisis especiales:
$
a) Para contralor industrial
24,00
b) Por análisis de agua, agua gasificada, soda o similar
(potabilidad)
12,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
18. Por relleno de terrenos:
$
a) Por metro cúbico de barrido o nivelación
3,00
b) Por metro cúbico de tierra
3,00
$
19. Por cada inspección municipal sanitaria de natatorios Decreto
Provincial 4030/75 y Decretos Municipales 3848/95 y 6508/96.
60,00
$
20. Por cuatro (4) fotografías para registro de conductor.
12,00
$
21. Por cada copia de Ordenanza, Decreto o Resolución y su
certificación, por cada foja
1,80
22. Por cada copia de Plano:
$
a) Chico(1:10.000)
12,00
b) Grande (1:5.000)
20,00
Los institutos de educación abonarán el cincuenta por ciento de los valores
precedentes.
23. Por suscripción anual en el Boletín Municipal
$
Incluido franqueo 30,00
Por ejemplar 6,00
Por ejemplar extraordinario 12,00
Por separata 4,00
24. $
Por ejemplar del Código de Edificación
24,00
Por ejemplar del Código de Ordenamiento Urbano
36,00
Por venta del plano de zonificación del partido en forma
independiente del Código de Ordenamiento urbano
6,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
$
25. Por cada librillo de educación vial, para postulantes a la
obtención de la licencia de conductor
10,00
$
26. Por publicación de edictos en el Boletín Municipal, por línea
1,20
27. $
Por cada fotocopia, por hoja y por faz
0,18
Por la certificación de cada fotocopia por hoja y por faz
0,60
28. Por cada caja metálica (contenedor- volquete) emplazado en la vía pública en
contravención a las normas vigentes, se deberá abonar:
$
a) Por retiro y traslado a depósito
144,00
b) Por cada día de custodia y guarda en depósito
14,00
$
29. Por los servicios de detección de infracciones de tránsito
mediante tecnología fotográfica y/o electrónica, por cada uno y
cuando el Tribunal de Faltas considere que corresponde la
aplicación de sanción
24,00
30. Por servicio de Inspectores de Tránsito, requeridos por particulares para atender
eventos no oficiales; por hora-hombre:
Coeficiente
Lunes a Viernes, de 8:00 a 20:00 hs 0,031
Otros horarios, Sábados, Domingos y Feriados 0,049
El Valor del servicio se determinará de acuerdo a los coeficientes que para
cada caso se indica tomando como base para su aplicación el Sueldo Mínimo
del Personal del Agrupamiento Servicio Operativo Clase IV, régimen horario
general municipal ó el que lo reemplace en el futuro.
Cuando el servicio sea requerido por periodos menores a cuatro horas corridas,
se deberá abonar un mínimo de 4 horas.
31. Recobro por construcción y reparación de vereda, por m² ó
fracción
36,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
$
32. Fíjase como tasa para la extensión de los Certificados de Aptitud
Ambiental, de los establecimientos industriales de primera
categoría, que no estén exceptuados de acuerdo a lo determinado
por el Artículo 651º del Decreto 1741/96, el monto obtenido como
resultado de multiplicar el Nivel de Complejidad Ambiental que al
establecimiento le fuera determinado por la Secretaría de Política
Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, por el valor de cada
punto que se fija en la suma de
48,00
$
33. Fíjase como tasa para la extensión de los Certificados de Aptitud
Ambiental, de los establecimientos industriales de segunda
categoría, el monto obtenido como resultado de multiplicar el Nivel
de Complejidad Ambiental que al establecimiento le fuera
determinado por la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia
de Buenos Aires, por el valor de cada punto que se fija en la suma
de
72,00
$
34. Por permiso de filmación en bienes y/o espacios públicos
municipales, por día
108,00
Artículo 59º: Todos los usuarios, permisionarios, concesionarios, con permiso precario
de uso vencido al 31/5/93, pagarán por el permiso de uso u ocupación de hecho de bienes
del dominio municipal o administrados por la Municipalidad, los siguientes derechos:
$
1) Por uso del equipo de desobstrucción o succión, por hora
de trabajo, dentro del Partido
90,00
2) Por el uso de la hidrogrúa:
Por hora de trabajo, dentro del Partido
70,00
3) Puestos de ferias internas, pagaderos por trimestre
adelantado, dentro de los quince (15) días de comenzado, por
mes
O por metro cuadrado de superficie si el importe
resultare superior, por metro cuadrado
20,00
1,50
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
4) Por el uso de terrenos para espectáculos públicos por día y
por área
1,50
5) Por el uso de topadoras, pala cargadora frontal o moto
niveladora, por hora de trabajo, dentro del Partido
200,00
6) Por el uso de camiones, por viaje dentro del Partido
80,00
7) Por “Ocupación de Hecho” de inmuebles del dominio
municipal o del dominio de otras jurisdicciones,
administrados por la Comuna, (ubicados en la costa ribereña)
Se cobrará un canon
anual por m2 de $2,50
siempre que el canon
resultante para cada
inmueble no resulte
inferior al diez por
ciento (10%) de la
valuación fiscal
correspondiente, en
cuyo caso el canon será
el porcentaje precitado
de acuerdo con la
Ordenanza Nº 4483/80,
reglamentaria de la Ley
Provincial N° 9533
8) Por la utilización publicitaria de estructuras pasantes
(cruza-calles) ubicadas en Avenidas.
El Departamento
Ejecutivo llamará a
concurso de oferta de
canon por años y/o
fracción.
CAPITULO XVII
DERECHOS ASISTENCIALES
Artículo 60º: De acuerdo al artículo 250º de la Ordenanza Fiscal, el Departamento
Ejecutivo al celebrar convenios con obras sociales, instituciones o empresas privadas,
establecerá el arancel por los servicios de prestación médica, bioquímica, odontológica,
sanatorial, etc., que resulten de aplicar el nomenclador IOMA Hospitales Municipales
(Ley Nº 11.109) al nomenclador nacional o cualquier otro que se establezca entre la
Municipalidad y la entidad prestataria. Estos aranceles, en ningún caso podrán ser
inferiores a los convenios vigentes a la fecha.
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
Artículo 61º: Por los Certificados de Examen Psicofísicos, se establecen los siguientes
valores:
Certificado Psicofísico para:
$
Buceo Menor de 40 años 35,00
Buceo Mayor de 40 años 75,00
Guardavidas 40,00
Prefectura 60,00
Renar (Registro Nacional de Armas) 50,00
Timonel. 50,00
Docencia Privada 50,00
Profesorado de Gimnasia 50,00
Consejo de la Magistratura 25,00
Licencia de Conductor Profesional 120,00
Profesorado de Música 35,00
Profesorado de Danza 35,00
Competencia Deportivas 40,00
Adopción 50,00
Migración 50,00
Preocupacional 135,00
CAPITULO XVIII
MULTAS POR CONTRAVENCIONES
Artículo 62º: Las contravenciones serán sancionadas de acuerdo a las normas vigentes.
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
CAPITULO XIX
MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES
Artículo 63º: Las infracciones enunciadas en el Capítulo IX en artículo 55º inciso C de
la Ordenanza Fiscal, serán sancionadas, con las multas que a continuación se detallan:
a) Falta de presentación de declaraciones juradas
informativas, o cualquier otro elemento
administrativo tendiente a establecer la base
imponible del tributo dentro de los plazos generales
que establezca el Departamento Ejecutivo y sin
necesidad de requerimiento previo,
de $ 45,00 a $ 220,00
b) No cumplimentar citaciones o requerimientos con
la finalidad de determinar la situación fiscal de los
contribuyentes o responsables así como no cumplir
o cumplir parcialmente con los requerimientos
censales
de $ 300,00 a $ 1000,00
c) No presentar total o parcialmente documentación
que se requiera a efectos de verificar su situación
fiscal frente a los tributos que le competen
de $ 300,00 a $ 1000,00
d) No comunicar, o efectuarlo fuera de término, el
cese de actividades, las transferencias totales o
parciales, los cambios en la denominación y/o
razón social, el cambio de domicilio o cualquier
otro hecho o circunstancia que obligatoriamente
debe conocer el Municipio así como no fijar
domicilio conforme lo dispone esta Ordenanza
de $ 50,00 a $ 250,00
e) Impedir el ingreso de personal del municipio en
cumplimiento de sus tareas específicas a locales
administrativos, fabriles, comerciales y/o depósitos
y de cualquier otro tipo donde se desarrollen
efectiva o potencialmente actividades sujetas a
control
de $ 100,00 a $ 1000,00
f) Resistencia pasiva o deliberada u oposición a
cualquier tipo de verificaciones y/o fiscalizaciones
con el objeto de obstruir el ejercicio de las
facultades del municipio. Negarse a recibir una
intimación cuando se comprobase que son los
destinatarios
de $ 100,00 a $ 1000,00
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
g) Los Escribanos, que no solicitaren el
correspondiente certificado de libre deuda, siempre
que no se presumiera dolo o intención de defraudar,
en cuyo caso será de aplicación la multa por
defraudación acumulada a la presente
de $ 100,00 a $ 1000,00
h) Desarrollar actividades sin la autorización, pago de
derechos y/o habilitación correspondiente y/o
ejercer actividades para los que no se encuentran
habilitados, u omitiendo denunciar actividades de
terceros en los predios habilitados
de $ 100,00 a $ 1000,00
i) Falta de presentación de planos de obra nueva,
modificaciones internas, ampliaciones,
demoliciones, subdivisiones y/o unificaciones
parcelarias y ratificación de las mismas, o cualquier
otra obra que requiera del permiso municipal
correspondiente así como de la presentación de los
planos de los anuncios publicitarios
de $ 150,00 a $ 1500,00
Queda facultado al Departamento Ejecutivo a merituar y reglamentar la aplicación de las
sanciones precedentemente enunciadas.
CAPITULO XX
VENCIMIENTOS IMPOSITIVOS
Artículo 64º: El Departamento Ejecutivo establecerá el calendario de vencimientos de
pagos y/o cumplimientos de presentaciones de declaraciones juradas y podrá modificarlo
atendiendo razones de fuerza que así lo justifiquen.
CAPITULO XXI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 65º: A partir de la entrada en vigencia de ésta Ordenanza, queda derogada toda
otra Ordenanza o disposición del municipio que se le oponga a la presente.
Artículo 66º: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su promulgación
por el Departamento Ejecutivo. Facultase al Departamento Ejecutivo a aplicar
bonificaciones de carácter general y por vía reglamentaria en la adecuación del Tributo
por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública durante el ejercicio fiscal
Ref. Exptes. Nº 1374/2007 H.C.D.
4119-11030/07 D.E.
2008. Dicha facultad tendrá como límite los montos mínimos anuales establecidos en el
Artículo 4º de esta Ordenanza Impositiva.
Artículo 67º: Los ANEXOS I y II forman parte integrante de la presente Ordenanza.
Artículo 68º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO
DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VICENTE LOPEZ A LOS TREINTAIUN
DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
Martha López de Anchisi Rubén A. Vecci
Secretaria Presidente
- 1 -
ANEXOS
ANEXO I:
Tributo por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía
Pública y Servicios Varios.
ANEXO II:
Tributo por Patentes de Rodados.
- 2 -
ANEXO I
TRIBUTO POR ALUMBRADO, LIMPIEZA, CONSERVACION DE LA VIA
PÚBLICA Y SERVICIOS VARIOS.
CATEGORIA 0
Fijo Anual $ 144,00
CATEGORIA 1: ZONA 1
VALUACION ALICUOTA FIJO
0-30000 1,5200 $ 456.00
30001-75000 0,6500 $ 456.00+ 0.6500 s/excedente de 30.000
75001-125000 0,6000 $ 748.50 + 0.6000 s/excedente de 75.000
125001-200000 0,3900 $ 1048.50 +0.3900 s/excedente de 125.000
200001-250000 0,3400 $ 1341.00 + 0.3400 s/excedente de 200.000
250001-300000 0,3200 $ 1511.00+ 0.3200 s//excedente de 250.000
300001-400000 0,2800 $ 1671.00 + 0.2800 s/excedente de 300.000
Mayor 400.000 0.2700 $ 1951.00 + 0.2700 s/excedente de 400.000
CATEGORIA 1: ZONA 2
VALUACION ALICUOTA FIJO
0-30000 1,1200 $ 336.00
30001-75000 0,4185 $ 336,00 + 0.4185 s/excedente de 30.000
75001-125000 0,3255 $ 524,33 + 0.3255 s/excedente de 75.000
125001-200000 0,2790 $ 687,08 + 0.2790 s/excedente de 125.000
200001-250000 0,2410 $ 896,33 + 0.2410 s/excedente de 200.000
250001-300000 0,2325 $ 1016,83 + 0.2325 s/excedente de 250.000
Mayor a 300000 0,2232 $ 1133,08. + 0.2232 s/excedente de 300.000
CATEGORIA 1: ZONA 3
VALUACION ALICUOTA FIJO
0-30000 1,0000 $ 300.00
30001-75000 0,2724 $ 300,00 + 0.2724 s/excedente de 30.000
75001-125000 0,2119 $ 422.58 + 0.2119 s/excedente de 75.000
125001-200000 0,1817 $ 528.53 + 0.1817 s/excedente de 125.000
200001-250000 0,1569 $ 664.81 + 0.1569 s/excedente de 200.000
250001-300000 0,1513 $ 743.26+ 0.1513 s/excedente de 250.000
Mayor a 300000 0,1453 $ 818.21 + 0.1453 s/excedente de 300.000
- 3 -
CATEGORIA 1 : ZONA 4
VALUACION ALICUOTA FIJO
0-30000 0,8400 $ 252.00
30001-75000 0,2534 $ 252,00 + 0.2534 s/excedente de 30.000
75001-125000 0,1971 $ 366.03+ 0.1971 s/excedente de 75.000
125001-200000 0,1689 $ 464.56 + 0.1689 s/excedente de 125.000
200001-250000 0,1569 $ 591.24 + 0.1569 s/excedente de 200.000
250001-300000 0,1459 $ 669.67 + 0.1459 s/excedente de 250.000
Mayor a 300000 0,1352 $ 742.61 + 0.1352 s/excedente de 300.000
CATEGORIA 2
VALUACION ALICUOTA FIJO
0-20000 1,8000 $ 360.00
20001-50000 1,0000 $ 360 + 1.0000 s/excedente de 20.000
50001-100000 0,8200 $ 660 + 0.8200 s/excedente de 50.000
100001-150000 0,8000 $ 1070 + 0.8000 s/excedente de 100.000
150001-200000 0,7900 $ 1470 + 0.7900 s/excedente de 150.000
200001-300000 0,7800 $ 1865 + 0.7800 s/excedente de 200.000
Mayor a 300000 0,7700 $ 2645 + 0.7700 s/excedente de 300.000
CATEGORIA 3
VALUACION ALICUOTA FIJO
0-20000 1,8000 $ 360.00
20001-50000 2,0000 $ 360 + 2.0000 s/excedente de 20.000
50001-100000 1,8000 $ 960 + 1.8000 s/excedente de 50.000
100001-150000 1,5000 $ 1860 + 1.5000 s/excedente de 100.000
150001-200000 1,3000 $ 2610 + 1.3000 s/excedente de 150.000
200001-300000 1,2000 $ 3260 + 1.2000 s/excedente de 200.000
Mayor a 300000 1,0000 $ 4460 + 1.0000 s/excedente de 300.000
CATEGORIA 4
VALUACION ALICUOTA FIJO
0-6000 6.000 $ 360.00
6001-10000 3,5000 $ 360 + 3.5000 s/excedente de 6.000
10001-30000 2,0000 $ 500+ 2.0000 s/excedente de 10.000
30001-50000 1,5000 $ 900 + 1.5000 s/excedente de 30.000
50001-100000 1,3000 $ 1200 + 1.3000 s/excedente de 50.000
100001-150000 0,9000 $ 1850 + 0.9000 s/excedente de 100.000
150000-200000 0,5000 $ 2300 + 0.5000 s/excedente de 150.000
Mayor a 200000 0,3000 $ 2550 + 0.3000 s/excedente de 200.000
- 4 -
CATEGORIA 5
VALUACION ALICUOTA FIJO
0-30000 1.2000 $ 360.00
30001-50000 1,6000 $ 360.00 + 1.6000 s/excedente de 30.000
50001-100000 1,2000 $ 680.00 +1.2000 s/excedente de 50.000
100001-300000 0,8800 $ 1280.00 + 0.8800 s/excedente de 100.000
300001-500000 0,8000 $ 3040.00 +0.8000 s/excedente de 300.000
Mayor a 500000 0,7840 $ 4640 + 0.7840 s/excedente de 500.000
ANEXO II
TRIBUTO PATENTES POR RODADOS (parte I)
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 50º de la Ley Nº 13.003 el impuesto a los
automotores para el ejercicio fiscal 2003, se abonará de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, Rurales, auto ambulancias y autos fúnebres:
Modelos año 1987 a 1983 inclusive.
ESCALA DE VALUACIONES ALICUOTA
%
Hasta 3.000 3,00
Más de 3.000 a 5.000 3,40
Más de 5.000 3,80
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los
vehículos comprendidos en el inciso B por sus características pueden ser clasificados
como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la
Dirección Provincial de Rentas para modelos año 1988 a 2003.
El impuesto resultante por aplicación de la escala no podrá ser inferior al monto
establecido en el apartado siguiente:
Modelos años 1982 a 1977 inclusive $51 (cincuenta y un Pesos)
B) Camiones, camionetas pick up y Jeeps.
Categoría de acuerdo al peso en Kilogramos incluida la carga transportable
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de Más de
1200 Kg. 1200 a 2500 a 4000 a 7000 a
2500 Kg. 4000 Kg. 7000 Kg. 10000 Kg.
$ $ $ $ $
1987 63 105 160 209 258
1986 58 98 150 193 240
1985 55 92 139 179 222
1984 53 88 132 172 213
1983 47 80 121 158 195
1982 46 72 111 144 177
1981 a 1977 39 66 100 129 160
- 5 -
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO Más de Más de Más de Más de
10000 a 13000 a 16000 a 20000 Kg.
13000 Kg. 16000 Kg. 20000 Kg.
$ $ $ $
1987 359 505 609 739
1986 334 470 567 688
1985 310 435 525 638
1984 296 417 505 612
1983 273 382 462 562
1982 248 347 421 509
1981 a1977 222 314 379 458
C) Categoría de acuerdo al peso en Kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de Más de
3000 Kg. 3000 a 6000 a 10000 a 15000 a
6000 Kg. 10000 Kg. 15000 Kg. 20000 Kg.
$ $ $ $ $
1987 14 29 46 87 128
1986 13 26 43 81 120
1985 11 25 41 76 106
1984 10 23 38 70 103
1983 9 20 32 63 100
1982 8 18 30 56 82
1981 a 1977 8 16 27 51 74
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO Más de Más de Más de Más de
20000 a 25000 a 30000 a 35000 Kg.
25000 Kg. 30000 Kg. 35000 Kg.
$ $ $ $
1987 149 189 207 224
1986 138 177 194 211
1985 128 165 181 196
1984 120 153 168 181
1983 105 134 148 160
1982 96 122 134 145
1981 a 1977 86 110 121 131
- 6 -
D) Vehículos de Transporte Colectivo de Pasajeros
Categoría de acuerdo al peso en Kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de
1000 Kg. 1000 a 3000 a 10000 a
3000 Kg. 10000 Kg.
$ $ $ $
1987 64 114 436 767
1986 58 105 406 714
1985 54 98 376 662
1984 53 93 360 635
1983 47 87 330 581
1982 43 78 300 529
1981 a 1977 39 70 270 476
E) Casillas rodantes con propulsión propia
Categoría de acuerdo al peso en Kg.
MODELO PRIMERA SEGUNDA
AÑO Hasta Más de
1000 Kg. 1000 Kg.
$ $
1987 73 142
1986 68 132
1985 63 123
1984 59 111
1983 55 101
1982 51 93
1981 a 1977 46 85
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción modelos años 1987 a 1977 $123
(ciento veintitrés Pesos)
G) Auto ambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A,
micro ocupes, vehículos rearmados u vehículos armados fuera de fábrica y
similares
Categoría de acuerdo al peso en Kilogramos
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de
800 Kg. 800 a 1150 a 1300 Kg.
1150 Kg. 1300 Kg.
$ $ $ $
1987 82 96 152 176
1986 74 90 140 154
1985 72 86 137 148
1984 68 82 131 140
1983 66 78 125 135
1982 63 74 119 129
1981 a 1977 56 78 101 109
- 7 -
TRIBUTO PATENTES DE RODADOS (parte II).
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17º de la Ley Nº 13.003 el impuesto a los
automotores para el ejercicio fiscal 2004, se abonará de acuerdo a la siguiente escala
A) Automóviles, rurales, auto ambulancias y autos fúnebres.
1) Modelos-año 1991 a 1988 inclusive:
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alíc. s/
Exced.
Lím. Mín
$ $ %
Hasta 0,0 3,900 0,00 3,00
Más de 3900 6,500 117,00 3,40
Más de 6500 13,000 205,40 3,60
Más de 13,000 439,40 3,80
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los
vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser
clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto
establezca la Autoridad de Aplicación.
El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a
setenta y dos pesos ($72).
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de Más de
1.200 Kg. 1200 a 2500 a 4000 a 7000 a
2500 Kg. 4000 Kg. 7000 Kg.
10000
Kg.
$ $ $ $ $
1991 113 192 292 379 468
1990 103 171 261 339 419
1989 95 158 239 311 385
1988 85 142 216 282 348
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO Más de Más de Más de Más de
10000 a 13000 a 16000 a 20000 Kg.
13000 Kg. 16000 Kg. 20000 Kg.
$ $ $ $
1991 653 917 1106 1342
1990 585 822 992 1203
1989 535 751 909 1100
1988 485 682 822 998
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, tráileres y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluidos la carga transportable:
- 8 -
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de Más de
3000 a 6000 a 10000 a 15000 a 20000
6000 Kg. 10000 Kg. 15000 Kg. 20000 Kg.
$ $ $ $ $
1991 24 53 88 163 239
1990 22 47 78 147 217
1989 20 42 72 134 196
1988 19 39 62 117 173
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO Más de Más de Más de Más de
20000 a 25000 a 30000 a 35000 Kg.
25000 Kg. 30000 Kg. 35000 Kg.
$ $ $ $
1991 277 354 389 423
1990 252 321 352 382
1989 227 289 316 343
1988 201 255 279 302
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluidos la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de
1000 Kg. 1000 a 3000 a 10000 Kg.
3000 Kg. 10000 Kg.
$ $ $ $
1991 115 207 791 1393
1990 103 185 710 1249
1989 93 169 648 1143
1988 86 154 589 1035
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO PRIMERA SEGUNDA
AÑO Hasta Más de
1000 Kg. 1000 Kg.
$ $
1991 132 275
1990 119 246
1989 108 212
1988 99 192
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos- años 1991 a 1988,
ciento sesenta y seis pesos ………………………………………………………$ 166.-
- 9 -
G) Auto ambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A),
microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y
similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de
800 Kg. 800 a 1150 a 1300 Kg.
1150 Kg. 1300 Kg.
$ $ $ $
1991 136 174 277 316
1990 127 150 250 274
1989 119 139 135 255
1988 111 130 205 238
TRIBUTO PATENTES POR RODADOS ( parte III)
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 20º de la Ley Nº 13297 el impuesto a los
automotores para el ejercicio fiscal 2006, se abonará de acuerdo a la siguiente escala
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
1. Modelos-año 1993 a 1992 inclusive:
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alíc. s/
Exced.
Lím. Mín
$ $ %
Hasta 4,100 0,00 2,90
Más de 4,100 a 6,800 118,90 3,20
Más de 6,800 a 13,700 205,30 3,40
Más de 13,700 439,90 3,60
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los
vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser
clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto
establezca la Autoridad de Aplicación.
El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a
SETENTA Y DOS PESOS ($72).
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
1) Modelos-año 1993 a 1992 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de
acuerdo a lo previsto en los artículos 205º del Código Fiscal – Ley Nº 10.397
(t.o.2004) – y 21º de la presente……..1,5%.
2) Modelos-año 1993 a 1992 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de
acuerdo a lo previsto en los artículos 205º del código fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o.
2004) y 21º de la presente, según las siguientes categorías:
- 10 -
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de Más de
1200 kg. 1200 a 2500 a 4000 a 7000 a
2500 Kg. 4000 Kg. 7000 Kg. 10000 Kg.
$ $ $ $ $
1993 96 163 248 322 398
1992 91 155 236 306 378
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO Más de Más de Más de Más de
10000 a 13000 a 16000 a 20000 Kg.
13000 Kg. 16000 Kg. 20000 Kg.
$ $ $ $
1993 555 779 940 1141
1992 527 740 893 1084
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y
similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de Más de
3000 Kg. 3000 a 6000 a 10000 a 15000 a
6000 Kg. 10000 Kg. 15000 Kg. 20000 Kg.
$ $ $ $ $
1993 20 45 75 139 203
1992 19 43 71 132 193
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO Más de Más de Más de Más de
20000 a 25000 a 30000 a 35000 a
25000 Kg. 30000 Kg. 35000 Kg. Kg.
$ $ $ $
1993 235 301 331 360
1992 223 286 314 342
D) Vehículos de transporte de colectivo de pasajeros.
1) Modelos-año 1993 a 1992 inclusive, pertenecientes a las categorías Primera y
Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los
artículos 205º del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la
presente……………………………………….…..1.5%
2) Modelos-año 1993 a 1992 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y
Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los
artículos 205º del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la
presente, y los pertenecientes a las categorías Tercera y Cuarta, según lo
siguientes:
- 11 -
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluidos la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de
1000 1000 a 3000 a 10000
Kg. 3000 Kg. 10000 Kg. Kg.
$ $ $ $
1993 98 176 672 1184
1992 93 172 638 1125
El impuesto establecido en la escala anterior para las categorías Tercera y Cuarta,
será bonificado de acuerdo a lo siguiente:
MODELOS 1992 a 1993……………………………….…………………..20%
La aplicación de las bonificaciones precedentes excluye la reducción del impuesto
que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35º, inciso 2) de la
ley Nº 13.155.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos.
MODELO PRIMERA SEGUNDA
AÑO Hasta Más de
1000 Kg. 1000 Kg.
$ $
1993 112 234
1992 106 222
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 1993 a
1992, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS…………………..…....$ 166.00.-
G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el
inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de
fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de
800 Kg. 800 a 1150 a 1300 Kg.
1150 Kg. 1300 Kg.
$ $ $ $
1993 116 148 235 269
1992 110 141 223 256
Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en el presente, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 205º del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. 2004)-, se
deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros
S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0.85.-
- 12 -
TRIBUTO PATENTES POR RODADOS ( parte IV )
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 19º de la Ley Nº 13.404 el impuesto a los
automotores para el ejercicio fiscal 2007, se abonará de acuerdo a la siguiente escala:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres:
1) Modelos-año 1995 a 1994 inclusive:
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alíc. s/
Exced.
Lím. Mín
$ $ %
Hasta 4,100 0,00 2,90
Más de 4,100 a 6,800 118,90 3,20
Más de 6,800 a 13,700 205,30 3,40
Más de 13,700 439,90 3,60
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los
vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser
clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto
establezca la Autoridad de Aplicación.
El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a
SETENTA Y DOS PESOS ($72).
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
1) Modelos-año 1995 a 1994 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de
acuerdo a lo previsto en los artículos 205º del Código Fiscal – Ley Nº 10.397
(t.o.2004) – y 21º de la presente…………………………………..……..1,5%
2) Modelos-año 1995 a 1994 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada
de acuerdo a lo previsto en los artículos 205º del código fiscal –Ley Nº 10.397
(t.o. 2004) y 21º de la presente , según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de Más de
1200 1200 a 2500 a 4000 a 7000 a
Kg. 2500 Kg. 4000 Kg. 7000 Kg. 10000 Kg.
$ $ $ $ $
1995 105 177 266 347 427
1994 96 163 248 322 398
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO Más de Más de Más de Más de
10000 a 13000 a 16000 a 20000
13000 Kg. 16000 Kg. 20000 Kg. Kg.
$ $ $ $
1995 598 838 1011 1229
1994 555 779 940 1141
- 13 -
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable.
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de Más de
3000 Kg. 3000 a 6000 a 10000 a 15000 a
6000 Kg. 10000 Kg. 15000 Kg. 20000 Kg.
$ $ $ $ $
1995 23 49 82 156 226
1994 20 45 75 139 203
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO Más de Más de Más de Más de
20000 a 25000 a 30000 a 35000 Kg.
25000 Kg. 30000 Kg. 35000 Kg.
$ $ $ $
1995 264 337 368 400
1994 235 301 331 360
D) Vehículos de transporte de colectivo de pasajeros:
1) Modelos-año 1995 a 1994 inclusive, pertenecientes a las categorías Primera y
Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los
artículos 205º del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la
presente…………………………………………..1.5%
2) Modelos-año 1995 a 1994 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y
Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los
artículos 205º del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la
presente, y los pertenecientes a las categorías Tercera y Cuarta, según lo
siguientes:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de
1000 1000 a 3000 a 10000
Kg. 3000 Kg. 10000 Kg. Kg.
$ $ $ $
1995 105 188 723 1275
1994 98 176 672 1184
El impuesto establecido en la escala anterior para las categorías Tercera y Cuarta,
será bonificado de acuerdo a lo siguiente:
o MODELOS 1994 a 1995…………………………………………...20%
La aplicación de las bonificaciones precedentes excluye la reducción del
impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35º,
inciso 2) de la Ley Nº 13.155.
- 14 -
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos.
MODELO PRIMERA SEGUNDA
AÑO Hasta Más de
1000 Kg. 1000 Kg.
$ $
1995 112 234
1994 106 222
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 1995 a 1994,
CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS…………….……………...$ 166.00.-
G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso
A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y
similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de
800 Kg. 800 a 1150 a 1300 Kg.
1150 Kg. 1300 Kg.
$ $ $ $
1995 122 157 262 285
1994 116 148 235 269
Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en el presente, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 205º del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o.
2004)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía
Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0.85.-
ORDENANZA 23111 - 25046
TRIBUTO PATENTES POR RODADOS ( parte V )
De conformidad a lo dispuesto en el Art. 19º de la Ley 13.613 el impuesto a los
automotores para el ejercicio fiscal 2008, se abonará de acuerdo a la siguiente escala
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Modelos-año 1997 a 1996 inclusive:
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alíc. s/
Exced.
Lím. Mín
$ $ %
Hasta 4,100 0,00 2,90
Más de 4,100 a 6,800 118,90 3,20
Más de 6,800 a 13,700 205,30 3,40
Más de 13,700 439,90 3,60
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a
los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser
clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto
establezca la Autoridad de Aplicación.
- 15 -
El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser
inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72).
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Modelos-año 1997 a 1996 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo
a lo previsto en los artículos 205º del Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (t.o.2004) – y
21º de la presente……..1,5%.
Modelos-año 1997 a 1996 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de
acuerdo a lo previsto en los artículos 205º del código fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o.
2004) y 21º de la presente, según las siguientes categorías:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de Más de
1200 1200 a 2500 a 4000 a 7000 a
Kg. 2500 Kg. 4000 Kg. 7000 Kg. 10000 Kg.
$ $ $ $ $
1997 115 193 292 379 468
1996 105 177 266 347 427
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO Más de Más de Más de Más de
10000 a 13000 a 16000 a 20000
13000 Kg. 16000 Kg. 20000 Kg. Kg.
$ $ $ $
1997 655 917 1109 1345
1996 598 838 1011 1229
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable.
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de Más de
3000 Kg. 3000 a 6000 a 10000 a 15000 a
6000 Kg. 10000 Kg. 15000 Kg. 20000 Kg.
$ $ $ $ $
1997 26 54 92 171 252
1996 23 49 82 156 226
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO Más de Más de Más de Más de
20000 a 25000 a 30000 a 35000 Kg.
25000 Kg. 30000 Kg. 35000 Kg.
$ $ $ $
1997 291 371 407 426
1996 264 337 368 400
D) Vehículos de transporte de colectivo de pasajeros.
Modelos-año 1997 a 1996 inclusive, pertenecientes a las categorías Primera y
Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los
artículos 205º del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la
presente……..1.5%
Modelos-año 1997 a 1996 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y
Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los
- 16 -
artículos 205º del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la presente, y
los pertenecientes a las categorías Tercera y Cuarta, según lo siguientes:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de
1000 1000 a 3000 a 10000
Kg. 3000 Kg. 10000 Kg. Kg.
$ $ $ $
1997 115 207 793 1397
1996 105 188 723 1275
El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo paso incluida la
carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado de acuerdo a lo
siguiente:
_ MODELOS 1996 a 1997……………………………………………..20%
La aplicación de las bonificaciones precedentes excluye la reducción del
impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35º, inciso 2)
de la ley Nº 13.155.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos.
MODELO PRIMERA SEGUNDA
AÑO Hasta Más de
1000 Kg. 1000 Kg.
$ $
1997 141 292
1996 121 268
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 1997 a 1995,
CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS…..$ 166.00.-
G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso
A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y
similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO Hasta Más de Más de Más de
800 Kg. 800 a 1150 a 1300 Kg.
1150 Kg. 1300 Kg.
$ $ $ $
1997 144 170 285 327
1996 122 157 262 285
Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en el presente, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 205º del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. 2004)-,
se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia
Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0.85.-
lunes, marzo 31, 2008
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