PROYECTO DE ORDENANZA
Vicente López, 4 de mayo de 2010.
Sr. PresidenteHonorable Concejo Deliberante
Dn. José Menoyo
S / D
Ref: PO-005-AUDIENCIAS PÚBLICAS
AUTOR: VARIOS SRES./SRAS. CONCEJALES.ASUNTO: INSTITÚYESE EL MECANISMO DE AUDIENCIAS PÚBLICAS EN LA CIUDAD DE VICENTE LÓPEZ COMO UNA INSTANCIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
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VISTO:
La necesidad de implementar en la ciudad de Vicente López herramientas de participación ciudadana reconocidas por nuestra Carta Magna, en todos los casos que se deban tomar decisiones administrativas o legislativas de especial importancia para los/as habitantes del municipio.
CONSIDERANDO:
Que la audiencia pública es uno de los instrumentos principales de los regímenes democráticos participativos. Por dicha razón, a los fines de la gestión pública (en temas tales como: medio ambiente, planificación urbana, prestación de servicios educativos y de salud), este instituto se constituye en un espacio de encuentro entre vecinos/as, organizaciones sociales especializadas en las distintas temáticas de preocupación de la comunidad, el sector privado, los organismos técnicos y las autoridades gubernamentales. Es ahí donde pueden presentarse, con absoluta libertad, las perspectivas tanto individuales como grupales o colectivas sobre los problemas comunes y sobre las soluciones que deban encararse.
Que la Audiencia Pública promueve por un lado una mayor vinculación y proximidad entre el cuerpo de concejales y los/as vecinos/as de la ciudad; y por otro contribuye al surgimiento de las mejores propuestas. La opinión vecinal de por medio posibilita que la toma de decisiones respecto a los temas de interés público sean consensuadas y fundamentalmente útiles para la comunidad.
Que el tratamiento y las decisiones que se adopten respecto a las temáticas referidas anteriormente, tienen incidencia directa en la calidad de vida de los/as habitantes y determinan el modelo de ciudad para los próximos años, objetivo de imposible cumplimiento sin la implementación de mecanismos de participación democrática que garanticen el más elemental respeto a las normas. En tal sentido, la democracia si no es participativa se transforma en una democracia reclamativa en la que los/as funcionarios/as que deben tomar las decisiones se sienten los/as únicos/as con derecho a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.
Que las normas que regulan el mecanismo de audiencias públicas deben tener como requisito previo el irrestricto acceso a toda la información pública, para que la ciudadanía - directa o indirectamente involucrada en muchas de las decisiones que el Departamento Ejecutivo o el legislativo deben adoptar - pueda emitir su opinión.
Que en el año 2006, se ha sancionado en la Provincia de Buenos Aires la Ley Nº 13.569, que en sus fundamentos sostiene “Uno de los reclamos en los tiempos actuales es el referido a un mayor protagonismo frente al sistema tradicional, en el cual la participación ciudadana es mínima, y se expresa esencialmente a través del sufragio, sin posibilidades de una posterior intervención en las acciones de gobierno.”…
“Frente a este sistema se erigen los institutos que configuran la denominada “democracia semidirecta”, los que permiten la participación, fomentan el sentido del compromiso de las distintas comunidades frente a la realidad y desarrollan una mayor cuota de responsabilidad pública. Constituyen un mecanismo idóneo de formación de consenso de la opinión pública respecto de la conveniencia del obrar estatal; de testear la reacción ciudadana posible antes de comprometerse formalmente a un curso de acción. Son un elemento de democratización del poder, conforme al ya clásico principio de que la democracia es no solo un modo de designación del poder, sino también un modo de ejercicio del poder”…
“De esta manera se rompe con el viejo esquema divorcista entre gobernantes y gobernados, el cual ya no da respuestas a las necesidades de la comunidad, permitiendo pasar de un sistema de “democracia formal” a un sistema de “democracia participativa”, facilitando así el control ciudadano de las acciones y conductas de los gobernantes y su consiguiente participación en la secuencia cotidiana de todos los actos del Estado, que por su importancia y trascendencia, deben contar con la presencia indiscutible de quienes, en definitiva, lo componen”…
Que la norma provincial en el Artículo 10º invita a los Municipios a adherir a dicha Ley, constituyéndose por un lado en una normativa que reglamenta el instituto de la audiencia pública, y por otro, le otorga un marco jurídico para la creación del mismo a nivel municipal.
Que numerosos municipios, entre ellos Morón, Mar del Plata, San Fernando, Rosario y otros, han implementando normas que establecen el mecanismo de audiencias públicas como así también la posibilidad de convocar a consultas populares no vinculantes, como mecanismos de democracia semidirecta. Como ejemplo de la incorporación de herramientas de participación de la ciudadanía, el Municipio de Vicente López dio origen a la Defensoría del Pueblo estableciendo que las organizaciones intermedias creadas por la comunidad sean quienes propongan a los/as ciudadanos/as que desempeñen esa función.
Por todo lo expuesto, VARIOS SRES./SRAS. CONCEJALES presentan el siguiente:
PROYECTO DE ORDENANZA
TÍTULO I
Capítulo I
Objeto y Finalidad.
Artículo 1º: Institúyese el mecanismo de Audiencias Públicas como una instancia de participación ciudadana en el proceso de toma de decisión administrativa y/o legislativa, en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos/as aquellos/as que puedan verse afectados/as o tengan un interés particular o difuso, individual o colectivo, expresen su opinión respecto de ella.
La finalidad de las audiencias es propiciar una comunicación fluída, ordenada y productiva entre las autoridades y los múltiples integrantes del público a los efectos de que las informaciones, opiniones u objeciones expresadas en ellas por los/as participantes sean debidamente tomadas en cuenta por las autoridades y contribuyan a mejorar la calidad de sus respectivas decisiones.
De los efectos jurídicos de las Audiencias Públicas y de las Informaciones recabadas.
Artículo 2º: Si bien esta instancia no es de carácter vinculante, las informaciones, objeciones u opiniones expresadas por el público en el marco de este Régimen de Audiencias Públicas deberán ser tomadas en cuenta por las autoridades convocantes; y una vez finalizada la Audiencia, la autoridad responsable de la decisión debe explicitar en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los/las participantes y, en caso de ser desestimadas, las razones debidamente fundadas por las cuales las desestima. La ausencia de dicha fundamentación será suficiente para impugnar los actos administrativos resultantes.
Toda información, objeción u opinión que sea expresada en forma escrita en el marco del presente régimen, será incorporada al expediente del asunto tratado por la Audiencia Pública.
De la Convocatoria a las Audiencias Públicas.
Artículo3º: Las Audiencias Públicas podrán ser convocadas por:
a) El Departamento Ejecutivo, mediante Decreto;
b) El Concejo Deliberante mediante Resolución adoptada por la mayoría de sus miembros.
c) A solicitud del 1 % de los ciudadanos/as habilitados/as como electores en los comicios de cargos municipales en Vicente López o en la zona o zonas correspondientes, según sea el tipo de audiencia de que se trate.
Artículo 4º: Su convocatoria será obligatoria en los siguientes casos:
1.- Modificaciones del Código de Ordenamiento Urbano en lo que respecta a zonificación, usos e indicadores urbanísticos (FOS, FOT, DENSIDAD Y ALTURA).
2.- Cuando se requiere Estudio de Impacto Urbanístico según lo dispuesto por el ítem 3.3.4.1 del Código de Ordenamiento Urbano con excepción de los incisos c, k. l y p. y en los casos previstos en el Anexo II Punto II de la Ley11.723 y en los casos previstos en el Art. 2º del Decreto Nº 4780/05.
3.- Elaboración y/o modificación del Plan Urbano Ambiental.
4.- En todos los casos que de acuerdo a las normas municipales o provinciales se requiera Estudio o Evaluación de Impacto Ambiental.
5.- Para la instalación de antenas de telefonía celular de más de 450 Mhz.
6.- Estaciones de Servicio con expendio de combustible, líquido o gaseoso, de más de 900 m2; en los casos que se tratare de menos de 900 m2, en zonificaciones no previstas.
7.- Áreas de Desarrollo Concertado(U19).
8.- Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos o esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.
9.- Desafectación de inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de ellos.
10.- Desafectación de Zona de Reserva.
11.- Instalación de Hipermercados, Supermercados y Cadenas Comerciales de más de 900 m2.
Omisión. Efectos.
Artículo 5º: La omisión de la convocatoria a la Audiencia Pública, cuando ésta sea imperativa, o su no realización por causa imputable al órgano convocante, es causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia.
TÍTULO II
Capítulo I
De los Tipos de Audiencia
Artículo 6º: Las Audiencias Públicas pueden ser temáticas o por iniciativa ciudadana, pudiendo ser de distrito o por zona.
De las Audiencias Públicas Temáticas.
Artículo 7º: Son Audiencias Públicas Temáticas las que se convoquen a efectos de conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto objeto de una decisión administrativa o legislativa.
Artículo 8º: El Departamento Ejecutivo convocará a Audiencia Pública temática mediante Decreto, especificando el área de gobierno que tendrá a su cargo la decisión respecto del tema de la Audiencia.
Artículo 9º: El Presidente del Concejo Deliberante convocará por resolución del Cuerpo y presidirá la Audiencia Pública, pudiendo designar como reemplazante a los/as Vice-Presidentes del Cuerpo en su orden o al/a Presidente o Vicepresidente de la Comisión competente, en su orden. El Decreto de convocatoria debe establecer como inexcusable la presencia de al menos un tercio de los/as miembros de la o las comisiones de asesoramiento permanente a cargo de emitir el despacho referido al tema objeto de la Audiencia Pública.
De las Audiencias Públicas de Iniciativa Ciudadana.
Artículo 10º: Son audiencias públicas de iniciativa ciudadana aquellas que deben convocarse cuando así lo solicite el 1% (uno) de los/as vecinos /as habilitados/as como electores en los comicios de cargos municipales en Vicente López o en la zona o zonas correspondientes, según sea el tipo de audiencia de que se trate.
Artículo 11º: Para el caso en que la Audiencia se realice por iniciativa ciudadana, el Defensor del Pueblo de Vicente López será el encargado de verificar las firmas y que cumplan los/as firmantes con el requisito de encontrarse empadronados/as en el Distrito o en la zona que corresponda.
CAPÍTULO III
Reglamento General de las Audiencias.
Capítulo I
De los/as participantes y expositores.
Artículo 12º: Será participante toda persona física o jurídica o entidades representativas de la comunidad Inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público del Municipio, con domicilio en la Ciudad de Vicente López. Los/as aspirantes deberán invocar un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con el tema objeto de la Audiencia e inscribirse en el Registro habilitado al efecto.
Serán considerados/as participantes las Autoridades de la Audiencia y los/as expositores/as invitados/as.
Artículo 13º: Las Personas Jurídicas o Entidades Representativas participarán por medio de sus representantes legales, autoridades o apoderados/as acreditados/as fehacientemente al momento de la inscripción mediante copias certificadas de los correspondientes poderes o mandatos. En la Audiencia, se admitirá un solo orador/a en su representación.
Artículo 14º: Se considera Expositores al Intendente, Secretarios/as del Departamento Ejecutivo, Concejales, al Defensor del Pueblo, a los/as funcionarios/as del Departamento Ejecutivo; en este último caso sólo en temas de su incumbencia, a quienes se deberá notificar en todos los casos que se convoque a Audiencia Pública.
Asimismo son considerados/as expositores los/as expertos/as, científicos/as, técnicos/as y todos/as aquellos/as que puedan brindar su conocimiento específico sobre la temática a tratar, provenientes de Universidades, Fundaciones, Asociaciones Civiles y Centros de Estudio e Investigación legalmente reconocidos/as y que sean invitados/as por las autoridades convocantes o por los/as participantes, siempre que se encuentren debidamente registrados/as en la lista de oradores/as.
Artículo 15º: El público estará conformado por aquellas personas que asistan a la Audiencia sin inscripción previa, participando de la misma en calidad de oyentes, pudiendo formular preguntas por escrito, siempre que el Presidente de la Audiencia lo autorice.
Capítulo II
De la etapa preparatoria
Del lugar y Hora de Celebración.
Artículo 16º: Las autoridades podrán celebrar Audiencias Públicas en su propia sede o en cualquier sitio del Municipio teniendo en cuenta la proximidad del público interesado en el asunto a tratar.
Al celebrarse las Audiencias Públicas, deberá ser tenida en cuenta la viabilidad de participación del mayor número posible de interesados/as, considerando su disponibilidad de tiempo y la hora del día más conveniente para su efectiva participación.
De la Publicidad Previa.
Artículo 17º: La convocatoria a la Audiencia Pública será realizada en un plazo no menor de cuarenta y cinco (45) días hábiles de la fecha fijada para su celebración.
En todos los casos la convocatoria deberá consignar:
1. Autoridad convocante y razón de la convocatoria.
2. Tema a tratar.
3. Lugar, fecha y hora de celebración.
4. Organismo de implementación donde se podrá efectuar: la inscripción en el Registro de Participantes y Expositores; tomar vista del Expediente y obtener fotocopia del proyecto de discusión; y presentar Documentación en soporte magnético, digital o papel.
5. Plazo para la inscripción de participantes.
6. Autoridades de la Audiencia Pública.
7. Los/as funcionarios/as y/o Concejales que deben estar presentes durante la Audiencia.
La convocatoria será cabeza de un expediente al que se adjuntarán las actuaciones labradas en cada una de las etapas de la Audiencia, las constancias documentales de la publicación de la convocatoria, los antecedentes, despachos y/o expedientes de los organismos competentes en la materia y los estudios, informes, propuestas y opiniones que pudieran aportar los/as participantes y especialistas consultados/as. El expediente estará a disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede de la autoridad convocante.
Artículo 18º: La Autoridad convocante publicitará la convocatoria con una antelación no menor a los quince (15) días hábiles respecto a la fecha de su realización, en por lo menos:
1. Dos (2) periódicos locales, -preferentemente- uno de ellos debe ser de mayor circulación.
2. Un (1) periódico de circulación nacional.
3. Página web del Municipio.
4. Folleto explicativo a disposición en todas las Oficinas Municipales.
Asimismo, la temática a tratar en la Audiencia, como día, hora y lugar de realización de la misma deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 19º: La Autoridad convocante abrirá un Registro para la inscripción de los/as participantes desde la fecha de Convocatoria hasta setenta y dos (72) horas hábiles antes de la fecha de realización de la Audiencia. La inscripción se realizará en formularios preestablecidos numerados correlativamente, donde como mínimo deberán constar los siguientes datos:
1. Tema a tratar en la Audiencia Pública en la que desea participar.
2. Fecha y Hora de la Audiencia.
3. Nombre, Apellido y Nº de documento.
4. Domicilio legal.
5. Teléfono particular, comercial y dirección de correo electrónico.
6. En el caso de ser Persona Jurídica: nombre, Nº de reconocimiento de la entidad como Persona Jurídica y copia del acta de designación de autoridades, representante legal y/o apoderado/a.
7. En caso de tratarse de entidades intermedias de la comunidad, el número de inscripción en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público.
Artículo 20º: La Autoridad convocante pondrá a disposición de los/as Participantes, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a su realización, el Orden del Día de Audiencia que deberá incluir:
1. la nómina de participantes y expositores que harán uso de la palabra.
2. el orden de las alocuciones previstas.
Capítulo III
Del Desarrollo de las Audiencias
Artículo 21º: El/la Presidente de la Audiencia en el caso de la convocatoria realizada por el Departamento Ejecutivo será el Secretario/a Responsable del Área o quien este designe; en el caso de que se realicen por convocatoria del Concejo Deliberante el Presidente del mismo, y en el caso de las convocadas por iniciativa ciudadana el/la funcionario/a responsable del Área con categoría de Subsecretario/a como mínimo.
Artículo 22º: Cada participante podrá hacer uso de la palabra como máximo cinco (5) minutos, y por única vez, pudiendo solicitar que se incorpore documentación al Expediente.
Artículo 23º: Los/as participantes podrán realizar preguntas por escrito debidamente fundadas debiendo indicar a qué participante o expositor/a están dirigidas, consignando el nombre de quien la formula.
Artículo 24º: El orden de alocución de los/as participantes registrados/as, será conforme al orden de inscripción en el registro.
Artículo 25º: El/la Presidente de la Audiencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Designar a un secretario/a que lo/a asista.
b) Realizar una presentación de objetivos y reglas de funcionamiento de la Audiencia.
c) Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la Audiencia cuando lo estime conveniente, de oficio o a solicitud de algún/a participante.
d) Ampliar el tiempo de las alocuciones cuando lo considere necesario.
Artículo 26º: Todo el desarrollo de la Audiencia deberá transcribirse taquigráficamente y registrarse en grabación audiovisual.
Artículo 27º: Concluidas las alocuciones de los/as Participantes y Expositores y la respuesta de las preguntas formuladas, el/la Presidente dará por concluida la Audiencia. La versión taquigráfica y la grabación audiovisual serán incorporadas al Expediente.
Capítulo IV
Del Resultado de la Audiencia Pública
Artículo 28º: Se deberá dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, indicando las fechas de realización, los/as funcionarios/as presentes en ella y la cantidad de Participantes y Expositores/as, mediante un informe a:
a) A los medios donde fuera publicada la convocatoria.
b) A los/as Participantes y Expositores/as.
c) A las Entidades Intermedias.
d) En la Página de WEB del Municipio.
e) A todos/as los vecinos/as del Municipio por los medios que corresponda.
El resultado de la Audiencia Pública debe ser publicado en el Boletín Oficial de la Municipalidad.
Artículo 29º: El incumplimiento del procedimiento fijado en la presente Ordenanza podrá ser causal de nulidad del acto por vía administrativa o judicial.
Artículo 30º: De forma.
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