lunes, marzo 31, 2008

CONSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES

CAPITULO I

DE LA CONSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES

I. DEL REGIMEN MUNICIPAL

ARTÍCULO 1.- La administración de los partidos que forman la Provincia estará a cargo de una municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, y un Departamento Deliberativo, desempeñado por ciudadanos con el título de Concejal.

ARTÍCULO 2.- Los partidos cuya población no exceda de 5000 habitantes elegirán 6 concejales, los de más de 5000 a 10000 habitantes elegirán 10 concejales, los de más de 10000 a 20000 habitantes elegirán 12 concejales, los de más de 20000 a 30000 habitantes elegirán 14 concejales, los de más de 3000 a 40000 habitantes elegirán 16 concejales, los de más de 40000 a 80000 habitantes elegirán 18 concejales, los de más de 80000 a 200000 habitantes elegirán 20 concejales y los de más 200.000 habitantes elegirán 24 concejales.

II. NORMAS ELECTORALES

ARTÍCULO 3.- El intendente y los concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. El Concejo se renovará por mitades cada dos años.

ARTÍCULO 4.- Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral que rija en la Provincia.

III. DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES Y EXCEPCIONES

A - OBLIGATORIEDAD

ARTÍCULO 5.- El desempeño de las funciones electivas municipales de cada partido es obligatorio para quienes tengan en él su domicilio real.

B - EXCEPCIONES

a) Inhabilidades.

ARTÍCULO 6.- No se admitirán como miembros de la Municipalidad:

1. Los que no tengan capacidad para ser electores.

2. Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que la Municipalidad sea parte, quedando comprometidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición los que revisten en la simple calidad de asociados a sociedades cooperativas y mutualistas.

3. Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Municipalidad.

4. Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.

5. Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones.

b) Incompatibilidades

ARTÍCULO 7.- Las funciones de intendente y concejal son incompatibles:

1. Con las del gobernador, vicegobernador, ministros y miembros de los poderes Legislativo o Judicial, nacionales o provinciales.

2. (Ley 5.858) (1) Con las de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Policía.

ARTÍCULO 8.- En los casos de incompatibilidad susceptible de opción el concejal diplomado antes de su incorporación o el concejal en funciones ser requerido para que opte.

ARTÍCULO 9.- Los cargos de intendente y concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo del intendente.

c) Excusaciones

ARTÍCULO 10.- No regirá la obligación del artículo 5 para quienes prueben:

1. Tener más de 60 años.

2. Trabajar en sitio alejado de aquél donde deben desempeñar funciones, o tener obligación de ausentarse con frecuencia o prolongadamente del municipio.

3. Ejercer actividad pública simultánea con la función municipal.

4. Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso la candidatura.

5. Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.

d) Restricciones para el Concejo.

ARTÍCULO 11.- Derogado (2) Ley 10.337/86.

ARTÍCULO 12.- En el Concejo no se admitirán extranjeros en número mayor de la tercera parte del total de sus miembros.

ARTÍCULO 13.- Llegado el caso de tener que limitar el número de concejales extranjeros, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la selección se practicará por sorteo.

IV. COMUNICACION DE INCAPACIDADES E INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 14.- Todo concejal que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección, en cualesquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá comunicarlo al Cuerpo en las sesiones preparatorias, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante, tan pronto como tenga noticia de la inhabilidad.

V. ASUNCION DEL CARGO DE INTENDENTE

ARTÍCULO 15.- (90) En la fecha que legalmente corresponda para la renovación de autoridades el Intendente electo tomará posesión de su cargo.

Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo no tomar posesión de su cargo, lo reemplazará en forma interina o permanente, según sea el caso, el primer candidato de la lista de Concejales del Partido al que perteneciera, que hubiera sido consagrado con aquél. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazar el segundo y as¡ sucesivamente.

En el caso de suspensión preventiva, asumirá durante el lapso que dure la misma, el primer Concejal de la lista a que perteneciere y que hubiere sido electo conjuntamente con aquél, y as¡ sucesivamente, que hubieran sido electos conjuntamente con aquél. En caso de destitución del Intendente por las causa previstas en el artículo 249 el Poder Ejecutivo convocará a elecciones conforme el artículo 123 de la Ley 5109, T.O. Decreto 8522/86 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 16.- El concejal que por aplicación del artículo anterior ocupe el cargo de Intendente, ser reemplazado mientras dure este interinato, por el suplente de la lista de su elección que corresponda.

VI. CONSTITUCION DEL CONCEJO

ARTÍCULO 17.- Los concejales electos tomarán posesión de sus cargos el 1 de Mayo del año de renovación de autoridades.

ARTÍCULO 18.- En la fecha fijada por la Junta Electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias, integrado por los nuevos electos, diplomados por aquella y los concejales que no cesen en sus mandatos y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y esta ley. Las sesiones ser n presididas por el concejal de mayor edad de la lista triunfante.

ARTÍCULO 19.- En estas sesiones se elegirán las autoridades del Concejo: presidente, vicepresidente 1, vicepresidente 2 y secretario; dejándose constancia, además, de los concejales titulares y suplentes que lo integrar n.

Los candidatos que no resulten electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia, de un concejal, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares.

ARTÍCULO 20.- En los casos de incorporación de un suplente el Concejo procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los artículos 18 y 19 de la presente ley.

ARTÍCULO 21.- Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades del Concejo, prevalecerán los candidatos con mayoría de votos en la elección municipal; y en igualdad de éstos, se decidirá a favor de la mayor edad.

ARTÍCULO 22.- De lo actuado se redactará un acta firmada por el Concejal que haya presidido, secretario y, optativamente, por los demás concejales.

ARTÍCULO 23.- En las sesiones preparatorias el Cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión en la forma establecida en el artículo 70. La presencia de la mayoría absoluta de los concejales del Concejo a constituirse formarán quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.

CAPITULO IV

DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

I COMPETENCIA,

ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTÍCULO 107.- La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo.

a) En general.

ARTÍCULO 108.- Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento
Ejecutivo.

1. Convocar a elecciones de concejales y consejeros escolares, en el caso previsto en el inciso 1 del artículo 183 de la Constitución.

2. Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas dentro de los 10 días hábiles de su notificación. Caso contrario, quedarán convertidas en ordenanzas.

3. Reglamentar las ordenanzas.

4. Expedir órdenes para practicar inspecciones.

5. Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos a las ordenanzas del orden público, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones. Para allanar domicilios, procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución.

6. Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes.

7. Concurrir personalmente, o por intermedio del Secretario o Secretarios de la Intendencia, a las Secciones del Concejo cuando lo juzgue oportuno, o sea llamado por Decreto del Cuerpo, con una antelación de cinco (5) días para suministrar informes. El Intendente podrá tomar parte en los debates, pero no votar. La falta de concurrencia del Intendente o Secretarios cuando haya sido requerida su presencia por Decreto, o la negativa de ellos a suministrar la información solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave.(90)

8. Comunicar al Ministerio de Gobierno las separaciones que se produzcan y los interinatos que se dispongan en su cargo y el Concejo Deliberante, con fecha de iniciación y terminación de los plazos.

9. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad de personal.

10. Fijar el horario de la Administración Municipal.

11. Representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros.

12. Hacerse representar ante los Tribunales como demandante o demandado, en defensa de los derechos o acciones que corresponden a la Municipalidad.

13. Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de cinco días.

14. Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdicción provincial.

15. Fijar los viáticos del personal en comisión.

16. Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que le impongan las leyes de la Provincia.

b) Sobre finanzas.

ARTÍCULO 109.- Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada año.

ARTÍCULO 110.- El proyecto de presupuesto comprender la universalidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especiales de la Municipalidad para cada ejercicio.

ARTÍCULO 111.- Los recursos y los gastos figurarán por sus montos ¡íntegros, los cuales no admitirán compensación.

ARTÍCULO 112.- Los recursos y los gastos con las especificaciones necesarias para determinar su naturaleza, origen y monto, se agruparán de la manera siguiente:



PRIMERA PARTE - RECURSOS

a) En efectivo, ordinarios, extraordinarios, especiales.

b) Del crédito.

SEGUNDA PARTE - GASTOS

a) Personal: Sueldos, con fijación del mínimo, compensaciones, sobre salarios, suplementos, pensiones, otros gastos similares.

b) Otros gastos: Gastos generales, inversiones, reservas, subvenciones, subsidios.

Los servicios de la deuda formarán inciso especial, debiendo estar separados en ítem de acuerdo con su procedencia u origen.

ARTÍCULO 113.- El proyecto se organizará en capítulos, divididos en incisos, ítem y partidas. No se harán figurar normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto.

ARTÍCULO 114.- El Departamento Ejecutivo podrá dictar el Clasificador de Gastos, enumerando las especies comprendidas en cada rubro del presupuesto. Dicho clasificador formará parte del presupuesto anual que el intendente eleve al Concejo Deliberante en cumplimiento del artículo 109.

ARTÍCULO 115.- Devuelto el proyecto de presupuesto con modificación total o parcial, y terminado el período de sesiones de prórroga, el Departamento Ejecutivo convocará a sesiones extraordinarias para su consideración.

Del mismo modo procederá cuando el Concejo no lo hubiere considerado.

ARTÍCULO 116.- No obteniéndose aprobación de proyecto de presupuesto en las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior, con las modificaciones de carácter permanente introducidas en el mismo.

Iniciadas las sesiones ordinarias del Concejo, el Departamento Ejecutivo insistirá ante éste en la consideración del proyecto de presupuesto que no obtuvo aprobación.

ARTÍCULO 117.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos de la Municipalidad con la excepción determinada en el artículo 83 inciso 7.

ARTÍCULO 118.- El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al intendente y al presidente del Concejo en materia de gastos. Los montos fijados a las partidas no podrán ser excedidos.

ARTÍCULO 119.- (Ley 8.851)(20). El Departamento Ejecutivo podrá realizar gastos aún cuando el concepto de ellos no esté previsto en el Presupuesto general o excedan el monto de las partidas autorizadas, solamente en los siguientes casos:

a) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes.

b) En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata de la Municipalidad.

Dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de los gastos a que se refiere el párrafo precedente, el Departamento Ejecutivo deberá promover la pertinente modificación del Presupuesto.

Cuando los créditos presupuestarios resulten insuficientes o sea necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar que, mediante ordenanza, se dispongan créditos suplementarios o transferencias de otras partidas del presupuesto que arrojen economía y siempre que ellas conserven créditos para cubrir las necesidades del ejercicio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá facultar por ordenanza al Departamento Ejecutivo con carácter general, y dentro del ejercicio, a realizar transferencias de créditos y creaciones de partidas con las limitaciones establecidas precedentemente, en las condiciones que fije la ordenanza que se dicte al efecto.

Exceptúanse de lo establecido en el presente artículo, las ampliaciones o creaciones de partidas que se financien con recursos afectados. Con respecto a dichas partidas, el Departamento Ejecutivo podrá practicar directamente las ampliaciones o creaciones que correspondan según el monto de los recursos efectivamente autorizados o realizados y acordes con la finalidad a que deban ser aplicados los aludidos recursos afectados.

ARTÍCULO 120.- (Ley 8.613)(21) Mediante ordenanza, se podrá hacer lugar a la autorización de créditos suplementarios utilizando los siguientes recursos:

1. El superávit de ejercicios anteriores, existente en la cuenta de Resultado Acumulado de Ejercicio.

2. El excedente de recaudación del total calculado para el ejercicio en concepto de recursos ordinarios no afectados.

3. La suma que se calcule percibir en virtud del aumento o creación de tributos.

4. Las mayores participaciones de la Provincia o de la Nación comunicadas y no consideradas en el Cálculo de Recursos vigentes y que correspondan al ejercicio.

Mediante ordenanza se podrá hacer lugar a la autorización de crédito suplementario, en la partida "personal" o su equivalente, utilizando el recurso proveniente de las ayudas financieras que no devenguen intereses otorgadas por la Provincia durante el período 1.984, reintegrables en el ejercicio inmediato posterior (22).

ARTÍCULO 121.- Las transferencias de crédito serán posibles entre todas las partidas del presupuesto siempre que conserven crédito suficiente para cubrir todos los compromisos del ejercicio.

ARTÍCULO 122.- (Derogado por Ley 9.117) (23)

ARTÍCULO 123.- (Ley 8.613) (24). Si el intendente o el presidente del Concejo se excedieran en el uso de los créditos votados para el ejercicio y el Concejo no los compensara en la forma prevista en el artículo 67, el Tribunal de Cuentas desaprobará los gastos extralimitados y formulará según sea el caso, al intendente o al presidente del Concejo los cargos correspondientes por el importe que fije en sus fallos.

Si por omisión el Concejo no hubiese ejercido la facultad que le acuerda el artículo 67, el Tribunal de Cuentas a pedido del intendente o presidente del Concejo Deliberante, podrá otorgarles a dichos funcionarios el margen a que alude el artículo anterior y siempre que se condicionen a lo dispuesto en el referido artículo 67. No obstante, cuando mediaren razones de carácter excepcional, derivadas de catástrofe, siniestros y otros hechos imprevisibles o de fuerza mayor, el Tribunal de Cuentas podrá otorgar márgenes superiores al mencionado.

ARTÍCULO 124.- Si el Concejo Deliberante autorizara presupuestos proyectados con déficit o sancionara ordenanzas de crédito suplementario no financiadas en la forma que indica el artículo 120 y llegaran a ejecutarse, los concejales que los votasen afirmativamente y las autoridades que los ejecuten, serán colectivamente responsables de la inversión efectuada en aquellas condiciones y el Tribunal de Cuentas le formulará los cargos correspondientes.

ARTÍCULO 125.- El intendente gozará del sueldo que le asigne el presupuesto y de una partida mensual para gastos de representación, sin cargo de rendición de cuentas. El sueldo del intendente y la partida que se le asigne para gastos de representación no podrán ser unificados.

ARTÍCULO 126.- (Ley 9.117) (25). El Departamento Ejecutivo solamente podrá constituir cuentas especiales cuando se deban cumplir las siguientes finalidades:

a) La producción y consecuente enajenación de bienes y la prestación de servicios que no sean públicos.

b) La realización de trabajos, suministros y servicios, por cuenta de terceros con fondos que éstos aporten, siempre que, en el caso de los trabajos, no se realicen por administración.

ARTÍCULO 127.- Los créditos asignados en las cuentas especiales se tomarán:

1. De los recursos del ejercicio.

2. De superávit de ejercicios vencidos.

3. De los recursos especiales que se crearan con destino a las mismas.

ARTÍCULO 128.- Cuando para la formación del crédito de cuentas especiales se tomen recursos del ejercicio, incluidos en el cálculo anual, la suma correspondiente a dicho crédito les será transferida con cargo a la partida que al efecto se incorpore al presupuesto ordinario, con financiación ajustada a las condiciones del artículo 120.

ARTÍCULO 129.- Las cuentas especiales se mantendrán abiertas durante el tiempo que establezcan las ordenanzas que les autoricen. Cuando estas ordenanzas no fijen tiempo continuarán abiertas mientras subsistan las razones que originaron su creación y funcionamiento.

ARTÍCULO 130.- El Departamento Ejecutivo no podrá desafectar ni cambiar el destino de los créditos de cuentas especiales sin autorización del Concejo Deliberante.

c) Sobre servicios públicos

ARTÍCULO 131.- La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrar los establecimientos por medio de empleados a sueldo, comisiones de vecinos u organismos descentralizados. En los convenios, cooperativas o consorcios, será obligatoria su participación en los órganos directivos.

d) Sobre obras públicas

ARTÍCULO 132.- (26). La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios, convenios y demás modalidades, su intervención será obligatoria.

Las obras públicas que se realicen por contrato con terceros, aún aquellas respecto de las cuales se impone la percepción de su costo a los beneficiarios, sólo podrán ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la licitación. Sin embargo, podrán contratarse directamente, sin tal requisito, cuando:

a) Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

b) Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes.

c) Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos.

d) Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133, primer párrafo.

e) Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que demandaren una inmediata ejecución.

f) Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes.

g) Se contrate entre vecinos y empresas constructoras la ejecución de las obras referidas en el último párrafo del artículo 60, siempre que no excedan el volumen ni el plazo y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican.

Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes sólo podrán ser autorizadas siempre que los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesión del sesenta por ciento (60%), como mínimo, de los beneficiarios de la obra.

ARTÍCULO 133.- (Ley 8.752) (27). Las obras cuya justipreciación exceda de setenta y cuatro millones cincuenta mil cien pesos ($ 74.050.100) se ejecutarán mediante licitación. Cuando el justiprecio no exceda de doscientos veintidós millones ciento cincuenta mil trescientos pesos ($ 222.150.300) podrán realizarse mediante licitación privada; cuando exceda esa cantidad, deberá realizarse mediante licitación pública (89).

ARTÍCULO 134.- (Ley 8.851) (29). Licitada públicamente una obra, si existieren dos o más ofertas válidas, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación.

Si existiere una sola oferta válida, el Departamento Ejecutivo podrá adjudicarle la obra previa valoración de su conveniencia mediante resolución fundada.

ARTÍCULO 135.- (Ley 8.613) (30). Considérase obra por administración aquella en que la municipalidad toma a su cargo la dirección y ejecución de los trabajos por intermedio de sus organismos, as¡ como también la adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de m quinas, equipos, aparatos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas y demás elementos necesarios, afectando personal municipal o contratando mano de obra.

El Departamento Ejecutivo queda facultado para resolver la realización por administración de cualquier obra pública municipal, cualquiera sea el monto del presupuesto oficial de la misma.

Además, si se desechan propuestas de una licitación o no se hubieren presentado, se podrá encarar la ejecución de la obra por administración.

El personal que componga la mano de obra deberá ser el que reviste en la municipalidad. En el caso que sea insuficiente, se podrá designar personal temporario. El gasto que demanden las señaladas designaciones no podrá ser superior al crédito previsto para mano de obra en el presupuesto oficial, debiendo computarse en este rubro, a los efectos de determinar las posibilidades de designación de personal temporario, las retribuciones del personal permanente que se afecte a los trabajos. El personal temporario designado para una obra cesará indefectiblemente al término de los trabajos.

Las retribuciones del personal permanente se atenderán con las partidas correspondientes del Presupuesto de Gastos, y la del personal temporario con imputación al crédito de la obra.

Las adquisiciones y contrataciones de ítem de obras o servicios, se deberán realizar de conformidad con las normas respectivas de esta ley.

ARTÍCULO 136.- Antes de llamar a licitación se deberán hacer los estudios de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales relativos a la obra. El intendente dispondrá que las oficinas especializadas confeccionen:

1. Plano general y detalle del proyecto.

2. Pliego de bases y condiciones.

3. Presupuesto detallado.

4. Memoria descriptiva.

5. Y demás datos técnico-financieros.

ARTÍCULO 137.- Será facultativo del Departamento Ejecutivo llamar a concurso de proyectos, con otorgamiento de premios, en las obras que admitan modalidades especiales.

Podrá asimismo adjudicar la dirección de la obra al proyectista triunfante; los honorarios que deba pagar en tales casos se ajustarán al arancel profesional y serán imputados a la partida votada para abonar el costo de la obra.

ARTÍCULO 138.- (Ley 8.752) (31). La documentación correspondiente a las obras por administración, constará de:

1. Memoria descriptiva.

2. Planos generales y de detalle.

3. Cómputo métrico.

4. Presupuesto detallado y total.

5. Plan de ejecución, con indicación de la fecha de iniciación, plazo y monto de ejecución mensual.

En el caso de las obras de monto inferior a treinta y siete millones veinticinco mil setecientos pesos ($37.025.700) se podrá prescindir de los recaudos exigidos en los puntos 1., 2., 3. y 5. cuando la naturaleza de los trabajos lo permita (32).

ARTÍCULO 139.- (Ley 8.613) (33). Las obras por administración será n ejecutadas bajo la dirección de un profesional dependiente de la municipalidad o contratado al efecto, que será el encargado responsable de:

a) Que los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a forma y tiempo, y de instar la ejecución de los actos necesarios a ese fin.

b) Elevar todos los meses, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, un informe sobre el cumplimiento del plan de ejecución y un balance de inversiones, as¡ como también elevar, en los plazos que correspondan, los demás informes ilustrativos de la marcha de la obra.

A este profesional se le podrá asignar una caja chica para gastos menores.

ARTÍCULO 140.- (Ley 9.117) (34). El Departamento Ejecutivo dispondrá la habilitación de un Registro de Licitadores de obras públicas de la Municipalidad. Se llevará con clasificación por especialidades, de acuerdo con las obras a ejecutar.

ARTÍCULO 141.- (Ley 9.117) (35). En el caso de las licitaciones privadas se invitará por escrito, a participar de ellas por lo menos a cinco (5) de los contratistas inscriptos en el registro, a que hace mención el artículo anterior, con la especialidad correspondiente para el tipo de obra a contratar o a los que figuren en tal condición cuando sean menos de cinco.

ARTÍCULO 142.- (Ley 8.851) (36). Las licitaciones públicas se darán a conocer mediante publicaciones en el "Boletín Oficial" y en un diario o periódico de distribución local, por lo menos, y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo. Donde no haya diarios se utilizarán avisos murales o cualquier otro medio de difusión.

Los plazos de publicación y el diario o periódico de distribución local será n determinados por el Departamento Ejecutivo. Las publicaciones en el "Boletín Oficial" y en el periódico fijado no será n menos de dos, respectivamente, y deben iniciarse con quince (15) días de anticipación al acto de apertura de las propuestas.

ARTÍCULO 143.- (Ley 9.289) (37). Los oferentes en las licitaciones de obras públicas municipales deberán estar inscriptos en el Registro a que se refiere el artículo 140. Se admitirán también en las licitaciones a quienes estuvieren gestionando su inscripción en dicho registro, quedando las propuestas que presentaren condicionadas al resultado del trámite de inscripción. Será facultativo para el Departamento Ejecutivo disponer que los Pliegos de Bases y Condiciones exijan la inscripción de los oferentes en el Registro de Licitadores de la Provincia de Buenos Aires, cuando la envergadura de la obra o cualquier otro motivo lo justifique suficientemente.

ARTÍCULO 144.- El Departamento Ejecutivo, antes de la apertura de las propuestas, por razones debidamente fundadas, puede anular el acto sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes.

ARTÍCULO 145.- (Ley 8.752) (38). Tratándose de partidas que no prevén discriminadamente las obras públicas a realizarse, para la disposición de ellas, el Departamento Ejecutivo, deber solicitar aprobación del Concejo. Este requisito no será necesario cuando las obras a ejecutarse no excedan de trescientos setenta millones doscientos cincuenta y siete mil pesos ($ 370.257.000) (39).

ARTÍCULO 146.- (Ley 9.448) (40). El Departamento Ejecutivo podrá disponer aumentos o reducciones de ítem contratados o creación de nuevos ítem cuyo valor no exceda en conjunto el veinte (20) por ciento del monto total contratado, los que serán obligatorios para el contratista.

También el intendente podrá disponer, previo dictamen del organismo técnico municipal, trabajos que superen el porcentaje precedente y que resulten indispensables, urgentes o convenientes en una obra en curso de ejecución siempre que el importe de estos trabajos no exceda el cincuenta (50) por ciento del monto total contratado.

Los aumentos o reducciones se liquidarán aplicando los precios del contrato, sin reconocer lucros cesantes por las partes suprimidas.

Cuando el antedicho porcentaje no haya sido previsto en el presupuesto original, el Departamento Ejecutivo deberá financiarlo como crédito suplementario.

Terminada la obra y labrada la correspondiente acta de recepción definitiva, la ampliación o agregado que se estimen necesarios serán considerados obras nuevas y como tales quedarán sometidos al requisito de licitación según sus costos.

ARTÍCULO 147.- El Departamento Ejecutivo podrá reconocer a favor de los contratistas los mayores costos producidos por actos del poder público. El importe de los mismos se atender con los créditos votados para la obra a cuyo efecto se hará la reserva pertinente en los respectivos presupuestos. En caso de ser ésta insuficiente, el importe de la diferencia se financiará con crédito suplementario, conforme al procedimiento que se establece en los artículos 119 y 120.

ARTÍCULO 148.- (Ley 9.117) (41). Cuando las Municipalidades carezcan de oficinas técnicas a cargo de profesionales, se podrán contratar los estudios, los proyectos y/o la dirección de las obras públicas con profesionales que figuren inscriptos en un registro que habilitarán al efecto. La selección se efectuará entre los inscriptos en la especialidad requerida, según los antecedentes que registren. Para los que igualen condiciones, la determinación se realizará por sorteo.

El Departamento Ejecutivo podrá resolver, con el mismo método, las situaciones que se originen cuando, teniendo la Municipalidad organizada su oficina técnica, ésta se declarara incompetente para realizar los proyectos y asumir la dirección de las obras públicas. La precitada declaración de incompetencia deberá ser fundada y ser reconocida por el Departamento Ejecutivo.

Si circunstancias muy especiales lo exigieran, el Departamento Ejecutivo podrá contratar directamente la realización de los trabajos a que refiere este artículo.

Los honorarios que las Municipalidades deban pagar en los casos aludidos de contratación de profesionales se adecuarán al arancel profesional y serán imputados a la partida fijada para abonar la obra.

ARTÍCULO 149.- (Ley 9.117) (42). Las disposiciones de las leyes provinciales de obras públicas y pavimentación se aplicarán supletoriamente para la solución de todos los aspectos, de ambas materias que no estén expresamente contemplados en ésta ley orgánica ni en las cláusulas generales y particulares de los Pliegos de Bases y Condiciones que se establezcan para la contratación de las obras públicas.

ARTÍCULO 150.- Siempre que hubiere de construirse una obra municipal en la que deban invertirse fondos del común, el intendente, con acuerdo del Concejo, nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.

e) Sobre adquisiciones y contrataciones (43)

ARTÍCULO 151.- (Ley 8.752) (44). Las adquisiciones y otras contrataciones previstas en este apartado por valor de hasta catorce millones ochocientos diez mil seiscientos pesos ($ 14.810.600) se efectuar n en forma directa; de catorce millones ochocientos diez mil seiscientos un pesos ($ 14.810.601) y hasta setenta y cuatro millones cincuenta mil cien pesos ($ 74.050.100) mediante concurso de precios; de setenta y cuatro millones cincuenta mil ciento un pesos ($ 74.050.101) y hasta doscientos veintidós millones ciento cincuenta mil trescientos pesos ($ 222.150.300) mediante licitación pública o privada, y excediendo esta última cantidad, mediante licitación pública (45).

ARTÍCULO 152.- (Ley 8.752) (46). Realizada la licitación pública y no habiendo proponente o propuestas ventajosas, se admitir n adquisiciones por licitación privada, previa autorización del Departamento Deliberativo, superiores a doscientos veintidós millones ciento cincuenta mil trescientos pesos ($ 222.050.300) (47).

ARTÍCULO 153.- (Ley 8.851) (48). En los concursos de precios se solicitar cotización como mínimo a tres (3) comerciantes. En las licitaciones privadas se solicitará cotización como mínimo a cuatro (4) comerciantes, designándose día y hora para la apertura de propuestas. En las licitaciones públicas se notificará directamente a los comerciantes especializados de la localidad y se insertarán avisos en el "Boletín Oficial" y en un diario o periódico de distribución local, por lo menos, y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo, los que deberán iniciarse con quince (15) días de anticipación a la apertura de las propuestas; tratándose de segundo llamado, el plazo mínimo será de cinco (5) días.

El intendente determinará el diario o periódico de distribución local y decidirá el número de publicaciones, que no serán menos de dos (2). Igual mínimo regirá para el "Boletín Oficial".

ARTÍCULO 154.- En los concursos de precios y licitaciones la Municipalidad no estar obligada a aceptar ninguna propuesta. El intendente y el Presidente del Concejo, cada cual en su esfera, son las únicas autoridades facultadas para decidir adjudicaciones.

ARTÍCULO 155.- Si en las licitaciones realizadas con las formalidades de esta ley se registrara una sola oferta y ésta fuera de evidente conveniencia, la autoridad administrativa podrá resolver su aceptación con autorización del Concejo. En circunstancias distintas, el segundo llamado será procedente y obligatorio.

ARTÍCULO 156.- (Ley 9.443) (49). Como excepción a lo prescripto en el artículo 151, sobre licitaciones y concursos, se admitirán compras y contrataciones directas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de artículos de venta exclusiva.

2. Cuando se compre a reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales y a entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

3. La contratación de artistas o científicos y/o sus obras.

4. La publicidad oficial.

5. Cuando habiéndose realizado dos concursos de precios o licitaciones no hubieran recibido ofertas o las recibidas no fueren convenientes. La autorización del Concejo Deliberante será indispensable para decidir la compra directa después del fracaso de la licitación pública.

6. La reparación de motores, máquinas, automotores y aparatos en general.

7. La locación de inmuebles.

8. Los servicios periódicos de limpieza y mantenimiento de bienes para funcionamiento
de las dependencias del Municipio o para prestaciones a cargo del mismo.

9. Trabajo de impresión.

10. Las adquisiciones de bienes de valor corriente en plaza, en las condiciones comerciales de oferta más convenientes en el mercado, cualquiera sea su monto. Será responsabilidad del secretario del ramo y del contador municipal comprobar y certificar que la operación se encuadra en el nivel de precios y en las condiciones habituales del mercado.

ARTÍCULO 157.- Derogado por Ley 9.443 (50).

f) Sobre transmisión de bienes.

ARTÍCULO 158.- El Departamento Ejecutivo dará cumplimiento a las ordenanzas que dispongan ventas, permutas o donaciones.

ARTÍCULO 159.- (Ley 8.752) (51). Los bienes municipales serán enajenados por remate o licitación pública. No obstante podrá convenirse la venta:

1. Por licitación privada, cuando el valor estimado para la operación no exceda de ciento once millones setenta y cinco mil ochocientos pesos ($ 111.075.800).

2. Mediante concurso de precios cuando el valor estimado no exceda de treinta y siete millones veinticinco mil setecientos pesos ($ 37.025.700).

3. Directamente:

a) Cuando la operación no exceda de siete millones cuatrocientos seis mil pesos ($7.406.000) (52).

b) Con reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales; entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria y entidades de bien público legalmente reconocidas.

c) (Ley 9.448) (53). Cuando la licitación pública o privada, el concurso de precios o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas, admisibles o convenientes.

d) Por razones de urgencia o emergencia imprevisible.

e) De productos perecederos y de los destinados a la atención de situaciones de interés público siempre que la misma se efectúe de acuerdo con planes establecidos por ordenanza.

f) (Ley 9.448) (54). De inmuebles en planes de vivienda y de parques y zonas industriales.

Las enajenaciones deben realizarse previa tasación oficial de los bienes. Las causales de excepción deberán ser fundadas por el Intendente y el Jefe de Compras, quienes será n responsables solidariamente en caso de que no existieren los supuestos que se invocaren.

ARTÍCULO 160.- (Ley 8.752) (55). Los avisos de remate o licitación pública se publicar n, como mínimo, en el "Boletín Oficial" y en un diario o periódico de la localidad.

Las publicaciones no serán menos de dos (2) días y se deberán iniciar con quince (15) días de anticipación a la fecha de la subasta o licitación.

ARTÍCULO 161.- Con autorización del Concejo, el Departamento Ejecutivo podrá entregar a cuenta de precio, máquinas, automotores y otros útiles que se reemplacen por nuevas adquisiciones. Para hacerlo, en las condiciones del concurso o la licitación de compra deberá incluir la cláusula pertinente. Los elementos que se ofrezcan a cuenta de precio, serán tasados por la correspondiente oficina técnica y el Departamento Ejecutivo no podrá aceptar propuestas inferiores al sesenta y cinco por ciento (75%) de la tasación.

g) Sobre aplicación de sanciones.

ARTÍCULO 162.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicación de las sanciones establecidas en las ordenanzas.

ARTÍCULO 163.- El pago de las multas en los casos de falta o contravención, se tramitar de acuerdo con la Ley de Apremios ante la Justicia de Paz; los arrestos se ejecutarán con la intervención de la policía.

ARTÍCULO 164.- Las acciones para aplicar arrestos o multas prescriben a los seis (6) meses de producida la falta o contravención. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.

h) Sobre contabilidad.

ARTÍCULO 165.- Corresponde al Departamento Ejecutivo:

1. Habilitar los libros que el Tribunal de Cuentas determine y consultar a éste cuestiones contables.

2. Presentar al Concejo antes del 1 de marzo de cada año, la rendición de cuentas sobre la percepción e inversión de los fondos de la Municipalidad, según las normas que establezca el Tribunal de Cuentas. Ver plazos Art. 23, Ley 10.869.

3. (Ley 8.752) (56). Practicar balances trimestrales de tesorería y de comprobación de saldos, y darlos a conocer fijando un ejemplar en el tablero para publicidad que toda Municipalidad deberá habilitar en su sede. Cuando existan organismos descentralizados, sus balances se darán a conocer simultáneamente con los de la Administración Central.

4. Remitir al Tribunal de Cuentas un ejemplar del balance trimestral dentro de los quince (15) días del siguiente mes, justificando su publicación.

5. (Ley 8.752) (57). Presentar al Departamento Deliberativo, juntamente con la rendición de cuentas, la memoria y el balance financiero, del ejercicio vencido, remitiendo al Tribunal de Cuentas y a la Dirección Provincial de Asuntos Municipales un ejemplar autenticado.

6. (Ley 8.851) (58). Publicar semestralmente en un diario o periódico de distribución local, durante un (1) día, una reseña de la situación económico-financiera de la municipalidad y, anualmente, la memoria general, en la forma que reglamente el Tribunal de Cuentas. Asimismo, remitirá una copia autenticada de la mencionada reseña a la Dirección Provincial de Asuntos Municipales.

7. Imprimir las ordenanzas impositivas y el presupuesto, remitiendo ejemplares autenticados al Tribunal de Cuentas.

Los libros será n rubricados en la primera hoja por el presidente y un vocal del Tribunal de Cuentas; y por un vocal las sucesivas. Ver Art. 25, Ley 10.869 y Modif. Ley 10.876.

ARTÍCULO 166.- El intendente hará llevar la contabilidad de manera que se regle claramente la situación patrimonial y financiera de la Municipalidad.

ARTÍCULO 167.- La contabilidad municipal tendrá por base al inventario general de bienes y deudas, y al movimiento de fondos provenientes de sus recursos financieros, de las actividades que desarrolle como entidad de derecho privado y de los actos que ejecute por cuenta de terceros. Técnicamente abarcará estos aspectos:

1. Patrimonial.

2. Contabilidad del Presupuesto.

3. Cuenta del resultado financiero.

4. Cuentas especiales.

5. Cuentas de terceros.

ARTÍCULO 168.- La contabilidad patrimonial comprenderá todos los rubros activos del inventario, con excepción de Caja y Bancos, y todos los rubros pasivos de deudas consolidadas. Registrará las operaciones correspondientes a bajas y altas de inventario y las amortizaciones e incorporaciones de deuda consolidada. La cuenta Patrimonio expresará en su saldo la relación existente entre aquellos rubros activos y pasivos.

ARTÍCULO 169.- La contabilidad del presupuesto tendrá origen en el cálculo de recursos y presupuesto de gastos sancionados para regir en el ejercicio financiero. Tomará razón de todos los ingresos efectivamente realizados en virtud de la recaudación prevista en el cálculo anual y de todos los gastos imputados a partidas del presupuesto, sean pagos o impagos.

La totalidad de los rubros de la contabilidad del presupuesto será cancelada al cierre del ejercicio por envío de sus saldos a las cuentas colectivas "Presupuesto de Gastos" y "Cálculo de Recursos".

ARTÍCULO 170.- La cuenta del resultado financiero funcionar a los efectos del cierre de los rubros "Presupuesto de Gastos" y "Cálculo de Recursos" y dará a conocer el déficit o superávit que arrojen los ejercicios. El déficit y/o superávit anual serán transferidos a un rubro de acumulación denominado "Resultado de Ejercicios" el que permanecerá constantemente abierto y reflejará el superávit o el déficit mediante la relación de los fondos en Tesorería y Bancos, correspondiente a los ejercicios financieros y la deuda flotante contraída con imputación a los presupuestos.

ARTÍCULO 171.- Las cuentas especiales estar n destinadas al registro del ingreso de fondos que no correspondan a la contabilidad del presupuesto y de los pagos que con cargo a las mismas se efectúen. Sus saldos pasivos deberán ser siempre respaldados por existencias activas en Tesorería y Bancos.

ARTÍCULO 172.- En las cuentas de terceros se practicar n asientos de entrada y salida de las sumas que transitoriamente pasen por la Municipalidad constituida en agente de retención de aportes, depositaria de garantías y conceptos análogos. Sus saldos de cierre
estarán sometidos al mismo régimen que las cuentas especiales.

ARTÍCULO 173.- El ejercicio financiero y patrimonial, comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. Esto no obstante, el ejercicio clausurado el 31 de diciembre, podrá será prorrogado, a los efectos del ajuste de la contabilidad, durante el mes de enero inmediatamente posterior. En el transcurso de este mes de prórroga se registrar n los ingresos percibidos y no contabilizados hasta el 31 de diciembre y podrán efectuarse pagos de compromisos preventivamente imputados al ejercicio vencido, siempre que se utilicen fondos correspondientes al mismo.

ARTÍCULO 174.- Los saldos de Caja y Bancos, existentes al cierre del ejercicio y que no correspondan al resultado financiero, a cuentas especiales o terceros, quedarán afectados al pago de la deuda flotante. A tal efecto, el Departamento Ejecutivo podrá disponer en el ejercicio siguiente, por simple decreto y sin necesidad de autorización presupuestaria, que se efectúen pagos con cargo al rubro pasivo que tenga acumulados en sí los arrastres de deuda flotante.

ARTÍCULO 175.- Cuando el ejercicio financiero cerrare con déficit, los pagos de deuda flotante que excedan del monto de los saldos afectados según el artículo anterior se imputarán a la partida que autorice el presupuesto ordinario. En estos casos, al cierre del ejercicio se efectuarán los ajustes pertinentes en la cuenta de resultados.

ARTÍCULO 176.- De no haber diarios y/o periódicos en la localidad, el balance y demás publicaciones, se fijar n solamente en el local de la Municipalidad y Juzgado de Paz.

i) Sobre cobro judicial de impuestos.

ARTÍCULO 177.- El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y las multas correspondientes, se hará por el procedimiento prescripto para los juicios de apremio y conforme a la ley de la materia.

II - AUXILIARES DEL INTENDENTE

ARTÍCULO 178.- El Intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus
atribuciones y deberes:

1. A los secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo.

2. A los organismos descentralizados.

3. A las comisiones de vecinos que se nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o prestar servicios determinados.

4. A las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción de la Municipalidad.

ARTÍCULO 179.- (59)

1. Ninguna persona ser empleada en la Municipalidad cuando tenga directa o indirectamente interés pecuniario en contrato, obra o servicio de ella.

2. No podrán asimismo ser Auxiliares del Intendente los profesionales, técnicos y gestores que directa o indirectamente desarrollen dentro del Partido, actividad privada que requiera resolución municipal. A aquellos que se encuentren en esa situación a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley, les será bloqueada la matrícula del ámbito municipal, quedando facultadas las Municipalidades para establecer compensaciones a los salarios de los agentes comprendidos.

ARTÍCULO 180.- Los cargos de contador, tesorero y jefe de compras son incompatibles con cualquier otra función municipal y recíprocamente.

a) Secretaría

ARTÍCULO 181.- (Ley 10.100) (60). Las notas y resoluciones que dicte el Intendente ser n refrendadas por el Secretario o Secretarios del Departamento Ejecutivo.

En los casos de dos o más secretarías, sus titulares tendrán a su cargo el despacho de los asuntos que técnicamente sean de su incumbencia, conforme lo determinen las ordenanzas especiales que deslindarán las funciones y competencias de cada secretaría.

Los Intendentes Municipales podrán delegar, por resolución expresa, el ejercicio de facultades propias en los secretarios, según la competencia que a ellos corresponda.

La delegación de facultades que se autoriza precedentemente, no se podrá realizar en las siguientes materias:

1. Atribuciones reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados y las privativas inherentes a actos de gobierno y al carácter político de la autoridad.

2. Regimen de personal:

a) Las designaciones del personal superior, delegados municipales, asesores, personal de planta permanente de los distintos regímenes escalafonarios y contratado.

b) El cese del personal de planta permanente con estabilidad que se deba resolver previo sumario.

3. Obras públicas, adquisiciones y otras contrataciones:

a) Cuando se requiera licitación pública, para el llamado y adjudicación de la misma.

b) Cuando se trate de los supuestos de los artículos 132, incisos a), b), c), d), f) y g) y 156 en los casos que los importes contratados excedan el monto establecido para las licitaciones privadas.

4. Transmisión de bienes, salvo las situaciones previstas por el artículo 159, incisos 1), 2) y 3) apartados a) y c).

5. Concesión de servicios públicos.

Las delegaciones que se efectúen serán comprensivas de las potestades necesarias para realizar todos los actos inherentes al ejercicio de las facultades a que se refieren.

El Intendente Municipal como órgano delegante, puede abocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir al inferior en virtud de la delegación. Podrá también en cualquier momento revocar total o parcialmente la delegación, debiendo disponer en el acto que as¡ lo establezca, qué órganos continuarán con la tramitación y decisión de los asuntos que en virtud de la delegación conocía el delegado.

Las resoluciones que dicten los Secretarios en virtud de las facultades que se acuerden por delegación, deber n contener expresa mención de tal circunstancia.

El acto administrativo que disponga la delegación y el de revocación total o parcial de la misma, en su caso, deber n publicarse en la misma forma que las Ordenanzas.

ARTÍCULO 182.- Los secretarios podrán suscribir resoluciones en las que sean de aplicación ordenanzas o decretos municipales; pero en ningún caso autorizarán resoluciones que afecten o comprometan el r‚gimen patrimonial o jurídico de la Comuna, ni las que específicamente están reservadas al Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 183.- (Ley 8.752) (61). El Intendente podrá autorizar por resolución al Secretario de Hacienda o al que ejerza sus atribuciones, a extender órdenes de compras y de pagos que no excedan del monto establecido por el artículo 151 para los concursos de precios, quienes deber n suscribirlas juntamente con el Contador y el Tesorero y cumpliendo las exigencias que para la materia fija la presente ley.

ARTÍCULO 184.- En los actos que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente, el secretario actuante ser responsable de las inversiones que se realicen y el Tribunal de Cuentas le formular los cargos que correspondan.

b) Contaduría

ARTÍCULO 185.- (Ley 6.896) (62) y (Ley 7.443) (63). Las municipalidades cuyos presupuestos excedan de dos millones de pesos ($ 2.000.000), designarán un contador público o persona habilitada por título equivalente, expedido por universidad o que acredite una antigüedad mayor de cinco (5) años en funciones técnicas en la materia y en la Municipalidad. Las restantes podrán designar peritos mercantiles, tenedores de libros o personas con aptitudes reconocidas, previo examen ante el Tribunal de Cuentas.

Las municipalidades que en la actualidad tuvieran presupuestos inferiores a dos millones de pesos ($ 2.000.000) y llegaran a dicha cifra durante la vigencia de esta ley, podrán mantener en el cargo de contador al funcionario que tengan designado para esas funciones aún cuando no posea título profesional.

ARTÍCULO 186.- El contador municipal no dará curso a resoluciones que ordenen gastos infringiendo disposiciones constitucionales, legales, de ordenanzas o reglamentarias. Deber observar las trasgresiones señalando los defectos de la resolución que ordene el gasto, pero si el Departamento Ejecutivo insistiera en ella por escrito, le dará cumplimiento, quedando exento de responsabilidad. Esta se imputará a la persona del Intendente.

ARTÍCULO 187.- Son obligaciones del Contador Municipal:

1. Tener la contabilidad al día y dar balances en tiempo para su publicación.

2. Practicar arqueos mensuales de Tesorería, conciliar los saldos bancarios con los municipales y denunciar inmediatamente toda falla al Departamento Ejecutivo.

3. Contralorear la entrega de valores con cargo a los recaudadores, realizar arqueos mensuales de sus cuentas y poner inmediatamente en conocimiento del Departamento Ejecutivo las diferencias que determine.

4. Informar todos los expedientes de crédito suplementario, ampliaciones y deducciones del presupuesto de gastos, dictaminando acerca del carácter legal de tales operaciones y de las posibilidades financieras de las mismas.

5. Intervenir los documentos de egreso e ingreso de fondos a la Tesorería.

6. Expedirse en todas las actuaciones vinculadas a las actividades económico-financieras del municipio.

Esta ley asegura al contador el m s amplio amparo de sus derechos de funcionario en tanto actúe de conformidad con las obligaciones que el presente artículo le impone. En caso contrario, el Tribunal de Cuentas podrá declararlo personal o solidariamente responsable de los daños, perjuicios y otras consecuencias emergentes de sus actos de incumplimiento e inhabilitarlo por el tiempo que la sentencia fije.

ARTÍCULO 188.- El contador municipal no podr ser separado de su cargo, sin acuerdo del Concejo Deliberante.

c) Tesorer¡a

ARTÍCULO 189.- La Tesorería es el órgano encargado de la custodia de los fondos municipales, los que ser n recibidos por el tesorero, previa intervención de la Contaduría.

ARTÍCULO 190.- El Tesorero deber registrar diariamente en el libro de Caja la totalidad de los valores que reciba, clasificados según su origen y los depositará en las pertinentes cuentas del Banco, sin retenerlos en su poder más de veinticuatro (24) horas, con la salvedad correspondiente a días feriados.

No practicar pago alguno sin orden emitida por el Departamento Ejecutivo, con firma del Intendente refrendada por el secretario municipal, e intervenida por la contaduría, con
la excepción determinada en el artículo 183. De todo pago que efectúe deberá exigir firma de recibo.

ARTÍCULO 191.- (Ley 8752) (64). Los pagos que excedan de siete mil cuatrocientos seis pesos ($ 7.406), deber n efectuarse por medio de cheques extendidos a la orden. (89)

Los cheques ser n suscriptos en forma conjunta por el Intendente y Tesorero. El Intendente podrá autorizar al Secretario de Hacienda o al que ejerza sus atribuciones, o al Contador Municipal a firmarlos en su reemplazo, juntamente con el Tesorero (65).

ARTÍCULO 192.- El Tesorero no tendrá en caja más suma que la necesaria para gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo, previa aprobación del Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 193.- Diariamente, con visación de la Contaduría, el Tesorero deberá presentar al Departamento Ejecutivo un balance de ingresos y egresos, con determinación de los saldos que mantenga en su poder.

ARTÍCULO 194.- (Ley 8.741) Las cuentas corrientes que la Municipalidad constituya en Bancos estarán abiertas a la orden conjunta del intendente y del tesorero. La apertura de cuentas corrientes se efectuará en el Banco de la Provincia o en otro, cuando éste no existiere, con la única excepción para el caso de la Municipalidad de La Plata, en que aquéllas deberán abrirse en el Banco Municipal de esa ciudad.

ARTÍCULO 195.- Si el tesorero distrajera fondos, les diera aplicación contraria a las disposiciones legales, los egresara sin orden de pago o no los depositara en las correspondientes cuentas del Banco, el Tribunal de Cuentas lo declarará responsable y le formulará cargos.

Accesoriamente, podrá aplicarle otras penalidades o inhabilitarlo por el tiempo que fije al dictar sentencia.

ARTÍCULO 196.- Para la remoción del tesorero se requiere acuerdo del Concejo Deliberante.

d) Oficina de Compras

ARTÍCULO 197.- Cada Municipalidad organizar una Oficina de Compras, cuyas funciones ser n reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 198.- El jefe de la Oficina de Compras, con asesoramiento de las reparticiones técnicas en los casos necesarios, tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad, el diligenciamiento de los suministros que deban efectuarse a la Municipalidad con arreglo a las normas establecidas para la adquisición directa, el concurso de precios y las licitaciones públicas y privadas.

ARTÍCULO 199.- (Ley 8.851) (67). Es obligación del Jefe de Compras comprobar y certificar la efectiva recepción de los artículos adquiridos por la Municipalidad. Será personalmente responsable de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de los ingresos que certifique sin estar fundado en la verdad de los hechos.

El intendente lo podrá autorizar, cuando el volumen de trabajo lo justifique, a delegar dicha tarea en otros funcionarios, quienes asumirán la misma responsabilidad establecida precedentemente.

ARTÍCULO 200.- El Jefe de Compras no podrá ser separado de su cargo sin acuerdo del Concejo Deliberante.

e) Recaudadores

ARTÍCULO 201.- Los recaudadores encargados de la percepción de impuestos a domicilio o en delegaciones, estarán obligados a entregar semanalmente el producto de sus cobranzas a la Tesorería y a arquear mensualmente sus carteras en la Contaduría, cuando actúen con documentos valorizados y recibidos con cargo.

ARTÍCULO 202.- Los recaudadores ser n personalmente responsables de toda suma que no pudieren justificar mediante, constancia de entrega de fondos a la Tesorería o por la devolución de los pertinentes documentos valorizados.

f) Apoderados y Letrados

ARTÍCULO 203.- Los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o comisión, no tendrán derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren representando a la Municipalidad, cuando ésta fuere condenada al pago de costas. Ver Decreto Ley 8.838/77.

g) Organismos descentralizados

ARTÍCULO 204.- A iniciativa del Departamento Ejecutivo y con el voto aprobatorio de la mayoría absoluta de sus miembros, el Concejo Deliberante podrá autorizar la creación de organismos descentralizados, para la administración y explotación de los bienes y capitales que se les confíen.

ARTÍCULO 205.- Los organismos descentralizados tendrán por objeto la prestación de servicios públicos u otras finalidades que determinen las ordenanzas de creación, debiendo ajustar su cometido a lo que dispongan dichas ordenanzas y las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 206.- Las funciones directivas de los organismos descentralizados estar n a cargo de las autoridades que designe el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo. Los funcionarios titulares de la administración permanecer n en sus cargos durante el tiempo que establezcan las ordenanzas. Por razones fundadas en el mejor cumplimiento de sus fines, el Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Concejo, podrá intervenir los organismos y, en todo tiempo, por resolución propia designar representantes que fiscalicen sus actividades.

ARTÍCULO 207.- El Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos de los organismos descentralizados, ser n proyectados por las autoridades que los administren y el Departamento Ejecutivo una vez de aprobarlos, los elevará a la consideración definitiva del Concejo Deliberante, incluyéndolos en el presupuesto municipal como anexos por lo que recibirán igual trato que éste.

Los créditos suplementarios y refuerzos de partidas para sus presupuestos ser n solicitados por la Dirección de los organismos descentralizados al Departamento Ejecutivo y éste procederá con arreglo a las disposiciones que esta ley determina para el presupuesto municipal.

Llegado el caso y a pedido de la Dirección de los organismos descentralizados, el Departamento Ejecutivo deber ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 122, siempre que se cumplimenten las exigencias del mismo. (Art. 122 derogado).

ARTÍCULO 208.- Las tarifas, precios, derechos, aranceles, etc. correspondientes a los servicios que los entes descentralizados presten o a los productos que expendan, serán fijados por la Dirección y aprobados por el Departamento Ejecutivo y el Concejo. Sin estos últimos requisitos no se considerarán vigentes.

ARTÍCULO 209.- Los organismos descentralizados llevarán su contabilidad en libros anuales rubricados por el Tribunal de Cuentas y la organizará de modo que refleje claramente:

1. El estado patrimonial a través de las evoluciones del activo y pasivo.

2. El desenvolvimiento financiero en relación con el Cálculo de Recursos y el Presupuesto de Gastos.

3. Los resultados de ejercicios mediante la concentración de ingresos y gastos en la cuenta "Explotación".

4. La acumulación de los déficit o superávit en la cuenta de pérdidas y ganancias.

La contabilidad de "Explotación" se organizar de acuerdo con las normas técnicas correspondientes al tipo similar de empresa privada y la contabilidad financiera se ajustar a las modalidades de la Administración Pública.

ARTÍCULO 210.- Las utilidades que arrojen los ejercicios ser n destinadas a la constitución de fondos de reserva para el mejoramiento y la extensión de los servicios y se invertirán de conformidad con lo que dispongan los presupuestos. Los déficit ser n enjugados por la administración municipal con obligación de reintegro a cargo de los organismos.

ARTÍCULO 211.- Los saldos efectivos que, sin corresponder a terceros, se transfieran de un ejercicio a otro, quedar n afectados al pago de las deudas imputadas. A tal efecto, y hasta el importe de dichos saldos, se admitirán cargos directos al rubro de Deuda Flotante. Las obligaciones que no puedan ser canceladas en esta forma se contemplarán en el presupuesto anual.

ARTÍCULO 212.- Los empréstitos que la Municipalidad contraiga con destino a los organismos descentralizados, obligarán a éstos al pago de los servicios de amortización e intereses.

ARTÍCULO 213.- El personal estable de los organismos descentralizados ser designado y removido por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad a propuesta de la Dirección de aquellos. El personal móvil o eventual, que perciba sueldos con imputación a partidas globales, ser nombrado y suprimido por la Dirección a medida que los servicios lo requieran o lo hagan innecesario, siempre que la duración de sus funciones no sobrepase el término de treinta (30) días hábiles consecutivos o ciento veinte (120) alternados durante el año calendario; caso contrario ejercerá esta facultad el Departamento Ejecutivo a propuesta de la Dirección de los organismos descentralizados.

ARTÍCULO 214.- Las relaciones de los organismos descentralizados con los poderes o reparticiones oficiales se concretarán por intermedio del Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 215.- Rigen para los organismos descentralizados todas las disposiciones de esta ley en lo que concierne a regímenes de compras y ventas, licitaciones de obras, publicación de balances, memoria anual, afianzamientos, deberes de los funcionarios y empleados, responsabilidades y penalidades.

ARTÍCULO 216.- La Dirección de los Organismos Descentralizados, como administradora de bienes municipales, tendrá las obligaciones, deberes y derechos que esta ley acuerde al intendente y al presidente del Concejo en sus respectivas administraciones.

ARTÍCULO 217.- Los expresados organismos presentar n durante el mes de febrero sus rendiciones de cuentas al Departamento Ejecutivo y éste, previo dictamen, las incluirá como parte integrante de la rendición anual de la Administración municipal, recibiendo por tal causa igual trato y consideración que ésta. El Concejo Deliberante podrá compensar los excesos producidos en partidas del presupuesto de gastos de los organismos descentralizados en igual forma que para las partidas del presupuesto municipal determina el artículo 67.

h) De las finanzas

ARTÍCULO 218.- Todo empleado o funcionario que tenga a su cargo tareas vinculadas con el manejo y la custodia de fondos estará obligado a constituir fianza personal o real por un monto que guarde proporción con el de los valores que habitualmente deba manejar o custodiar.

ARTÍCULO 219.- El importe de la fianza será fijado por el Departamento Ejecutivo y, no siendo personal, podrá constituirse en bienes inmuebles ubicados en la Provincia, títulos públicos, dinero en efectivo o seguros de fidelidad contratados en compañías radicadas en el país.

ARTÍCULO 220.- El Departamento Ejecutivo hará cumplir la obligación de prestar fianza a los empleados y funcionarios que deban hacerlo, con anterioridad a la toma de posesión de sus respectivos cargos. Las fianzas se mantendrán en vigor hasta que el H. Tribunal de Cuentas apruebe la rendición correspondiente al último ejercicio en que el afianzado haya desempeñado funciones. Las de los recaudadores podrán ser canceladas cuando, al cesar en sus cargos, no arroje diferencias el arqueo practicado por la Contaduría.

ARTÍCULO 221.- El Departamento Ejecutivo deberá verificar periódicamente el estado de solvencia de los fiadores y exigirá nueva fianza cuando dicho estado experimente variaciones en desmedro de las garantías constituidas.

ARTÍCULO 222.- No se admitirán como fiadores a los miembros y empleados de la Municipalidad.

ARTÍCULO 223.- (Ley 8.752) (68) (69). El Departamento Ejecutivo podrá exceptuar del requisito de prestación de fianza a los empleados y funcionarios que custodien o manejen fondos cuyo importe no fueran superior a setecientos cuarenta mil seiscientos pesos ($740.600) anuales. Podrá igualmente eximir de esta obligación a los reemplazantes o suplentes hasta un plazo no mayor de sesenta (60) días.

ARTÍCULO 224.- El intendente que omitiere el cumplimiento de estas formalidades, asumirá solidariamente la responsabilidad de los perjuicios cuando, decretada contra el funcionario o empleado, éste no cubriera el importe del cargo en el plazo que le señale el Tribunal de Cuentas.

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