Vicente López, Viernes 7 de Marzo de 2008
Sra. Concejal
Silvia Liliana Maldonado
Ref. : ALCVP y SV incremento irracional - Grandes Contribuyentes falta de representación
I) Como contribuyente de la comuna desearía que Ud. me informase el nombre y apellido de los “Mayores Contribuyentes de Impuestos Municipales” que votaron la Ordenanza nº 26388, como así cuales lo hicieron a favor y cuales en contra, por cuanto ello no es difundido públicamente ni en la página Web de la Municipalidad de Vicente López ni en la del Honorable Concejo Deliberante.
II) Asimismo me agradaría que me informara si Ud. votó en contra de la referida ordenanza (o a favor), y a su vez le hago saber que estoy en total desacuerdo con el incremento impositivo que ella determina, por la desproporcionalidad con que es aplicado a las distintas zonas del distrito y lo exagerado del mismo, que en mi caso del 252,54 %.
Hasta ahora, no son fundamentos valederos los que me han sido dados, por cuanto:
- Si bien la valuación fiscal inmobiliaria quedó actualizada en el año 2007 y fue puesta en vigencia por la Ley Impositiva 2008, ello no obligaba a aumentar el impuesto municipal, y tampoco es el Gobierno de la Provincia el que determina que fórmula de cálculo será la utilizada para su liquidación, por tanto dicha actualización inmobiliaria no es lo que justifica el aumento exagerado que resulta de la ordenanza en cuestión.
- Además en dicha ordenanza se cambió la fórmula de cálculo lo que de por sí determina un incremento simple estimado del 26% del impuesto, en mi caso particular; sin embargo el Intendente, quien propuso el proyecto, no informa al contribuyente que hay un porcentaje no relacionado con la actualización del valor de los inmuebles y, en concordancia, ante los medios de difusión falta a la verdad públicamente al afirmar lo contrario, para no asumir su responsabilidad por el incremento impositivo.
Nótese que el porcentaje dado es “estimado”, y ello resulta así debido a una falta de información de las autoridades de la comuna al disponer quitar de las páginas Web (la de la Municipalidad y la del Honorable Concejo Deliberante) la ordenanza impositiva anterior cuando la nueva fue puesta en vigencia, defecto de difusión que dificulta al contribuyente un fácil acceso a la información necesaria para realizar un análisis comparativo entre ambas, lo que puede llevar a entender que se ha intentado entorpecer el ejercicio del derecho del reclamo al disminuir su eficiencia.
- Además tampoco nadie ha explicado con claridad porqué se incrementa más de un 250% si, desde el último aumento impositivo hasta el actual, los ingresos de los contribuyente comunes (sueldos y jubilaciones) no se han incrementado ni mínimamente en dicha proporción, lo que daría a entender que el presupuesto no ha sido correctamente proyectado pues no se puede pretender que el contribuyente tenga que vender lo que para él es su hogar (no “un inmueble”) para poder cumplir con la carga tributaria, ya que ello implica propulsar un recambio social dentro de la comuna que puede calificarse de prejuicioso, indigno e inmoral por cuanto los representantes han sido votados por la comuna actual para que gobierne en su beneficio, no para que a costa de su sacrificio se gobierne en beneficio de la comuna del futuro, de mayor ingreso económico, y se solventen quiméricos proyectos solo para rédito político de pocos.
III) Por la presente también quiero hacerle notar dos factores de nulidad que afectan a la comuna y a la ordenanza en cuestión.
1) El Sr. Enrique García, como Intendente de la comuna al momento de postularse nuevamente como tal en la última votación, estaba en pleno conocimiento de la situación económico financiera de ésta en relación a la del país como así de sus necesidades, y también estaba en conocimiento que la valuación fiscal de las propiedades había sido actualizada (tal consta en las facturas de de dicho impuesto al momento de la votación). Por tanto debió saber que iba a proponer un aumento impositivo y aproximadamente en qué proporción ya que además, según declarara ante un medio de difusión pública, desde el año 2005 viene trabajando en dicha la propuesta, aprobada recientemente.
Por ello, si le iba a resultar muy penoso afrontar el presupuesto de la comuna con los ingresos que ésta producía a dicho momento, lo cual era de su conocimiento, insisto, no debió postularse o no debió hacer campaña sin informar que en razón de este hecho una vez que asumiera su cargos iba a proponer un aumento del impuestos mayor a un 250%, mas, por sobre todo, menos aún debió durante su campaña prometer que no le iba a meter las manos en el bolsillo al contribuyente para obtener su votos con este engaño.
Por tanto, el no haber informado durante su campaña que iba a proponer un aumento extraordinario del impuesto, siendo este un hecho relevante para decidir el voto, vicia de nulidad la representación así obtenida la cual solo quedaría saneada ratificándola por medio de un plebiscito, atento a que el pago del impuesto no implica aceptación tácita del monto pagado, solo implica deseo de cumplir con la obligación de ciudadano y proteger su propiedad de injusticias aún mayores.
2) El voto de los “Mayores Contribuyentes De Impuestos Municipales“ en la Ordenanza nº 26388 determina la nulidad insanable de dicha ordenanza, como así de todas aquellas en cuya aprobación hubiera participado el voto de personas no electas cono Concejales (sin importar si hubieran votado por el si o por el no) en virtud de lo dispuesto por los art. 31, 36, 29, 28 y 22 de nuestra Constitución Nacional pues dicha votación viola el sistema representativo impuesto para las provincias por su art. 5, el principio de representatividad enunciado en su art. 22, y el principito de no discriminación y de igualdad que emana de su art. 16.
El hecho que el art. 193 en su inc. 2 indebidamente avale la participación de los “mayores contribuyentes de impuestos municipales” siendo que la constitución Nacional lo prohíbe en varios aspectos, no da legalidad a las ordenanzas municipales aprobadas en tales condiciones ni hace de justificativo para eximir de responsabilidad a aquellos que de alguna forma consintieron dicha ilegalidad, por cuanto cada ciudadano es libre de hacer o no hacer y su obligación primera es con la Constitución Nacional -arts. 31 y 36 CN- y recién luego de ello con la Constitución de su provincia correspondiente, por tanto esta norma no los exime de la responsabilidad que derivare de sus actos.
Además, siendo que los proyectos de ordenanzas pueden ser elevados por el poder Ejecutivo o por un miembro del Consejo Deliberante, o incluso puede propulsarlo un miembro de la comuna, nada impide convocar al grupo de Mayores Contribuyentes para tener presente el interés particular de este grupo al momento de formarse el proyecto de ordenanza; asimismo dicho interés, fundamentado y firmado, podría ser anexado al proyecto para que fuera tenido en cuenta por el Consejo Deliberante. Por tanto, de igual forma que para conocer la opinión del Intendente no resulta necesaria su participación en las deliberaciones del Consejo, y menos necesario su voto al momento de la sanción pues precisamente la da a conocer a través de su proyecto y hasta ahí llega el alcance de su poder, tampoco es necesaria la participación del referido grupo en las deliberaciones y en la sanción de las ordenanzas por cuanto, careciendo del poder de representación válido que solo otorga el pueblo con su voto, el alcance de sus derechos llega hasta la puerta de ingreso a la Sala de Deliberaciones, de lo que surge:
a) Que el fundamento de este discriminatorio inciso al conceder poder público a un grupo de individuos determinado genéricamente por su capacidad contributiva no fue el tener en cuenta el interés de los mayores contribuyentes sino otro, y siendo que con ello se le quita a la comuna su representatividad ya que participan hasta en igual número que los Concejales electos, debe entenderse que precisamente éste fue el fundamento íntimo para dictar el referido inciso y violar la constitución.
b) La responsabilidad personal de cada mayores contribuyentes firmante es directa, grave e injustificable por cuanto fue por su propia y libre voluntad que se hizo presente ante el Consejo Deliberante para votar en defensa de sus propios interese grupales y violar lo que su Constitución Nacional le imponía respetar, la representatividad del pueblo.
c) La responsabilidad de los Señores Concejales presentes es igualmente grave pues implica consentimiento tácito de dicha violación, máxime si en el libro de actas o, de alguna otra forma expresa, no hubiera quedado asentada tanto su disconformidad ante dicha situación como el haber cumplido con la obligación de apercibir al referido grupo de la violación constitucional en la que incurrirían con su voto y de la responsabilidad penal y civil que de ello podría derivar; todo este descargo formalizado antes de la referida votación y con la firma de todos los presentes, disconformes o no, condiciones sine qua non para tener validez.
Sin otro particular y en espera de la información requerida la saludo atentamente,
Mónica Aguirre
DNI 10314431
lunes, marzo 31, 2008
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