domingo, marzo 30, 2008

Ley 11.430 - LEY DE TRANSITO-CODIGO DE TRANSITO

Código de tránsito de la Pcia de Bs As - Artículos más significativos de la Ley de Tránsito Nº 11.430 Provincia de Buenos Aires
Convenio: Municipalidad de Saladillo - Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires
Indice
TITULO I


CAPITULO I: Libertad de Tránsito

CAPITULO IV: Dispositivos del vehículo

CAPITULO VI: Normas complementarias
TITULO IV


CAPITULO I: Capacidad para conducir

CAPITULO II: Licencias de conductor:

CAPITULO IV: Bajas del registro
TITULO V


CAPITULO I: Para los vehículos

CAPITULO II: De los peatones

CAPITULO III: De la conducción

CAPITULO VI: Prohibiciones durante la conducción

CAPITULO VII: Disposiciones complementarias

CAPITULO VIII: Velocidad máxima

CAPITULO IX :Estacionamiento. Formas de estacionamiento.
TITULO VI


CAPITULO I: Generalidades
TITULO VII


CAPITULO I: Principios generales
Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires. Ley 11.430
Esta Ley tiene validez en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires y está basada en la Ley Nacional de Tránsito 11449.
En la misma se establecen los derechos y deberes que todo ciudadano posee al circular por la vía pública.
Se encuentra dividida en ocho Títulos, dentro de estos están los Capítulos que incluyen, en total, 155 Artículos.

Los que a continuación se detallan son los artículos más importantes a conocer por parte de quienes circulamos continuamente. Ante cualquier duda sugerimos recurrir a una copia original de nuestra Ley de Tránsito.

TITULO I
CAPITULO I
Libertad de Tránsito
Art. 4) Corresponde disponer la detención del vehículo en los siguientes casos:
1) por negarse el conductor a exhibir los documentos que dispone el siguiente código.
2) por circular el vehículo sin ambas chapas de identificación.
3) por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de seguridad.
4) por orden del tribunal competente.
5) por expresa disposición de la autoridad del tránsito en razón del orden y la seguridad pública.
6) por no poseer un comprobante del seguro de responsabilidad civil hacia terceros.
7) cuando tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo o su conductor no lleve la documentación prevista.
8) cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescripta por la Ley.
9) Cuando los vehículos estén excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre transporte de cargas o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad competente.
10) cuando los vehículos fueran conducidos por menores de edad o por personas que no cumplan con licencia de conducir.
11) cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios, de modo tal que restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo mantenerse las tonalidades originales de fábrica.
12) cuando el conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positivo, o cuando el período de habilitación haya tenido problemas agudos de salud que le impidan conducir.
Art. 7) Obligaciones de exhibir los documentos.
Será obligatorio la exhibición de documentos, al solo requerimiento de la autoridad competente, identificada como tal ante el conductor. Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación concerniente al automotor y la carga que transporte, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada.

CAPITULO IV
Dispositivos del vehículo
Art. 17) Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes dispositivos:
1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos, por lo menos, deberá tener la capacidad de detener los vehículos dentro de los 10 metros moviéndose a una velocidad de 32 km/hora por una calzada horizontal, seca y lisa, y el otro será capaz de mantener el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente permitida del 6%. Los vehículos acoplados o semi acoplados cuyas cargas útiles excedan de 1500 kg. deberán estar equipados con un sistema de frenos que pueda ser operado por el conductor del vehículos tractor, adecuado para conducir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las condiciones del frenado establecido para los automotores. Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar provistos de un solo sistema de frenos.
2) una bocina o aparato sonoro.
3) sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo.
4) un aparato que permita tener limpio el parabrisas.
5) un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigue las explosiones del motor.
6) paragolpes delanteros y traseros colocados de manera que la altura sobre la calzada sea idéntica (ver medidas y alturas en Cód. de Tránsito).
7) un extintor de incendios (ver Cód. Tránsito).
8) parabrisas de seguridad, vidrios transparentes, laterales y traseros, inastillables, delantero, laterales y traseros.
9) correajes y cabezales de seguridad o dispositivos que los reemplacen.
10) protección contra encandilamiento solar.
11) guardabarros como ruedas utilice para su desplazamientos.
12) sistema motriz de retroceso.
13) todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de placas retroreflectantes.
14) trabas de seguridad en el capot, baúl y todas sus puertas.
15) todo vehículo automotor, excepto motocicletas, ciclomotores y triciclos, deberá llevar instalados sus mandos e instrumental reglamentario a los efectos de controles técnicos.
16) todo vehículo automotor deberá estar equipado con:
a) tableros
b) velocímetro
c) indicadores de luz de giro
d) testigo de luces alta, bajas y de posición
17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.
18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos motorizadas deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:
a) sus conductores y acompañantes deberán llevar colocados cascos y anteojos de seguridad.
b) el instrumental del vehículo deberá estar instalado al frente del conductor.
19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.
Reglamentación: Los vehículos conducidos por hipoacúsicos o sordos deberán contar de dos espejos retroscópicos colocados uno en cada puerta delantera del automotor, de una chapa de 30 cm de largo por 8 cm de ancho pintada en cuadro de 2 por 2 cm con colores alternativamente amarillo y rojo ubicada en la mitad posterior del vehículo. De dos chapas de 16 cm de largo por 6 cm de ancho pintada de igual forma y colocadas en cada guardabarros delantero.
La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar provistos los automóviles:
A) faros delanteros
B) luces de posición o alcance reducido
C) luces de freno
D) luces de giro.
E) luces de emergencias o balizas
F) luces de patentes
G) luces de retroceso
H) luces de guiñada
Para motocicletas, bi, tri y cuatriciclomotores:
a) luces delanteras
b) luces traseras
Para bicicletas y triciclos a pedal:
a) luces delanteras
b) luces traseras
c) retroreflectantes
Para vehículos de tracción animal y cabalgaduras:
a) un artefacto luminoso en cada costado que proyecte luz blanca hacia delante y luz roja hacia atrás.
b) dos luces amarillas adelante y dos luces rojas detrás.
Los animales de tiro y cabalgadura usarán bandas retroreflectantes adheridos en bozal, los primeros, y en bozal y manta la segunda.
Luces suplementarias:
a) luces delimitadoras.
b) luces de exceso
c) luces laterales
d) letreros frontales
e) luces para emergencias
f) luces identificatorias
Art. 19) Todos los vehículos de tracción a sangre deberán estar dotados de frenos de manos. Las bicicletas y triciclos a pedal deberán estar provistos de:
a) un freno eficaz
b) indicador sonoro
c) una luz blanca o amarilla adelante
d) una luz roja o dispositivo reflector atrás
e) elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.

CAPITULO VI
Normas complementarias
Art. 21) Todos los vehículos deberán llevar bien visibles las chapas metálicas de tamaño y forma uniforme en la parte delantera y posterior, colocadas a no más de 1,20 m del nivel de la calzada.
Art. 22) Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la buena conservación de las chapas debiendo mantenerlas permanentemente limpias y legibles.
Art. 23) Todos los vehículos están sujetos a una revisión técnica a fin de determinar el estado del funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Art. 27) Todo vehículo que transporte cargas insalubres, volátiles o animales vivos deberá cumplir los siguientes requisitos en la vía pública:
a) Los vehículos que transporten estiércol, desechos cárneos, entre otros, deberán estar cerrados herméticamente.
b) El transporte de residuos líquidos solo podrá hacerse en vehículos tanques.

TITULO IV
CONDUCTORESCAPITULO I
Capacidad para conducir
Art. 34) Para conducir vehículos por la vía pública se deberán tener cumplidas las siguientes edades:
a) 21 para las clases c, d y e. (Camiones sin acoplados, los destinados a emergencias, escolaridad, pasajeros y seguridad, camiones con acoplados, maquinarias especial no agrícola).
b) 17 años para las restantes clases.
c) 16 años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajeros.
d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor.

CAPITULO II
Licencias de conductor:
Art. 35) Todo conductor debe ser titular de solo una licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula. La licencia tiene una validez máxima de 5 años, lapso que va disminuyendo según la edad del conductor. Entre los 56 y 65 años la renovación se realiza cada tres años. Entre los 65 y 70 la renovación es cada dos años y los mayores de 70 años todos los años.
LICENCIAS:
Licencia original: es la solicitada por primera vez.
Licencia reemplazada: la que corresponde al cambio de jurisdicción de un conductor luego de dar cumplimiento a lo que establece la reglamentación.
Licencia renovada: la que es expedida para reemplazar a la que venció su plazo máximo de validez.
Licencia duplicada: la que por razones de destrucción y extravío, etc. se extiende para reemplazar el plazo de validez.
Para renovar la licencia será necesario:
a) nuevo examen psicofísico en todos los casos.
b) nuevo examen teórico práctico cuando sea requerido por motivos de seguridad vial.
La renovación de la licencia por vencimiento del plazo de validez debe solicitarse dentro de los 30 días de vencido el plazo.
A los efectos del otorgamiento de la autorización de los menores de edad serán válidas las extendidas ante escribano público.

CAPITULO IVBajas del registro
Art. 45) En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación especial decretada por autoridad competente se dispondrá la baja correspondiente en el registro y en su caso el retiro de la licencia de conductor.
Art. 46) Está prohibido conducir vehículos automotores:
a) sin licencia de conductor.
b) con licencia vencida.
c) con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está conduciendo.
d) con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y disminuya la capacidad para el debido control sobre el vehículo.

TITULO V
LA CIRCULACION
CAPITULO I
Para los vehículos
Art. 48) Serán requisitos indispensables para la circulación vehicular en la vía pública:
a) portar cédula verde identificatoria del vehículo.
b) portar certificado de habilitación técnica actualizado del vehículo
c) portar comprobante o certificado de cobertura que acredite la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia tercero.
d) en el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza, deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o especificidad del servicio que está realizando.
e) que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo, llevando la documentación correspondiente.
f) que posean matafuego y balizas portátiles.
g) que el número de ocupantes no supere las dimensiones y los pesos máximos reglamentados
h) que sus ocupantes usen los correajes de seguridad.

CAPITULO II
De los peatones
Art. 50) Los peatones deberán transitar cumpliendo las siguientes normas:
a) en las zonas urbanas, únicamente por las aceras u otros espacios habilitados para este fin
b) en las encrucijadas, por la senda peatonal o por la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella la habilitación de paso.
c) en las zonas rurales en sentido opuesto al de la circulación de vehículos, lo más alejado posible de la calzada.
d) por la calzada rodeando el automóvil, solo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.
e) en vías donde existan semáforos los peatones podrán cruzar la calzada:
1- cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que lo habilite
2- si solo existen semáforos para los vehículos cuando tengan luz verde los que circulan en su misma dirección
3- si el semáforo no está a su vista lo harán cuando el tránsito que circula por la calzada al cruzar está detenido.
4- no deben cruzar cuando el semáforo que tiene a su frente está en luz roja o amarilla.
Art. 50 Bis: Los ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y deban hacerlo por la calzada, circularán en una sola fila y nunca a más de dos. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo.

CAPITULO III
De la conducción
Art. 51) Los conductores son los responsables de circular en buenas condiciones sin crear riesgo al tránsito.
Art. 52) Normas para efectuar el adelantamiento.
Adelantarse por la izquierda
No adelantarse en puentes, curvas, etc.
Advertir antes de pasar otro vehículo
Utilizar el guiño izquierdo

CAPITULO VI
Prohibiciones durante la conducción
Art. 59) No circular en contramano
No disminuir la velocidad tan bruscamente
No doblar en U
Respetar las velocidades indicadas

CAPITULO VII
Disposiciones complementarias
Art 63) Los menores de 12 años deberán viajas obligatoriamente en el o los asientos traseros en automóviles o rurales.
Obligaciones para la seguridad
Art 64) Será obligatorio:
1- el uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los automotores
2- en las motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, los conductores y acompañantes deberán usar casco y en su caso antiparras ajustados a las normas IRAM.
3- no utilizar durante la conducción de un vehículo auriculares y/o sistemas de comunicación manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.
4- ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, éstos deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo tal que no puedan saltar al asiento delantero.

CAPITULO VIII
Velocidad máxima
Art. 77) Los límites máximos de velocidad son:
1) En zonas urbanas:
a) en las calles, 40 km/hora
c) en las avenidas, 60 km/hora
d) en vías con semáforos coordinados las que se encuentren señalizadas.
2) En zonas semi urbanas:
a) para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y camionetas, 80 km/hora
b) para colectivos, mnibus, casa rodantes motorizadas, 70 km/hora
c) para camiones y automotores con casa rodante acoplada, 60 km/hora
d) para transportes de sustancias peligrosas y residuos, 50 km/hora
3) En zona rural:
a) para motocicletas, automóviles y camionetas 110 km/hora
b) para colectivo microómnibus, mnibus y casas rodantes motorizadas 90 km/hora
c) para camiones y automotores con casa rodante acoplada o trailer 80 km/hora
4) En semi autopistas:
Los mismos límites que en zonas rurales, para los distintos tipos de vehículos excepto el de 120 km/hora para automóviles y motocicletas.
5) En autopista:
Los mismos que en semi autopistas, excepto el límite de 139 km/hora para automóviles y motocicleta y el de 100 km/hora para mnibus.
Art. 78) Se respetarán, además, los límites mínimos:
a) En zonas urbanas y autopistas la mitad del límite establecido en cada vía.
b) En caminos y semiautopistas el de 40 km/hora

CAPITULO IX
Estacionamiento. Formas de estacionamiento.
Art. 85) Para estacionar en la vía pública rigen las siguientes disposiciones:
1- en la vía pública pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas, debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor colocar accesorios de seguridad.
2- en todas las vías públicas el estacionamiento deberá hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole establecidas por la autoridad competente.
3- no se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de 5 cm de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas peatonales, frente a las puertas de garaje o a menos de 10 m de cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros de transporte público.
4- no se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de tránsito.
5- queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de autopistas o semi autopistas.

TITULO VI
VIA PUBLICA
CAPITULO I
Generalidades
Art. 96) Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.
Art. 97) Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles, instalaciones de infraestructura vial, instalados en la vía pública será puesto a disposición del juez competente.

TITULO VII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
Principios generales
Art. 109) Los mayores de 14 años, los comprendidos entre los 14 y los 18 años no pueden ser sancionados con arresto; en todos los casos los padres y en su caso los tutores o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se apliquen. Cuando no se puede identificar al conductor infractor, recaerá un presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que este compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodia.
Art. 110) Si una persona de carácter público fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que adopten las medidas que correspondan.
Art. 111) Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la gravedad y significación de la misma en la seguridad pública y vial, de la siguiente forma:
a) atentado contra la seguridad pública, son aquellas que por su gravedad la ponen en riesgo cierto.
b) atentado contra la seguridad de las personas: son aquellas que ponen en peligro la integridad de las personas.
c) infracción contra la seguridad del tránsito: son aquellas que por incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación en la vía pública provocan alteraciones en la misma.
d) contravenciones de tránsito: son aquellas que no ponen en peligro cierto la seguridad de peatones y vehículos.
Serán consideradas Faltas Graves las establecidas en los incisos A, B, C y Faltas Leves las del inciso D.
Art. 118) Las sanciones podrán aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:
a) cuando la falta cometida haya puesto en peligro la salud de las personas o haya causado daños en las cosas.
b) cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia o emergencia.
c) cuando la haya cometido abusando de la real situación de urgencia o emergencia.
d) cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.
e) cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de tal.
Art. 120) Las reincidencias se sancionan:
En todos los casos con multas que aumentarán:
1) para la primera el doble de la que correspondería, para la segunda el triple y la tercera la inhabilitación.
2) Con inhabilitación de hasta 6 meses cuando el valor de las multas exceden el máximo del art. 123
3) accesoriamente, con inhabilitación de hasta 9 y 12 meses para la primera y segunda reincidencia por falta grave.
4) en todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con inhabilitación de 3 a 18 meses.
Art 122) Las sanciones por las infracciones consisten en:
a) Amonestaciones solo por primera vez y mientras no se registren antecedentes contravencionales.
b) Multa
c) Inhabilitación para conducir vehículo o determinada categoría.
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.
e) Arresto no redimible.
Art. 123) El monto de las multas se determinará de la siguiente manera:
Cada infracción del usuario de la vía pública será sancionada con $ 20 hasta $ 100 por las contravenciones al art. 111 inc. D, de $ 100 hasta la suma equivalente a 10 salarios mínimos del personal municipal de la comuna para los casos provistos en los incisos A, B y C.

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